Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, nueve de noviembre de dos mil seis.

196° y 147°

Visto el escrito recibido por distribución en fecha 02 de noviembre de 2006 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de a.c. interpuesta por los abogados C.B.F.G. y J.L.F.C.C., titulares de las cédulas de identidad números 4.961.685 y 10.106.259, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.788 y 53.068, en su orden, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.D.L.L.R. y M.C.Z.D.L., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 12.351.370 y 13.577.677, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, contra los autos de fechas 22 de junio y 04 de octubre de 2006, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Temporal, abogada Y.F.M., en el proceso que, por querella interdictal de obra nueva, siguen los ciudadanos E.R.D. y G.L.D.R., contra el hoy co-accionante en amparo, ciudadano A.D.L.L.R., cuyas actuaciones obran en el expediente N° 26.897 de la nomenclatura particular de ese Juzgado.

…/…

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de a.c., cursante a los folios 1 al 23 del presente expediente, los apoderados actores exponen que interponen “demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra los autos de fechas 22 de junio y 04 de octubre de 2006 dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Seguidamente, bajo el epígrafe “CAPITULO II DE LOS HECHOS” (sic), los prenombrados abogados expusieron, en síntesis, lo siguiente:

Que cursa por ante el mencionado Tribunal, el expediente signado con el N° 26.897 contentivo de la demanda interpuesta contra su mandante, ciudadano A.D.L.L.R. por los ciudadanos E.R.D. y G.L.D.R., por interdicto de obra nueva.

Que consta en el referido expediente al folio 35, auto del 22 de junio de 2006, mediante el cual el referido Juzgado admitió la referida querella, en el cual textualmente se lee lo siguiente:

…El Tribunal observa que en el escrito contentivo de la querella, el querellante ha expresado el perjuicio que teme con la construcción de la obra nueva, ha descrito las circunstancias de hecho atinentes al caso y ha producido junto con su querella, los documentos y títulos que invoca para solicitar la protección posesoria; en consecuencia examinado como ha sido el cumplimiento de tales extremos, sí (sic) como de los establecidos en el artículo 785 del Código Civil, este Tribunal, ADMNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite la querella interdictal prohibitiva interpuesta, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En virtud del pronunciamiento anterior y a los fines de impartir a este procedimiento el trámite procesal, consagrado en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal designa como profesional experto, al ciudadano ING. J.L.A.B., a los fines de que con su auxilio pericial pueda esta jurisdicente, después de trasladarse al lugar indicado en la querella y corroborar la verdad de los hechos denunciados, resolver sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla…

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Que consta al folio 60, auto de fecha 04 de octubre de 2006 mediante el cual el Tribunal de marras acordó la demolición de la pared construida por su poderdante, ciudadano A.D.L.L.R., en el que textualmente se expresa lo siguiente:

...De la revisión realizada al expediente, y visto que el tribunal (sic) en fecha 10 de agosto de 2006, en auto que obra inserto al filio (sic) 56 del expediente, se constata que, a los fines de asegurar resarcir los daños que pudieran ocasionarse al querellante, se le fijó caución por OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CTS (Bs. 800.000,oo), los cuales fueron consignados, tal como se evidencia, el 18 de septiembre de 2.006 (sic), mediante cheque de gerencia No. 52008964 del Banco del Sur, a nombre de este juzgado (sic), los cuales obran en autos que obran (sic) insertos a los folios 57 con su vuelto y 58 del expediente. Este Tribunal acuerda, (sic) la DEMOLICION DE LA PARED construidas por el ciudadano A.D.L.L.R. (omissis)... sobre las adyacencias que colindan con un inmueble ubicado en la Loma del Cazadero, Urbanización J.A.G., vía principal, N° 36-A, parroquia (sic) Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida. La pared a derribar divide las viviendas conjuntas, y tiene una dimensión aproximada de 3,00 a 3,40 metros de alto y la misma esta ubicada en la parte posterior o el fondo de la vivienda del querellante, a un costado de la referida vivienda, y esta recientemente levantada en el terreno, inmediatamente siguiente, entre los linderos del querellante y el querellado...

(sic) (Las mayúsculas y negrillas fueron añadidas en la demanda de amparo).

