Decisión nº 757 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoPerturbación A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE- APELANTE: LIGMAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.245.441, domiciliado en el sector Primero de Mayo, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.864.803 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 102.869 en su condición de DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO domiciliado en el Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA-OPOSITORA DE LA APELACIÓN: Ciudadano J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.481.217, domiciliado en la vía Kilómetro 12, carretera Riecito, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: DECSI M.G.G. Y R.A.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.522.356 y 14.735.613 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.635 y 122.421, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio y Estado Falcón.

DECISIÓN APELADA: DECISION DE FECHA CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2013, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: ACCION POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA (RECURSO DE APELACIÓN).

EXPEDIENTE: Nº 1072

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en su forma original del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo de la apelación interpuesta, en fecha once (11) de noviembre de 2013, por la abogada M.L.D.N., inscrita en el IPSA bajo el No. 102.869, actuando en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA SEGUNDA DEL ESTADO FALCÓN, y en representación del ciudadano LIGMAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.245.441, quien es parte demandante en la presente causa signada con el Nro. 23-2012, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013; relacionada con la demanda por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta en contra del ciudadano J.M.S., antes identificado.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la demanda que por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, que interpusiera el ciudadano LIGMAN PEÑA, previamente identificado, contra el ciudadano J.M.S., ya identificado, se encuentra ajustada o no a derecho. La decisión apelada, que corre del folio doscientos setenta y tres (273) al folio trescientos once (311), ambos inclusive, de la pieza principal II, que conforma el presente expediente, estableció lo siguiente:

…OMISSIS…Ahora bien, para las acciones posesorias agrarias en general la prueba contundente e idónea que permite demostrar los hechos alegados y que para el caso de autos son los consistentes a las perturbaciones perpetradas por el ciudadano J.M.G., es la testimonial. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, diez (10) de mayo del año Dos Mil (2.000) en un juicio por querella interdictal por restitución a la posesión, dejó sentado la siguiente cita: omissis….

Así pues, del precitado extracto decisorio se infiere que en materia de acciones posesorias agrarias, la prueba fundamental no se encuentra supeditada como ocurre con otro tipo de pretensiones a un instrumento fundamental de la acción, toda vez que los elementos aducidos versan sobre situaciones de hecho. En este sentido, mediante la prueba de testigos, es decir, con la declaración de terceros ajenos al proceso con la narración de los hechos perturbatorios que conoce, percibió o presenció a través de su actividad sensorial. De tal manera que, cuando se desprende que el testigo a través de sus relatos o deposiciones no percibió no tiene conocimiento de los hechos como en efecto presuntamente ocurrieron, tal circunstancia le resta credibilidad o fidelidad al medio probatorio de la misma manera que las contradicciones conforme se encuentra probado en el caso de autos.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos V.A.L., R.S.P., J.J.L.F., F.G.L. y G.M.O.D.Á. y oídas sus declaraciones, a juicio de esta sentenciadora no lograron demostrar los hechos perturbatorios invocados y realizados por el demandado, prueba fundamental para ejercer la acción como se indicó en los epígrafes anteriores. Y así se declara.

Ergo, no hay lugar a duda para quien suscribe que la prueba testimonial evacuada por la parte accionante no es suficiente ni contundente para dar por demostrado las acciones presuntamente perturbatorias y su vinculación con el accionado de autos tal como lo expone en el escrito libelar, probando únicamente la posesión legítima del querellante y la condición agraria de la misma. Tampoco queda probado con ninguno de los demás elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en autos, pues, la pretensión posesoria de perturbación agraria depende para su procedencia de la concurrencia de cuatro elementos, a saber: la posesión legítima; los hechos aducidos como perturbatorios a la posesión ; la relación de causalidad existente entre la comisión de esos hechos conformadores de la perturbación alegada y el querellado y la no materialización de la caducidad de la acción, razón por la cual en Derecho la demanda incoada no debe prosperar. Y así se declara.

