Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: LIGRE DEL R.T.O., mayor de edad, divorciada, domiciliada en el Municipio E.B.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no tiene apoderado debidamente constituido.

PARTE DEMANDADA: J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.678.089.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado debidamente constituido.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXP 15654

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2005, procedente del sistema de distribución, correspondiendo a este su conocimiento. Narra la actora en su libelo que en fecha 09 de septiembre de 1.995, comenzó formal relación concubinaria con el demandado, que inicialmente constituyeron en Tacarigua Mamporal, caserío el 50, Municipio Brión del Estado Miranda, luego se mudaron para la población de San J.d.B., donde construyeron unas bienhechurías y por último se establecieron como inquilinos en la población de Mamporal, Sector El Estadio, Quinta La Nena, Municipio E.B.E.M.. Que la unión concubinaria duró desde el año 95 hasta el 10 de abril del año 2002, que durante dicha unión procrearon dos niñas de nombres B.P.C. (hoy de 6 años) y GRESCALIS NAZARETH (hoy de 3 años de edad), cuyas partidas de nacimiento anexa marcadas “A” en donde se destaca que el citado concubino confiesa vivir en la misma dirección. Que esa relación era afectuosa, estable, respetuosa y públicamente formal, inclusive figuró como concubina beneficiaria en el Seguro HCM en el plan de beneficios sociales laborales del demandado lo cual fue corroborado por la Dirección personal donde el demandado labora, de lo cual pide al tribunal que dicha información sea requerida. Que durante la unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes: 1º) una camioneta Pick up, color blanco, año 82, modelo F-150, placas 95YDAE, marca Ford, serial corrocería AJF15C27862, serial motor 6 cilindros, uso carga, clase camioneta, cuyo titulo de propiedad anexa marcado “B”. 2º) construcción de unas bienhechurías tipo vivienda, hasta ahora incompletas, de la cual anexa facturas de pago a materiales de construcción, ubicadas en la carretera nacional, sector Las Mercedes, San J.d.R.C., cuyo terreno tiene una superficie aproximada de 300 mts2 de su particular posesión adquirida con anterioridad a la sociedad conforme consta en anexo marcado “C-1” que lleva el nombre de su condición de casada con su ex esposo, que dicho terreno se encuentra alinderado así: Norte: en 25 metros con parcela de F.C.. Sur: en 25 metros con casa de P.M. y de Naides de Figueroa. Este: en 12 metros con carretera negra, que es su frente. Oeste: en 12 metros con casa de L.O.d.T.. 3º) Que luego del vivir como inquilinos negociaron la casa ocupada en arrendamiento con su dueña la ciudadana ATTIDAL AFIUNI, por un valor de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) que primero realizaron un compromiso de compraventa conforme consta en el anexo “D”, sobre el inmueble citado como último domicilio, ubicado en sector El Estadio, Quinta La Nena, población de Mamporal del Estado Miranda, construido sobre terreno municipales con un área aproximada de 450 mts2, cuyos linderos particulares con los siguientes: Norte: con parcela identificada bajo el No. 62. Sur: con calle segunda transversal. Este: con parcela identificada con el No. 54 que es o fue del señor L.G.S.. Oeste: con parcela identificada con el No. 56, ocupada por V.C.. Que pagaron la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) con recursos que recibió la actora de un préstamo que personalmente obtuvo del ciudadano J.A.V., el cual canceló como consta del bauche que anexa marcado “E” por la suma de Bs. 3.870.000,00 de fecha 12 de diciembre de 2000 y el resto lo cancelaron mensualmente a razón de Bs. 500.000,00 depositados en la cuenta del Banco de Venezuela No. 13000318559 perteneciente a la vendedora tal y como consta en los anexos marcados “F”, los cuales contienen cheques emitidos por ambos concubinos, Que en la documentación solo aparece el demandado como consta en anexo “G”, resultando por lo tanto que el aporte de la actora es de un 70% y el del demandado un 30%. Que al año siguiente de la adquisición del inmueble, el demandado consiguió otra pareja y comenzaron las informalidades en el hogar, hasta que la situación se tornó insoportable hasta que se marcho del inmueble en fecha 10 de abril de 2002, e hizo una venta ficticia con su señora madre ciudadana I.T.R.d.C. sobre la casa adquirida con el esfuerzo común tal como se evidencia del documento marcado “I”, que todo lo cual conlleva a considerar que la negociación de dicha casa es fraudulenta, motivado a su evidente simulación ello en detrimento y menoscabo de los derechos constitucionales de la actora. Fundamenta su acción en los artículos 75, 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767, 1278 y 1.281 del Código Civil. Que con fundamento en la anterior motivación demanda al ciudadano J.C.C.R., en su condición de ex concubino, como socio de los bienes concubinarios los cuales debe liquidar conjuntamente con la actora o en su defecto sea condenado por el tribunal en declarar formalmente la relación concubinaria desde el año 95 hasta el 10 de abril de 2002. En declarar que debe hacerse la partición de bienes y al pago de las costas y costos del juicio, así como la corrección monetaria y al pago de honorarios profesionales. Solicita sean decretadas de conformidad con el artículo 587 ordinal 3º y 588 del Código de Procedimiento Civil medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la negociación simulada y medida innominada que prohiba cualquier desalojo violento y fraudulento.