Que del texto de la querella que obra a los folios 1 al 3 del expediente donde se dictaron los autos impugnados en amparo, los querellantes, ciudadanos E.R.D. y G.L.D.R., expresan que se evidencia que el ciudadano A.D.L.L.R. adquirió el 15 de junio de 2005 un inmueble ubicado en la Loma del Cazadero, Urbanización J.A.G., vía principal, pasaje Colón N° 1, de la misma Parroquia y Municipio, el cual colinda por el fondo con otro inmueble propiedad de sus mandantes y que éstos habitan. Que hace aproximadamente tres meses el referido ciudadano le ordenó a un grupo de obreros que excavaran dentro del lindero de los querellantes y en la base de la pared, sin permiso de la Alcaldía ni estudio técnico alguno levantó una pared, que se ubica en el fondo de la casa de aquéllos y a un costado de su poderdante. Que la referida pared se levantó sin habérsele hecho muro de contención o sostenimiento, sin una buena compactación y sin haberse rellenado de cemento los bloques para darle mayor consistencia, levantándose de tal manera dicha pared que no dejó posibilidad de ventilación, “porque está prácticamente montada sobre otra, por este no haber tomado las previsiones mínimas al construir la misma” (sic). Que del informe técnico de Ingeniería Municipal, se desprende que la pared objeto de la controversia está construida de bloque de concreto y mide 10,25 metros de ancho y 2,40 de alto, está parcialmente rellena de concreto y a su vez esta pared tiene sobre sí misma otra pared con una altura adicional de “1,00 metros” (sic). Que se ha generado inquietud en los querellantes al ver que el tiempo transcurre sin que el “...propietario ni ninguna otra persona por su encargo procede a demoler la referida pared e iniciar la construcción de un muro de contención, sugerido ni a reparar los daños que se nos (les) ha causado...” (sic) (las negritas son del texto copiado). Que, por ello, los querellantes pidieron al Tribunal se sirviera “ordenar de inmediato que, no solamente se paralice la obra nueva, sino que, se ordene la demolición de la pared en cuestión y para el resarcimiento, además de los daños existentes, los que puedan sobrevenir por graves e inminentes riesgos de derrumbamiento de nuestra vivienda y el peligro que representa para personas y animales tal hecho” (sic).

A renglón seguido, los apoderados judiciales de los accionantes en amparo expresan que consta del acta de inspección judicial que obra a los folios 44 al 48 del expediente donde se dictaron los autos impugnados en amparo, que en fecha 27 de julio de 2006, el prenombrado Tribunal, a las 12:00 m, con la finalidad de practicar la medida a que se contrae el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y se constituyó en la Urbanización J.A.G., calle principal, casa N° 36-A, de la ciudad de Ejido, estado Mérida, encontrándose allí presente el co-accionante en amparo, ciudadano E.R.D., asistido por el abogado J.R.D. y el experto designado, ingeniero J.L.A.B., con el objeto de proporcionar a la Jueza “la asistencia técnica necesaria para resolver sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla” (sic). Que en dicha acta se expresó lo siguiente:

Revisado como ha sido por el experto designado el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, en la pared medianera no cumple función de contención ya que no es una estructura diseñada para tal fin. Esta pared construida obstaculiza la visibilidad y ventilación de las habitaciones ubicadas al fondo del inmueble. Se recomienda para los efectos de contención del terreno muro de bloque relleno de acero de refuerzo de diámetro de ½ pulgada por lo tanto deben tomarse las medidas para evitar daños mayores,…. De tal manera que en base al señalamiento del experto decreta la prohibición de la continuación de la obra, la cual se materializará una vez que el Tribunal, previo análisis del informe del experto fije una causión (sic) para que la parte querellante responda de los posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionarle al querellado, todo ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 714 y 715 del Código de Procedimiento Civil, con la observación de que una vez que se produzca la materialización del decreto en referencia en lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 716 de la norma en comento. Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley...

(sic) (las negrillas y subrayado son del texto copiado).

A continuación, bajo el epígrafe “CAPITULO III DE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS Y GARANTÌAS CONSTITUCIONALES” (sic), los apoderados actores como fundamento de la acción de amparo interpuesta, señalaron los artículos 26, 49, numerales 1 y 3 y, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Seguidamente los apoderados de los quejosos alegaron que, en el caso de especie, la Jueza a cargo del tantas veces mencionado Tribunal, en el referido auto del 22 de junio de 2006, violó el derecho a la defensa, pues omitió ordenar su citación como querellado en la referida causa, a los fines de que contestara la querella interdictal, expusiera los alegatos y promoviera las pruebas que considerara pertinentes y ejerciera su derecho a la defensa, conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial que en forma reiterada y pacífica ha emitido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 132 de fecha 22 de mayo de 2001, reiterada el 18 de febrero de 2004 (expediente Nº 2002-000458) y 27 de junio de ese mismo año en decisión Nº 000701, cuyo contenido transcribió parcialmente.