Así pues, luego del análisis exhaustivo de los autos, de los argumentos presentados y de las pruebas aportadas, este Juzgado considerando as normas que rigen la materia, por cuanto la parte actora no logró probar los supuestos concurrentes para la procedencia en Derecho de la acción posesoria incoada, en este sentido, que fue perturbado en su posesión por el ciudadano J.M.S.G. en su condición de representante legal de A.GG. RACH., S.A en el mes de octubre del año Dos Mil Once (2011), mediante la instalación de una cerca perimetral y dos portones con candados por el lindero norte alegadamente como única vía de portones con candado por el lindero norte como única vía de acceso al fundo LOS NENUCOS anteriormente identificado razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda intentada siendo que no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme a lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto ni existe plena prueba de los hechos al3egados a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem normas de aplicables supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, luego, se hace forzoso para quien decide declarar sin lugar la pretensión demandada por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, como así lo hará en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada en ejercicio, M.L.D.N., en su condición de Defensora Especial Agraria del Estado Falcón, actuando en representación del ciudadano LIGMAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.245.441, acude ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el objeto de interponer una demanda por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los artículos 186 ejusdem, contra el ciudadano J.M.S. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.481.217, domiciliado en el vía Kilómetro 12, carretera Riecito, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2012, el A-quo, dictó auto en el cual admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, con el objeto de que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, la abogada M.L. consigna ejemplar de la Gaceta Oficial y un ejemplar del Diario donde consta haber cumplido a formalidad con el emplazamiento.

Riela al los folios 89 al 95, diligencias mediante el cual el ciudadano J.M.S., ya identificado se da por citado y emplazado, a través de su abogado R.A.C.G..

En fecha 30 de mayo de 2013, el apoderado de la parte demandada, consiga escrito de contestación de la demanda con sus anexos, siendo agregados a las actas en la misma fecha, por el tribunal de la causa.

En fecha 04 de junio de 2013, el tribunal de la causa, mediante auto dejo constancia de que vencido el lapso de emplazamiento, procede a fijar audiencia preliminar para el décimo día de despacho siguientes a las diez (10:00 a.m) de la mañana. Teniendo lugar en fecha 19 de junio de 2013, en la cual estaban presentes las partes interesadas en la presente causa.

En fecha 26 de junio de 2013, el tribunal a-quo mediante auto fijo los hechos controvertidos y sustancial a tenor de lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En fecha primero (01) de julio de 2013, las partes en conflictos consignaron escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 08 de julio de 2013 mediante auto el a-quo dicto auto de admisión de pruebas, librando los correspondientes oficios. En la misma fecha se fijo inspección judicial en el fundo objeto de litigio al sexto día de despacho siguiente. Llevándose a cabo en fecha 17 de julio de 2013, y la misma se difirió a la práctica de la Inspección por falta de apoyo técnico.

Posteriormente en fecha veintidós (22) de julio de 2013 se fijo nuevamente oportunidad para la realización de una inspección judicial para el décimo quinto día calendario siguiente; celebrándose en fecha 06 de agosto de 2013, y en virtud de que no contó con el apoyo por cual manifestó que forzosamente no se realizara inspección judicial.

En fecha seis (06) de agosto de 2013 se recibió oficio emanado de la UEMAPPAT, relacionado la prueba solicitada en el auto de admisión de pruebas de fecha 8 de julio de 2013.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013 mediante auto se fijo audiencia de pruebas o debate oral para el quinto día de despacho siguiente a las dos (02) de la tarde. La misma se efectúo en fechas seis (6) de agosto, treinta (30) de septiembre, y veintiuno (21) de octubre de 2013.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, concluido el debate oral, se dictó el Dispositivo del fallo.

