Decisión nº C-2009-000606 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2009-000606-

DEMANDANTES: J.R.F.L., F.A.R., F.A.F., L.A.F., J.R.F. Y R.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-16.964.935, 13.071.131, 3.834.537, 6.775.901, 8.066.715 y 12.240.384, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: N.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.745.-

DEMANDADO: COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS Y PISCÍCOLAS “ LOS ARAUCOS” R.L, en la persona de su presidente ciudadano: E.A.R.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.136.686.-

ABOGADO

ASISTENTE: F.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.299.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

CONOCIENDO EN ALZADA

JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- Abg. J.R.P..-

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 08 de Junio de 2009, por ante el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el Abogado N.M.P. actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos J.R.F.L., F.A.R., F.A.F., L.A.F., J.R.F. Y R.B.S. , demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA ( ACUERDO) a la COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS Y PISCÍCOLAS “ LOS ARAUCOS” R.L, en la persona de su presidente ciudadano: E.A.R.L., por documento Registrado en fecha 17 de Agosto de 2.005, inserto bajo el N° 10, folios 25 al 26, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2.005.Estimando la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.00000); admitiéndola el referido Tribunal el día 11 de Junio del 2009, acordándose el emplazamiento de la Cooperativa de Productores Agropecuarios y Piscícolas “Los Arucos” R.L en la persona de su presidente, ciudadano E.A.R.L., para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a las 10 a.m., acordando en el mismo auto la medida solicitada y librándose oficio 1846-2009, al Registrador Publico del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

En fecha 01 de Julio del 2009, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, comparece el ciudadano E.A.R.L., y realiza su respectiva exposición de contestación a la demanda negando, rechazando en todas y cada una de sus partes las pretensiones de los actores y en el mismo acto alega la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de representación de quien se encuentra presente, por cuanto no esta facultado por los estatutos de la asociación Cooperativa Los Arucos R.L, para ejercer de manera separada la representación legal de la misma, así mismo oponen la cuestión previa del ordinal 8º del referido artículo, señalando que para acudir a este instancia debió agotarse el procedimiento establecido en el articulo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que en su parte final se lee se podrá recurrir en todos los casos ante la asamblea o reunión general de Asociados, ante la Instancia de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese de esos sistemas, y de no ser parte ante los tribunales competente.

En fecha 01 de Julio del año en curso, el Tribunal natural de la causa resuelve las cuestiones previas declarándolas sin lugar, cuestiones estas alegadas por el ciudadano E.A.R. en su condición de presidente de la empresa demandada. Seguidamente tanto el demandado como el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia exponen que de conformidad con lo establecido en el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, de mutuo acuerdo suspenden la presente causa hasta el 04 de Agosto del 2009, acordándolo el Tribunal el 06 de Julio del presente año. El 05 de Agosto del 2009, presenta la parte demandada escrito de contestación de la demanda y seguidamente a esta actuación el Apoderado Judicial de la parte demandante presenta su escrito de pruebas, las cuales se le admitieron el día 11 de Agosto por no resultar ni ilegales ni impertinentes, igualmente el demandado presenta su respectivo escrito de pruebas las cuales igualmente fueron admitidas. El Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia manifiesta su voluntad de desistir de la presente demanda, pidiendo al Tribunal lo homologue, procediendo el Tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente causa, declarando la Homologación al desistimiento realizado por el Abogado N.M.P., actuando como apoderado judicial de los accionantes contra la Cooperativa de Productores Agropecuarios y Piscícolas Los Arucos R.L, en la persona de su presidente ciudadano E.A.R.L., compareciendo el referido ciudadano el veintitrés de septiembre del presente año y apela de la sentencia proferida por el a quo, manifestando no estar de acuerdo con el desistimiento hecho por la parte actora, ratificando posteriormente el mismo recurso de apelación, admitiéndose y oyéndose en ambos efectos el mismo, librándose oficio Nº 1944-2009 dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de esta Circunscripción Judicial, recibiendo el presente expediente y dándole entrada por ante este Tribunal el 05 de Octubre del 2009 y fijándose el Décimo quinto día de despacho siguiente para decidir.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal como alzada sobre la apelación realizada contra la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Septiembre del corriente año, mediante la cual se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, realizado por la parte actora. Señalando en la dispositiva de la misma lo siguiente:

“Por la razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, realizado por el Abog. N.M.P. actuando como apoderado judicial de los ciudadanos J.R.F.L., F.A.R., F.A.F., L.A.F., J.R.F. Y R.B.S., titulares de las cedulas de identidad Nros: V-16.964.935, V-13.071.131, V-3.834.537, V-6.775.901, V-8.066.715 y V-12.240.384, contra la COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS Y PISCÍCOLAS “ LOS ARAUCOS” R.L, en la persona de su presidente ciudadano: E.A.R.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.136.686, por NULIDAD DE DOCUMENTO. Así se Decide. ...”

Ahora bien, el apelante en su diligencia de fecha 23 de Septiembre de año en curso, (f-81) formulado por ante el Juzgado de la causa APELA de la decisión de la Sentencia proferida por el mismo, expresando en la solicitud del recurso lo siguiente:

…Se apela de la sentencia que con carácter de definitiva dicta este Tribunal en el expediente 891-2009, de fecha 18 de Septiembre de 2009; por no estar de acuerdo con el desistimiento hecho por la parte demandante en fecha 14 de Agosto del 2009. Esto de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, donde se lee “ ., pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” Como en el caso que nos ocupa, el desistimiento se produce el día (14) catorce de Agosto de 2009, fecha posterior al acto de contestación que se verifico el día 05 de Agosto de 2009…

Ratificando dicho recurso, mediante escrito de fecha 25 de Septiembre del año en curso.