Acto seguido, bajo el intertítulo “SEGUNDO: VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, POR PRESCINDENCIA DE LA APLICACION DE NORMAS CONTENIDAS EN EL DERECHO ADJETIVO Y EN EL DERECHO SUSTANTIVO” (sic), luego de transcribir los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil y 785 del Código Civil, los apoderados actores, pretendiendo explicar o señalar las razones por las cuales la providencia de fecha 04 de octubre de 2006, impugnada en amparo, es violatoria del debido proceso, expusieron, in verbis, lo siguiente:

En el presente caso, la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia, en lugar de ordenar la paralización de la obra, tal y como se evidencia del auto de fecha 4 de octubre de 2006 y obra al folio 60 del presente expediente, ordeno (sic) la DEMOLICIÓN DE LA PARED construida por el ciudadano A.D.L.L.R., y ello constituye una violación al debido proceso en virtud de que la referida jueza prescindió de la aplicación de lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento civil y de lo ordenado en el artículo 785 del Código Civil, pues acordó la demolición de la pared, sin que hubiese una sentencia definitiva favorable al querellante.

Así mismo constituye una violación al derecho al debido proceso el hecho de que la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el hecho de que al momento de practicar la inspección judicial el tribunal (sic) se traslado (sic) y constituyó en la dirección siguiente sector La Loma del Cazadero, Urb. J.A.G., vía principal, casa N° 36-A, parroquia (sic) matriz (sic) del Municipio Campo E.d.E.M., es decir que se constituyó en la casa del querellante que es donde `supuestamente´ se estaba construyendo la nueva obra que `presuntamente´ le había comenzado a producir daños a la vivienda del querellante, es decir, que no se constituyó en la casa ubicada en la Loma del Cazadero, Urb. J.A.G., vía principal, pasaje Colón, casa N° 01, de la parroquia (sic) Matriz del Municipio Campo E.d.E.M..

Constituye igualmente una violación al debido proceso, el hecho cierto de que la obra cuya demolición ordenó la JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, no era una obra nueva, sino que por el contrario se trataba de una obra vetusta, terminada, solo que la pared estaba en obra limpia, es decir, sin frisar, pues tal y como se evidencia de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Campo Elias (sic) y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que obra a los folios del 21 al 30 ambos inclusive y que parece signada con el N° 2476 de la nomenclatura del referido Tribunal, que fue practicada en fecha 25 de mayo de 2006, a las 12 de mediodía, y en la cual el Tribunal se constituyó en la casa ubicada en la Urb. J.A.G., vía principal casa N° 36-A, Ejido Estado Mérida, específicamente en el particular Primero, (sic) del folio 28 vto, (sic) en las líneas de la 54 al y 29 textualmente dice: `…De igual manera el Tribunal observa que a través de las ventanas indicadas en este particular existe una pared de bloque desnuda, la cual se encuentra completamente pegada a las rejas protectoras de las ventanas antes descritas y separa de la pared inspeccionada veintisiete (27) centímetros. De igual manera el tribunal deja constancia que la pared obstaculiza cualquier visibilidad de las ventanas antes descritas. El Tribunal deja constancia que la pared de bloque desnudo va completamente del lado izquierdo del fondo del inmueble inspeccionado, bordea totalmente la pared del fondo del inmueble inspeccionado concretamente le falta un metro dos centímetros cinco milímetros antes de llegar al límite del inmueble inspeccionado o lado derecho….´ Y en el folio 29 específicamente en las líneas de la 23 a la 35 (vto folio 29), textualmente se lee: `…AL OCTAVO. El solicitante a través de su abogado pide al tribunal (sic) que se deje constancia de la altura de la pared desnuda que se encuentra al fondo del inmueble inspeccionado y que los daños que pudo apreciar el Tribunal se encuentran en la pared del fondo del inmueble, que pega con la pared de bloque de cemento desnuda construida contiguamente a la pared. El Tribunal deja constancia que tal y como se indico a lo largo de esta inspección (sic) la pared de bloque de cemento desnudo se encuentra completamente pegada a la pared del fondo del inmueble inspeccionado donde se observó los daños mencionados y que dicha pared de bloque desnudo de cemento tiene tres (3) metros con cincuenta (50) centímetros de alto…´