Posteriormente en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, el juzgado de la causa público la sentencia en extenso mediante la cual declaro:

…OMISSIS… III

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por la parte atora, ciudadano LIGMAN PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.245.441, domiciliado en el sector Primero de Mayo, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón representado jurídicamente por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N. en contra del ciudadano J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.481.217, domiciliado en la vía Kilómetro 12, carretera Riecito, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcónen (sic) representación de la sociedad A.G RANCH, S.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 06 de diciembre de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), bajo el No. 84, Tomo 113-A, por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN. Tal declaratoria hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procediendo en concordancia con e artículo 254 ejusdem, normas aplicable supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide…OMISSIS…

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, la abogada M.L.D.N., plenamente identificada, consigno escrito mediante el cual apela de la decisión ut supra parcialmente trascrita. En fecha catorce (14) de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión a esta Superioridad.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, fue recibido por esta Superioridad, y en fecha 02 de diciembre de 2013, se le dio entrada, se formó expediente, ordenando su correspondiente sustanciación.

En fecha nueve (09) de enero de 2014, se fijó la audiencia oral de informes, llevándose a cabo en fecha trece (13) de enero de 2014, y en la cual se declaró desierta por cuanto las partes no asistieron ni por si, ni por medios de apoderados judiciales.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, se dicto el dispositivo del fallo en la presente causa.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia diecinueve (19) de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en éste orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del ocho (08) de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., éste Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

ii

DE LA APELACION EN CONCRETO

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman las presentes actuaciones, se evidencia que nos encontramos en presencia de una apelación ejercida en el juicio por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA intentado por el ciudadano LIGMAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.245.441, domiciliado en el sector Primero de Mayo, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, contra el ciudadano J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.481.217, domiciliado en el vía Kilómetro 12, carretera Riecito, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

Al respecto este Tribunal observa:

La presente apelación es ejercida por la abogada M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.864.803 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 102.869 en su condición de DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCON, actuando en representación del ciudadano LIGMAN PEÑA, contra la decisión de fecha cuatro (04) de noviembre del año 2013, emanada del Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Zulia, de la cual se apercibe:

...OMISSIS…PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por la parte atora, ciudadano LIGMAN PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.245.441, domiciliado en el sector Primero de Mayo, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón representado jurídicamente por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N. en contra del ciudadano J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.481.217, domiciliado en la vía Kilómetro 12, carretera Riecito, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcónen (sic) representación de la sociedad A.G RANCH, S.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 06 de diciembre de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), bajo el No. 84, Tomo 113-A, por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN. Tal declaratoria hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procediendo en concordancia con e artículo 254 ejusdem, normas aplicable supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide...OMISSIS…

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante-apelante expuso en su escrito de apelación (inserto del folio 313 al folio 316, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2), presentado en fecha once (11) de noviembre de 2013, lo siguiente:

...OMISSIS…La decisión hoy apelada fuese tenido un contenido diferente que beneficie los derechos del campesino; en tal sentido y con relación a las pruebas admitidas por este Tribunal específicamente en el auto de admisión se verifica que la Prueba de inspección Judicial fue acordada su evacuación, pero se evidencia de las actas del expediente que la misma no fue evacuada por cuanto la representación judicial del demandante que en este caso era mi persona como defensora publica se encontraba para los dos oportunidades que fueron fijadas en otro acto judicial con otro tribunal distinto y en otra jurisdicción vale decir, en la primera oportunidad en un acto de inspección judicial con el Tribunal primero de primera instancia agraria del Estado Falcón, y en la segunda oportunidad se encontraba en un acto de pruebas con el tribunal primero de Primera instancia agraria, tal cual como se desprende de las actas que rielan en el presente expediente, mencionando también que las dos oportunidades se participo a la coordinación regional de la defensa pública del estado falcón a los fines de que se designaran otro defensor Público para la referida inspección. Así pues esta prueba era elemental su practica ya que se pretendía dejar constancia de la existencia de la cerca perimetral dos portones con candados dentro de la superficie donde mi defendido goza de garantía de permanencia. Entonces pues en búsqueda de la verdad no se aplico el artículo 192 ejusdem, que faculta a los jueces agrarios ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hayan sido evacuadas. Es entonces como de esta manera se hubiera garantizado un p.j. siendo prioridad la justicia en la búsqueda de la verdad en el campo. Así mismo la sentencia obvio y no aplico el articulo 191 y 190 de la ley de tierras y desarrollo agrario, no decreto ningún tipo de providencias ni auto a los fines de esclarecer la verdad dentro del proceso, no acordó de oficio cualquier prueba necesaria para el esclarecimiento de la verdad, todo ello tendiente a buscar la verdad y la justicia social mediante un p.j., mas aun cuando la sentencia reconoce que existen suficientes elementos de convicción en las actas que prueban que mi defendido es productor y tiene actividades agropecuarias y por demás es el poseedor del fundo los Nenucos.