El Tribunal para decidir observa:

Para el pronunciamiento sobre el medio de impugnación el Tribunal lo hace bajo los siguientes criterios:

Conforme a los términos en quedó constituida la controversia, para decidir el Tribunal observa, las normas jurídicas aplicables, pasamos a citar el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

En este caso, el Tribunal considera necesario hacer una reseña doctrinal sobre lo que es el significado en si del Desistimiento;

“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rangel- Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

Del articulo se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho transito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación dos tipos de desistimientos con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

El convenimiento, es lo que podría llamarse metafóricamente, la otra cara de la moneda. Mientras que el desistimiento es por voluntad del demandante, el convenimiento es por voluntad del accionado. El demandante reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque esta solo concierne a los hechos y aquella abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.

Es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Por ser acto de disposición de los derechos objeto del litigio, no es valido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello por sus representados. Así, el tutor necesita de autorización judicial, el albacea la de todos los herederos cuyos derechos y bienes administra. Tampoco es valido el convenimiento que se refiere a derechos irrenunciables, de los cuales no pueda disponer el demandado por la naturaleza intrínseca de los mismos, tal como acontece en los juicios de divorcio y nulidad del matrimonio cuando hay hijos, en consecuencia, los derechos irrenunciables quedan fuera de la orbita del convenimiento.

Considera el tribunal que, vale la pena citar al Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro de las Instituciones del Derecho Procesal, cuando explana:

Desistimiento de la Demanda: Este nombre que la ley ha dado al acto dispositivo equivalente al abandono del interés sustancial, no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancia. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de autocomposición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición reclamo, pretensión. El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión (omissis).

Desistimiento del Procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo…. El desistimiento de la demanda no aceptado por el demandado no origina confesión contra la parte actora, no es por sí mismo un abandono del fundamento de la demanda ni un reconocimiento de los hechos impeditivos que haya alegado el reo.

Como el desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismo hechos y persiguiendo el mismo objeto (cfr CSJ, Sent. 16-7-87)

De igual forma lo plantea el Doctor R.J.D.C., en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario: “ El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).”

El Desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo, y no así el desistimiento del procedimiento el cual sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo, siendo doctrina reiterada que el mismo no requiere el consentimiento de la parte contraria, configurándose un derecho potestativo exclusivamente de la parte actora, en tal virtud esta Sala de Juicio considera que la opinión del ciudadano (...), no afecta de ninguna forma la voluntad de la ciudadana (...) de desistir de la demanda.

Asimismo, establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 282, quien desiste de la demanda o de cualquier recurso, es el que debe pagar las costas, pudiendo quedar exonerado por pacto en contrario.

Ahora bien, así como los criterios señalados y el artículo ut supra copiado, tipifican el desistimiento de la demanda, es decir, el instrumento escrito que contiene la pretensión, mientras que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Ahora bien en este caso, corresponde al tribunal considerar, sí la actuación del demandante mediante la cual desiste del procedimiento, se ajusta a la exigencia de la ley adjetiva, toda vez que es requisito de la norma rectora (art. 265 cpc), …. “Que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora desiste del procedimiento, para su validez requiere el consentimiento de la contraparte. Vale decir que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, es requisito indispensable el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada por la acción presentada por la parte demandante, esto se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los limites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, sino existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le seria fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.

Observa este Juzgador, como instancia superior, que en el presente caso objeto de revisión, es necesario hacer un breve recuento de las actuaciones procesales indispensables para constatar si el A quo actuó ajustado a Derecho.

De allí pues, que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente tenemos que en fecha 08 de Junio del 2009 es presentada la demanda por la parte actora, admitiéndola el a quo el 11 de Junio del año en curso, ordenándose el emplazamiento de la ya mencionada demandada, posteriormente en fecha 01 de Julio del 2009, la parte accionada opone cuestiones previas que son resueltas en su debida oportunidad por el tribunal natural, verificándose la perentoria contestación de la demanda para el día 05 de Agosto del 2009, y es el día 14 de Agosto del 2009, fecha esta posterior a la contestación de la demanda, cuando comparece la parte demandante por conducto de su apoderado judicial, y mediante diligencia presentada ante él a quo, DESISTE DE LA DEMANDA, y pide al tribunal Homologue el desistimiento por ser procedente en cualquier estado y grado de la causa. De igual manera se constata de las actas que posterior a tal desistimiento de la actora, no se consigna ni se evidencia de manera alguna el consentimiento de la parte demandada, consentimiento este indispensable para que el A quo procediera a Homologarlo, conforme a lo estatuido en el artículo 265 del citado Código Procesal, y por tal omisión del Juzgado de la causa de no verificar previamente la exigencia legal, actúo contrario a derecho al proceder a homologar el varias veces mentado desistimiento sin el consentimiento de la parte demandada, todo lo que conlleva a declarar, la nulidad de la decisión homologatoria, y como consecuencia lógica la procedencia de la apelación en estudio. Así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la APELACIÓN propuesta por el ciudadano E.A.R.L., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Los Arucos R.L, asistido por el Abogado F.B..

SEGUNDO

Se declaro NULA, en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Septiembre de 2009.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los doce días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria

Abog. Riluz Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.

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