En efecto ciudadano Juez de A.C. la Juez Tercera de Primera Instancia, VIOLO EL DEBIDO PROCESO al desaplicar lo ordenado en los artículos 713 del Código de Procedimiento Civil, y 785 del Código Civil, que prevén que debe tratarse de una obra nueva en construcción, es decir, que la misma no este terminada ya que el objeto de la acción es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual que con la misma pueda causarse. Ya que si la obra esta concluida, la acción no es procedente pues no tiene el objeto perseguido de suspender su ejecución, además de ello, tal y como lo señala el Jurista patrio Dr. A.S.N. en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, pag 383,: (sic) `…Si la ejecución de la obra dura menos de un año, la denuncia deberá proponerse antes de la conclusión de la misma, pues en tal caso, el lapso de caducidad de un año que establece como requisito de procedencia no será aplicable´.

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

A renglón seguido, bajo el intertítulo “TERCERO: DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO DE LA EXTRALIMITACIÓN EN SUS FUNCIONES Y DE LA VIOLACION AL DERECHO DE PROPIEDAD POR PARTE DE LA JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” (sic), los apoderados de los accionantes en amparo denunciaron que la “Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del (sic) y del Trabajo (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), violó el debido proceso y se extralimitó de sus funciones al “ordenar mediante auto de fecha 4 de octubre de 2006, la demolición de la pared, construida por el ciudadano A.D.L.L.R., en virtud de que las facultades que le confieren los artículos 713 del Código de Procedimiento Civil y 785 del Código Civil, sin resolver sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla, y sólo puede decretar la demolición de la obra cuando exista una sentencia definitivamente firme favorable al querellado” (sic) (las negrillas son del texto copiado).

Que se les violó a sus mandantes el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna y el derecho establecido en el artículo 705 del Código Civil, cuyos respectivos textos transcribieron, en virtud de que los mismos construyeron la pared cuya demolición ordenó el Tribunal de Primera Instancia antes mencionado, “en el lindero de su propiedad, tal y como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías en fecha 15 de junio de 2005, bajo el N° 46, folios 352 al 257, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Segundo Trimestre del referido año” (sic), que produce en copia simple marcada con la letra “B”, y en el que constan los linderos de dicho inmueble, los cuales fueron indicados en el escrito de amparo.

Por otra parte, alegaron los representantes procesales de los quejosos que del informe de fecha 07 de abril de 2006, emitido por la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, estado Mérida, que produjeron en copia fotostática simple marcada con la letra “C”, y cuya transcripción parcial hicieron, “se evidencia en forma palpable que el ciudadano A.D.L.L.R., construyó la pared, sobre linderos de su propiedad, y que para esa fecha 07-04-2006, la pared en referencia ya estaba totalmente construida, y que en consecuencia no se trataba de una obra nueva como mal lo pretendió hacer parecer la Juez Tercero de Primera Instancia, en virtud de ello, la prenombrada Juez, violó el derecho de propiedad y el debido proceso y se extralimitó en sus funciones al ordenar la demolición de la pared antes mencionada” (sic) (las negrillas son del texto copiado).

Los apoderados actores, luego de señalar que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el capítulo V de su libelo, después de transcribir los artículos 27 del Texto Fundamental y el artículo 1 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de citar el artículo 5 eiusdem, expresaron que en el presente caso “no existe otra vía procesal que permita reestablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia no existe otro procedimiento normal (sic) establecido por la Ley, para reestablecer la condición (sic) subjetiva lesionada” (sic), y es por ello que formalmente acuden para ejercer el presente recurso de a.c. contra los autos de fechas 22 de junio y 04 de octubre de 2006, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 26.897 de la nomenclatura propia de ese Tribunal.

Sindicaron expresamente como presunto agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona de la Jueza Temporal, abogada Y.F.M., cuya dirección de localización indicaron.

Seguidamente, bajo el intertítulo “CAPITULO VII PETITORIO” (sic), los apoderados actores concretaron el objeto de la pretensión de amparo, solicitando a este Tribunal, actuando en sede constitucional, que declare con lugar la acción de a.c. interpuesta y que reestablezca la situación jurídica supuestamente infringida, así como la condición subjetiva lesionada, ordenando “la construcción de la pared que ordenó demoler el Agraviante (sic) y que reponga la causa al estado de citar a los Agraviados y decrete la nulidad de todo lo actuado” (sic) (Las negrillas son del texto copiado).