En el mismo orden de ideas, la sentencia es contradictoria, en virtud de que no se probo con la declaración de testigos, que exista perturbación que las declaraciones de los testigos son contradictorias entre si, cosa que no es cierta ya que de la declaración de testigos se desprende de mi defendido es el poseedor del lote de terreno los nenucos y se desprende que existieron perturbaciones alegadas en el libelo de demanda. Pero ahora bien si revisamos la pruebas promovidas por la parte demandada en relación a la prueba señalada por el demandado (Copia simple de un informe técnico que reposa en el expediente numero 0211-0400-00032); el demandado declaro y acepta que efectivamente construyo un portón amparado en un acto legal emanado de la oficina regional de tierras; Si correlacionamos esta declaración que hace el demandado con la otra declaración realizada en el escrito de promoción de pruebas donde promueve copia fotostática de un acta de fecha 02-06-2010, cuando hace la promoción de esta acta declara que “la instalación del portón obedece a un emanado de la oficina regional de tierras del Estado falcón” es entonces donde efectivamente se verifica que la parte demandada declaro que efectivamente si realizo la construcción de el portón dentro del área de permanencia que ocupa mi defendido siendo entonces esta sentencia contradictoria, ya que efectivamente hay pruebas en las actas del expediente de que mi defendido es el poseedor del área de terreno que goza de garantía de permanencia y que efectivamente el demandado realizo actos de perturbación con la colocación de un portón con candados dentro del área que ocupa mi defendido…OMISSIS…

(Subrayado y Resaltado de este Superior)

Evidenciándose en la sentencia apelada, dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, lo siguiente:

…INSPECCIÓN JUDICIAL

Conforme se desprende del auto de admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, este Tribunal fijó la oportunidad para la practica de la inspección judicial a los fundos LOS NENUCOS, ubicado en el parcelamiento Primero de Mayo, sector Quenaca, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón y al predio CAMPO FLORIDO, ubicado en el sector El 12, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón; sin embargo, conforme se evidencia de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 216 al 218 y 230 y 231, la misma no pudo materializarse en las oportunidades fijadas, en virtud de lo cual, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara…

(Negrillas, Cursivas y Subrayado Nuestro)

En consecuencia, en el caso en particular se evidencia la no evacuación por parte del A-quo de la Inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha primero (01) de julio de 2013 (y admitida a través del auto dictado en fecha 08 de julio de 2013, inserto del folio 197 al folio 200, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1), siendo que, tal y como se evidencia de autos el Tribunal de Primera Instancia se trasladó y constituyó en el fundo LOS NENUCOS, identificado en actas, en fecha diecisiete (17) de julio de 2013 (acta inserta a los folios del 216 al 218, ambos inclusive, de la pieza principal Nro.2), no practicando la misma por razones de índole técnico, por lo que fue fijado nuevamente traslado por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2013 (inserto al folio 219, de la pieza principal Nro. 2), llevándose a cabo el traslado para el día seis (06) de agosto de 2013 (acta inserta al folio 230, de la pieza principal Nro. 2), no siendo practicada la inspección judicial nuevamente argumentando razones de índole técnico, con lo que es constatable para quien decide, que el A-quo no practicó la inspección judicial como le correspondía, incurriendo en un error que conllevó a que dicha prueba (habiendo sido admitida) no fuese debidamente valorada. ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente, este Tribunal evidencia de la sentencia apelada, la no evacuación de las pruebas de informes relacionada con los oficios dirigidos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, de los cuales tal y como se expresa en la sentencia dictada por el A-quo, no consta en los autos sus resultas, por lo cual no hubo material para su valoración, indicando, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, lo siguiente:

