Decisión nº WK01-P-2003-000070 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Macuto, 11 de Julio de 2007

197° y 148°

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana: LIGNA M.R.L., Titular de la Cedula de Identidad N° 14.313.785, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 17 de Octubre de 1978, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, quien fue condenada por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 408 ejusdem.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en las actas procesales, sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Abril de 2005, mediante la cual fue condenada la ciudadana: LIGNA M.R.L., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 408 ejusdem.

Ahora bien la ciudadana: LIGNA M.R.L. adicional a la pena principal se le impusieron las penas accesorias, derivadas de la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, vigente para la fecha en que se dicto la sentencia condenatoria en el caso que nos ocupa , el cual establece:

Son penas accesorias de la de presidio:

1°.-La Interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2°.- La inhabilitación política mientras dura la pena.

3°.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Cursa a los folios 91 al 93 de la Cuarta Pieza de la causa, decisión dictada por este Juzgado Segundo de Ejecución, de fecha 26/01/2006, mediante la cual se Decreta la l.C. de la ciudadana: LIGNA M.R.L. por haber cumplido en su totalidad con la pena principal impuesta, quedando sujeto solo a la Vigilancia de una Autoridad Civil. No obstante a ello la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia N° 03-2352, de fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, acordó se desaplique la Sujeción a la Vigilancia como pena Accesoria, trayendo esto como consecuencia se decrete la L.P. del penado de autos toda vez que con tal pronunciamiento se releva a la Penada: LIGNA M.R.L., de someterse a la Pena Accesoria prevista en el artículo 13 ordinal 3° del Código Penal Venezolano.

En base a lo antes expuesto, lo procedente en este caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA por cumplimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, y en consecuencia, se DECRETA LA L.P. del penado de autos, por haber cumplido la pena corporal impuesta, así como, sus accesorias, y en virtud de ello, se ordena su exclusión de los registros de personas solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la ciudadana: LIGNA M.R.L., Titular de la Cedula de Identidad N° 14.313.785, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 17 de Octubre de 1978, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 408 ejusdem, en consecuencia SE DECRETA SU L.P., conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en virtud de haber cumplido la pena corporal impuesta, así como, sus accesorias.

Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión. Líbrense oficios la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como, al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.

LA JUEZ,

G.G.G.R.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ

WK01-P-2003-000070

2E-1450-05

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