Finalmente, “a los fines procesales” (sic) estimaron la acción interpuesta en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) y solicitaron que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Junto con el escrito continente de la solicitud de a.c., los apoderados actores produjeron los documentos siguientes:

1) Original del instrumento poder que legítima su representación (folios 24 al 27).

2) Copias fotostáticas simples de algunas actuaciones contenidas en el expediente N° 26.897, cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por los ciudadanos E.R.D. y G.L.D.R. contra el hoy co-accionante, ciudadano A.D.L.L.R., por interdicto de obra nueva, que obran a los folios 28 al 107.

3) Original de documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos M.E.R.D. y A.D.L.L.R., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M., en fecha 15 de junio de 2005, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre del referido año (folios 108 y 109).

4) Original de informe emanado de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.e.M. y de sus recaudos anexos, referido en la querella de amparo (folios 110 al 119).

5) Facsimil de sentencia del 22 de mayo de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el expediente N° 00-202 (folios 120 al 128).

Encontrándose la presente acción de a.c. pendiente para resolver sobre su admisibilidad, los apoderados actores, abogados C.B.F.G. y J.L.F.C.C., consignaron escrito el 03 de noviembre de 2006, mediante el cual manifestaron que por un error involuntario al presentar el libelo, omitieron indicar a este Tribunal que “cite” (sic) a los ciudadanos E.R.D. y G.L.D.R., cuyos datos de identificación y localización indican, “en su condición de Terceros (sic) Interesados (sic) en las Resultas (sic)” (sic) del mismo.

Asimismo, por diligencia del 06 de noviembre de 2006 (folio 132), los prenombrados profesionales del Derecho, con el mismo carácter expresado, consignaron ante este Juzgado, en copias certificadas, la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente N° 26.897, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por los ciudadanos E.R.D. y G.L.D.R. contra el hoy co-accionante, ciudadano A.D.L.L.R., por interdicto de obra nueva, en el que fueron dictadas las decisiones impugnadas en amparo (folios 133 al 218).

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

PARA CONOCER DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el caso presente es la autónoma de a.c. consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por los representantes procesales de los aquí accionantes en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra las decisiones contenidas en los autos de fechas 22 de junio y 04 de octubre de 2006, cuyas copias certificadas obran a los folios 169 y 170 y 194, respectivamente, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Temporal, abogada Y.F.M., en el proceso que, por interdicto de obra nueva, siguieron los ciudadanos E.R.D. y G.L.D.R., contra el hoy co-accionante en amparo, ciudadano A.D.L.L.R., cuyas actuaciones cursan en el expediente N° 26.897 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

Habiéndose, pues, dirigido la pretensión de amparo contra dos decisiones judiciales dictadas por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede civil; y siendo este Juzgado superior en grado de aquél, resulta evidente que, de conformidad con el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superioridad es funcional, material y territorialmente competente para conocer, en primer grado jurisdiccional, de dicha acción de a.c., y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En virtud que de la exhaustiva revisión del texto del escrito continente de la solicitud de amparo, así como de su aclaratoria y de la diligencia por la que se consignó copia certificada de la totalidad del expediente donde se dictaron los autos impugnados en amparo, se evidencia que tal solicitud no adolece de los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso: J.A. Mejía), procede este Juzgado, actuando en sede constitucional, a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, a cuyo efecto observa:

El a.c. es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por ello, nuestro M.T., en numerosos fallos ha establecido que la acción de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. L.H.F.M., en el juicio de A.D.M. contra el Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:

El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos

(Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

‘No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales

(Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado J.M.D.O., formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de a.c. y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

(omissis) la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.

Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

‘Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior).

En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

‘Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior).

Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo’. (omissis)

. (El subrayado es de la sentencia copiada).

En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

.

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de a.c. consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencias, resoluciones y actos judiciales, prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrita ut supra.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por los apoderados actores en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra las decisiones contenidas en los autos de fechas 22 de junio y 04 de octubre de 2006, cuyas copias certificadas obran a los folios 169 y 170 y 194, respectivamente, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Temporal, abogada Y.F.M., en el proceso que, por interdicto de obra nueva, siguieron los ciudadanos E.R.D. y G.L.D.R., contra el hoy co-accionante en amparo, ciudadano A.D.L.L.R..