…PRUEBA DE INFORMES

1.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiara a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, a los fines de que esa Dependencia informara y remitiera a este Despacho si existe algún procedimiento administrativo de regularización de tierras sobre un fundo ubicado en el sector Parcelamiento Primero de Mayo, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón alinderado de la siguiente manera: NORTE: Línea de ferrocarril; SUR: Terrenos que son o fueron de J.P.M.L. y Cañon Sebucan; ESTE: Terrenos que son o fueron de G.O.E.E. y, OESTE: Calle principal de parcelamiento y en caso afirmativo, informara quienes son los solicitantes y su fase de sustanciación.

En referencia a esta probanza, en efecto fue admitida por este Tribunal conforme se desprende de las actuaciones procesales insertas a los folios 197 al 209; no obstante, no consta en autos las resultas de lo requerido a la mencionada Oficina Regional; de manera tal que no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

(…)

PRUEBA DE INFORMES

La parte querellada solicitó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón a objeto de que esa Dependencia informara los siguientes particulares: 1) Si en esa oficina reposa algún procedimiento de solicitud de garantía de permanencia u otro beneficio que otorga la Ley de Tierras a nombre del ciudadano LIGMAN PEÑA. 2) En caso afirmativo, indicara en qué estado se encuentra y el alcance de ésta, mostrando si se encuentra bajo este beneficio la misma extensión que fue solicitada. 3) Si se conoció en esa instancia administrativa el conflicto existente entre el demandante y el ciudadano J.M.S.G. en su condición de representante de A.G. RANCH., S.A.. 4) Indicara si fueron realizadas inspecciones técnicas con el propósito de soportar las decisiones adoptadas tanto por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón como por el Directorio Central de la Institución. 5) Que revelara las conclusiones expuestas en el informe técnico realizado en el expediente 0211-0400-00032-OT, fechado el día 27 de marzo de 2010 respecto a las condiciones de productividad del fundo LOS NENUCOS observadas a raíz de las inspecciones realizadas en el año 2008 y 06 de junio de 2009 y remisión en copia certificada de las mismas. 6) Indicara si a raíz del conflicto planteado entre los ciudadanos LIGMAN PEÑA y J.M.S.G. en su condición de representante de A.G. RANCH., S.A., se efectuó reunión entre las partes con el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la ciudad de Caracas y éste resolvió devolver al demandado el galpón en construcción y el área adyacente al mismo, y como consecuencia de dicha decisión, funcionarios adscritos a esa Oficina se trasladaron para realizar la ejecución, en fecha, 02 de junio de 2010 ordenando al demandado de autos el fomento de una cerca perimetral y 7) Informara si el galpón en construcción propiedad de A.G. RANCH., S.A., ubicado al sur de la línea del ferrocarril, se encuentra dentro de la extensión sobre la que el ciudadano LIGMAN PEÑA alega tener la garantía de permanencia.

Así pues, promovida y admitida por este Tribunal, se ordenó librar oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón conforme se desprende de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 197 al 209 para que informaran los particulares requeridos en el epígrafe anterior; no obstante y tal como se señaló antecedentemente en la oportunidad de la valoración de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, no consta en autos las resultas de lo solicitado; ergo, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara…

(Negrillas, Cursivas y Subrayado Nuestro)