Observa el juzgador que en el primer auto mencionado, el referido Tribunal providenció la querella interdictal en referencia, en los términos que se transcriben a continuación:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós de junio de dos mil seis.

196° y 147°

Por recibida por distribución; (sic) QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA interpuesta por los ciudadanos E.R.D. y G.L.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.050.912 y V-10.105.697, con domicilio procesal en la avenida principal Chorros de Milla, No. 6-92, piso 1, apto. A-2, M.e.M., y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio J.R.D., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.469.474, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.904; (sic) demanda incoada contra el ciudadano A.D.L.L.R., venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.351.370, domiciliado en la urbanización J.A.G. (sic), calle principal, pasaje Colón, No. 1, Ejido estado Mérida, y hábil. Désele entrada a dicha demanda, fórmese expediente y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. El tribunal (sic) observa que en el escrito contentivo de la querella, el querellante ha expresado el perjuicio que teme con la construcción de la obra nueva, ha descrito las circunstancias de hecho atinentes al caso, y ha producido junto con su querella, los documentos y títulos que invoca para solicitar la protección posesoria; en consecuencia, examinado como ha sido el cumplimiento de tales extremos, así como de los establecidos en el artículo 785 del Código Civil, este tribunal (sic), ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite la querella interdictal prohibitiva interpuesta, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley. En virtud del pronunciamiento anterior y a los fines de impartir a este procedimiento el trámite procesal, consagrado en el articulo (sic) 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este tribunal (sic) designa como profesional experto, al ciudadano ING. J.L.A.B., a los fines de que con su auxilio pericial, pueda esta jurisdicente, después de trasladarse al lugar indicado en la querella y corroborar la verdad de los hechos denunciados, resolver sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla. Líbrese boleta de notificación al experto designado, participándole sobre su designación, a su vez, indicándole que debe comparecer a este tribunal, (sic) a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a aquel en que conste en autos su notificación (sic)

(sic) (Las mayúsculas y negritas son del texto copiado).

Igualmente, constata este jurisdicente que en el otro auto impugnado, es decir, el de fecha 04 de octubre de 2006, el Tribunal sindicado como agraviante, previa la constitución de la garantía requerida al efecto, ordenó la demolición de la pared cuya construcción dio origen a la interposición de la referida acción interdictal, en los términos que se reproducen seguidamente:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro de octubre de dos mil seis.

196° y 147°

De la revisión realizada al expediente, y visto que el tribunal (sic) en fecha 10 de agosto de 2.006 (sic), en auto que obra inserto al folio 56 del expediente, se constata que, a los fines de asegurar resarcir los daños que pudieran ocasionarse al querellante (sic), se le fijó caución por OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CTS (Bs. 800.000,00), los cuales fueron consignados, tal como se evidencia, el 18 de septiembre de 2.006 (sic), mediante cheque de gerencia No. 52008964 del Banco del Sur, a nombre de este juzgado, (sic) los cuales obran en autos que obran insertos a los folios 57 con su vuelto y 58 del expediente. Este tribunal (sic) acuerda, la DEMOLICIÓN DE LA PARED construida por el ciudadano A.D.L.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.351.370, domiciliado en M.E.M., sobre las adyacencias que colindan con un inmueble ubicado en la Loma del Cazadero, Urbanización J.A.G. (sic), vía principal, No. 36-A, parroquia (sic) Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida. La pared a derribar, divide las viviendas conjuntas, y tiene una dimensión aproximada de 3,00 a 3,40 metros de alto y la misma esta ubicada en la parte posterior o el fondo de la vivienda del querellante, a un costado de la referida vivienda, y esta recientemente levantada en el terreno, inmediatamente siguiente, entre los linderos del querellante y el querellado. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Ejido Estado Mérida. Líbrese comisión y remítase mediante oficio anexándole copia certificada del decreto de la medida ordenada. (omissis)

(sic) (Las mayúsculas y negritas son del texto copiado)

Se evidencia del escrito que encabeza estas actuaciones que, como fundamento de la pretensión de a.c. deducida, los apoderados judiciales de los quejosos, en resumen, alegaron que, en el caso de especie, la Jueza a cargo del prenombrado Juzgado de Primera Instancia, en el referido auto del 22 de junio de 2006, violó el derecho constitucional a la defensa de su co-poderdante A.D.L.L.R., pues omitió ordenar su citación como querellado en la referida causa, a los fines de que contestara la querella interdictal, expusiera los alegatos y promoviera las pruebas que considerara pertinentes y ejerciera su derecho a la defensa, conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial que en forma reiterada y pacífica ha emitido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 132 de fecha 22 de mayo de 2001, reiterada el 18 de febrero de 2004 (expediente Nº 2002-000458) y en fecha 27 de junio de ese mismo año en decisión Nº 000701, cuyo contenido transcribió parcialmente. Que, asimismo, la mencionada jurisdicente, en lugar de ordenar la paralización de la obra, como lo autorizan los artículos 713 del Código de Procedimiento Civil y 785 del Código Civil, prescindiendo de la aplicación de estos dispositivos legales, ordenó la demolición de la pared construida por su prenombrado co-mandante sin que hubiese una sentencia definitiva favorable al querellante extralimitándose con ese proceder en sus funciones y violando la garantía constitucional al debido proceso y el derecho de propiedad de sus representados.

Sobre la base de las anteriores delaciones y razonamientos, los apoderados judiciales de los quejosos, alegando que “no existe otra vía procesal que permita reestablecer la situación jurídica infringida” (sic) y que “en consecuencia de ello no existe otro procedimiento normal (sic) establecido por la ley, (sic) para reestablecer la condición subjetiva lesionada” (sic), concluyen interponiendo la presente acción de a.c. contra los referidos autos, dictados en fechas 22 de junio y 04 de octubre de 2006, anteriormente transcritos, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y, al efecto, pretenden obtener un mandamiento de amparo, mediante el cual, a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida y la “condición subjetiva lesionada” (sic), esta Superioridad ordene la construcción de la pared cuya demolición ordenó el Tribunal sindicado como agraviante y decrete la reposición de la referida causa interdictal al estado de que se practique la citación de sus representados, declarando igualmente la nulidad de todo lo actuado.

Ahora bien, al contrario de los sostenido por los apoderados judiciales de los aquí accionantes, considera el juzgador que para restablecer la situación jurídica supuestamente infringida por la sedicente falta absoluta de citación de sus mandantes en dicho juicio interdictal, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo consagra medios procesales ordinarios adecuados y eficaces, acordes con la protección constitucional, como es el recurso de invalidación consagrado en el Título IX, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, el cual, según el artículo 328, cardinal 1, de dicho texto normativo, procede por “falta de citación”.

En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 610, de fecha 25 de marzo de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando criterio anterior, expresó que “en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem”. En efecto, en dicho fallo, la Sala expresó:

...El apoderado judicial de la accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguientes alegatos:

Que, el órgano jurisdiccional accionado condenó a su representada como consecuencia de la errónea interpretación de normas adjetivas en materia de citación laboral, que lo llevó a considerar que la accionante se encontraba citada en forma personal en el juicio, y por lo tanto, al no concurrir a la contestación de la demanda, ni promover prueba alguna, se encontraba confesa.

Que, la sentencia atacada se dictó en ausencia de citación de la demandada, cercenándole a su representada el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en lo anterior, solicitó que se anule la sentencia impugnada y se reponga la causa al estado de practicar nueva citación.

...El sentenciador que dictó el fallo consultado motivó su decisión en lo siguiente:

Que, la accionante estaba enterada del procedimiento en su contra, ya que fue debidamente recibida la boleta de citación por la recepcionista de la empresa, según consta en la diligencia practicada el 14 de diciembre de 2000, por el Alguacil del tribunal accionado.

Que, la accionante disponía de la vía procesal prevista en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para solicitar la invalidación del juicio por presuntos vicios en la citación practicada, la cual no utilizó, por lo que la acción interpuesta resultaba inadmisible. ...

Para decidir la Sala considera lo siguiente:

Corresponde al Poder Judicial hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales. En apoyo de dicho principio, la Constitución señala en su artículo 49 las garantías procesales destinadas a asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas. en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado de garantías procesales.

Entre los medios de defensa de los derechos y garantías constitucionales, se encuentra la acción de a.c. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, y constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Por lo que, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional. Con respecto al ejercicio de la acción de a.c., la Sala precisó en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R., lo siguiente:

"...De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...."