Una vez examinado los antecedentes de actas y visto lo expuesto por el A-quo en el extracto de la decisión apelada –antes citado- es evidente para quien decide, que el Juez A-quo yerra al indicar que no hubo materia de apreciación y de valoración por el solo hecho de no constar la resultas de dichos informes en las actas, siendo que, es deber del Juez como garante del proceso, constatar la debida evacuación de todas las pruebas que se hayan admitido durante el juicio, para poder valorarlas al momento de emitir la sentencia definitiva; igualmente la mencionada Jueza no debió fijar ni llevar a cabo la audiencia probatoria, hasta tanto no estuviesen todas las pruebas admitidas debidamente evacuadas, (ya que como se evidencia de actas no existe constancia ni de la respectiva entrega de los oficios por parte del alguacil de ese Tribunal); siendo que la Jueza Agraria de Primera Instancia, al no esperar las resultas de dichas pruebas vulneró el principio constitucional del debido proceso establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, máxime cuando no se verifica en autos renuncia expresa a tales pruebas por parte de la actora-promovente, ni que las mismas fueron desechadas por la primera instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Como extensión de lo indicado en el parágrafo anterior, quien decide, se permite traer a colación el contenido del artículo 49 de nuestra Carta Magna, relacionado con el Debido Proceso, que establece lo siguiente:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

En consecuencia analizado el contenido de los artículos antes citado, y revisadas exhaustivamente, las actuaciones contenidas en el presente expediente, se constata, que al haber el a-quo dictado sentencia ENCONTRÁNDOSE PRUEBAS PENDIENTES POR SER EVACUADAS, sin que mediase la expresa renuncia a ellas por parte de su promovente y sin haber sido desechadas expresamente por el juzgador, incurrió en una flagrante de la Garantía Constitucional del Debido Proceso establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, generando incertidumbre e inseguridad jurídica en la parte demandante (por cuanto no fueron debidamente evacuadas las pruebas admitidas), sin la posibilidad de que fuesen valoradas y apreciadas pruebas; generando claramente un desequilibrio entre las partes, debido a que al momento de dilucidar la procedencia de la pretensión del demandante, no fueron tomadas en cuenta pruebas promovidas por el actor y admitidas en la oportunidad correspondiente, derivando lo anterior en un error facti in iudicando, específicamente en el PROCEDIMIENTO PROBATORIO. ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, una vez expuestos todos los alegatos tanto de hecho como de derecho, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha once (11) de noviembre de 2013, por la abogada M.L.D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.869, actuando en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA SEGUNDA DEL ESTADO FALCÓN, en representación del ciudadano LIGMAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.245.441, domiciliado en el sector Primero de Mayo, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón; contra la decisión de fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y en consecuencia se REVOCA la referida decisión, dictada en el expediente Nro. 23-2012, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contentiva del juicio que por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpusiera el ciudadano LIGMAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.245.441, domiciliado en el sector Primero de Mayo, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, en contra del ciudadano J.M.S. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.481.217, domiciliado en el vía Kilómetro 12, carretera Riecito, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón. En tal sentido, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juzgado A-quo EVACUE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS, admitidas en el auto dictado en fecha ocho (08) de julio de 2013, a los fines de enmendar la situación jurídica infringida, garantizando el principio del Debido Proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y una vez evacuadas, se continúe con la sustanciación de la causa en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha once (11) de noviembre de 2013, por la abogada M.L.D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.869, actuando en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA SEGUNDA DEL ESTADO FALCÓN, y en representación del ciudadano LIGMAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.245.441, domiciliado en el sector Primero de Mayo, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón; contra la decisión de fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se declaro: “…PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por la parte actora, ciudadano LIGMAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.245.441, domiciliado en el sector Primero de Mayo, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón representado judicialmente por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N. en contra del ciudadano J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número 6.481.217, domiciliado en la vía kilómetro 12, carretera Riecito, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcónen representación de la sociedad A.G RANCH, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 06 de diciembre de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), bajo el Nº 84, Tomo 113-A, por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA. Tal declaratoria se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 ejusdem, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide…”

SEGUNDO

se REVOCA la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

TERCERO

se REPONE la causa, al Estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EVACUE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS, admitidas en el auto dictado en fecha ocho (08) de julio de 2013, a los fines de garantizar el Debido Proceso.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 757 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. E.A.N.M.

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