Precisado lo anterior, la Sala observa que en el caso de autos, la presunta agraviada acudió a la vía de amparo para denunciar supuestas violaciones intraprocesales, referidas a la falta de citación para la contestación de la demanda, de las que presume la existencia de infracciones constitucionales, sin haber utilizado los mecanismos procesales de impugnación destinados a atacar la resolución judicial con la finalidad de provocar su reforma o anulación.

En relación a lo anterior, la Sala advierte que la decisión accionada podía haberse impugnado mediante el recurso de invalidación previsto en el Título IX del Código de Procedimiento Civil, el cual, según lo dispone el numeral 1, del artículo 328 de la mencionada ley adjetiva, procede en el caso de ausencia de citación o cuando la misma esté afectada de error o fraude.

Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.

Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, éstos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.

La Sala también observa que el apoderado judicial de la accionante, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral del presente proceso, manifestó con respecto a la no utilización del recurso de invalidación, que "el mismo no constituye para mi mandante una vía rápida y expedita que garantice sus derechos ante la ejecución...". De lo expuesto por el apoderado judicial de la presunta agraviada, juzga la Sala que no constituyen elementos suficientes que permitan deducir que es la acción de amparo y no el recurso de invalidación, el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial de los derechos y garantías constitucionales que se dicen conculcados, por lo que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. ...

(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CLXXXVI, pp. 296 - 298).

Ahora bien, en el caso de especie observa el Tribunal que de las actas procesales no se evidencia que, con anterioridad a la interposición de la presente acción de a.c., los quejosos hayan ejercitado el recurso de invalidación en referencia, no obstante que, según se desprende del acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 210 al 213, ellos desde el 23 de octubre de 2006 tuvieron conocimiento del procedimiento interdictal de marras y de la decisión por la que el Tribunal de la causa ordenó la demolición de la pared cuya construcción dio origen a ese proceso, pues en esa fecha estuvieron presentes en el acto de ejecución de dicha decisión practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, comisionado al efecto; oportunidad ésta en que, incluso, los quejosos, con el derecho de palabra, hicieron formal oposición a la “práctica de la medida de DEMOLICIÓN DE LA PARED” (sic), alegando que la misma “fue decretada inaudita altera parte, es decir, sin oir (sic) ni haber citado a la parte, lo que representa en forma flagrante una violación al derecho de propiedad consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, una violación al derecho a la defensa y una violación al derecho al debido Proceso, (sic) por constituir estos derechos de rango Constitucional que deben ser protegidos y preservados por los organos (sic) Jurisdiccionales” (sic)”. Asimismo, se evidencia de la referida acta que el Comisionado, en ese mismo acto, decidió, con fundamento en las razones allí expuestas, que tal oposición debía formularse ante el Tribunal comitente, no constando en autos que contra esta decisión los quejosos hayan ejercitado el recurso de reclamo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, observa el juzgador que tampoco consta de los autos y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud, que los accionantes en amparo hayan cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de dichos recursos procesales para restablecer las lesiones constitucionales denunciadas. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada, este Tribunal concluye que los solicitantes disponían de otros medios procesales acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como son los recursos procesales de invalidación y reclamo, antes referidos; y no constando en autos que los mismos hayan sido previamente ejercitados por los aquí accionantes, ni tampoco que éstos hayan alegado y probado su inidoneidad e insuficiencia para hacer cesar las violaciones constitucionales delatadas, la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta manifiestamente inadmisible, como en efecto así se declarará en el dispositivo de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción autónoma de a.c., interpuesta por los abogados C.B.F.G. y J.L.F.C.C., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.D.L.L.R. y M.C.Z.D.L., antes identificados, contra los autos de fechas 22 de junio y 04 de octubre de 2006, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Temporal, abogada Y.F.M., en el proceso que, por interdicto de obra nueva, siguieron los ciudadanos E.R.D. y G.L.D.R., contra el hoy co-accionante en amparo, ciudadano A.D.L.L.R., cuyas actuaciones obran en el expediente N° 26.897 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que los accionantes hayan actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerles la sanción prevista en dicha disposición.

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal deja constancia que la presente providencia se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en esta Superioridad se encontraba en estado emitir pronunciamiento sobre admisibilidad otro juicio de a.c., cuyo expediente se encuentra signado con el número 02775, el cual, por ser más antiguo, era de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la citada Ley Orgánica, se acuerda la notificación del mismo a los accionantes o sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha y siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02779

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