En fecha 09 de diciembre de 2005, el tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda.

La citación del demandado, fue practicada conforme consta en actuaciones del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de esta misma Circunscripción Judicial (folios 55 al 69), recibidas en este tribunal en fecha 01 de febrero de 2006 y agregada a los autos en fecha 03 de febrero de 2005.

En fecha 13 de marzo de 2006, el demandado presentó escrito en el que opone cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la demanda contiene el defecto de forma por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, por cuanto la actora pretende que se declare la comunidad concubinaria y subsidiariamente se proceda a la partición de la misma a pesar de que ambas acciones tienen procedimientos incompatibles entre si, así mismo pretende la parte actora el cobro de las costas y costos y honorarios profesionales.

En fecha 20 de marzo de 2006, la parte actora presentó escrito mediante el cual formula reparos contra los alegatos del demandado, alegando que existen en este caso dos procedimientos paralelos, toda vez que la acción jurídica intentada es la Partición de l Sociedad de Bienes Concubinarios.

Siendo la oportunidad para decidir el tribunal hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le señala al demandado que, dentro del lapso de comparecencia, en vez de contestar, puede interponer las cuestiones previas por lo que, la contestación a la demanda es precluyente en cuanto a la interposición de estas defensas.

Ahora bien, el demandado en su escrito del 13 de marzo de 2006, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, alega el demandado “... que la parte actora pretende que el tribunal de la causa DECLARE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA y SUBSIDIARIAMENTE PROCEDA A LA PARTICION DE LA MISMA, a pesar de que ambas acciones tiene procedimientos incompatibles entre si... Así mismo, llamo la atención sobre otras pretensiones tales como querer cobrar costas y costos y honorarios de abogados sobre la base del Reglamento de Honorarios Mínimos, cuando existe una Ley adjetiva que establece el quantum; y que las costas están incluidas en dichos honorarios profesionales...”

La cuestión previa opuesta por el demandado (art. 346 ord 6º del C.P.C.), es la de las contempladas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y es referida a la regularidad formal de la demanda. Tiene como característica peculiar que al actor le es dable subsanar los defectos e irregularidades señaladas por la parte demandada, en cuanto a la pretensión interpuesta por éste. La forma o manera de subsanar esta cuestión previa opuesta nos la señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil: “... La del ordinal 6º mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por diligencia o escrito ante el Tribunal...”

Ahora bien, de la lectura exhaustiva del libelo de demanda, el tribunal observa que la acción principal intentada por la actora, es de carácter merodeclarativa, y tiene por objeto declarar la existencia de la Comunidad Concubinaria que a su decir existió entre las partes desde el año 1.995 hasta el 10 de abril de 2002 y como acción subsidiaria la actora demandó la Liquidación de bienes de la Comunidad Concubinaria y los honorarios profesionales. Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. La Doctrina Procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer termino una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro. En el caso de autos, considera esta juzgadora que el libelo de demanda presentado por la actora, no contiene la inepta acumulación de acciones que alega el demandado, toda vez que la pretensión de Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria ha sido incoada en forma eventual o subsidiaria para el caso de que sea acogida la principal, es decir que la primera se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, y la segunda referida a los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), además de la aplicabilidad del artículo 211 del Código Civil, que entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est, para los hijos nacidos durante su vigencia. Estos juicios en si, no son dependientes una de otra, sino que son nacidas de una misma fuente, que es la terminación de la unión concubinaria y con base en eso, puede ejercerse aisladamente una cualquiera de ellas, o acumularse las que no sean incompatibles, o las mismas incompatibles pero una subsidiaria de la otra como en este caso, y así se declara.

Así mismo en el escrito de cuestiones previas el demandado se refiere a los honorarios profesionales demandados por la parte actora, de la siguiente manera: “... llamo la atención sobre otras pretensiones tales como querer cobrar costas y costos y honorarios de abogado sobre la base del Reglamento de Honorarios Mínimos, cuando existe una Ley adjetiva que establece el quantum; y que en las costas están incluidos dichos honorarios profesionales. Como tampoco es viable el cobro de indexación monetaria. Estos aspectos también son violatorios del artículo 346, ordinal 6º en relación con el artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil...” al respecto, considera el tribunal que las costas constituyen una indemnización por los gastos que se ocasionan en el juicio, y en esa condenatoria se incluyen los gastos hechos en la formación del proceso o expediente, así como los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.

En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado referida a la inepta acumulación de la declaratoria de comunidad concubinaria por vía principal y liquidación de la comunidad de bienes en ella existente, por vía subsidiaria, y así se decide

-III-

DECISION

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado referida a la inepta acumulación de la declaratoria de comunidad concubinaria por vía principal y liquidación de la comunidad de bienes en ella existente, en el juicio que por Partición de Comunidad Concubinaria sigue ante este tribunal Ligre del R.T.O. contra J.C.C.N. hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006). Años 195º y 147º Independencia y Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.F.T.L.......

LA SECRETARIA,

ABG O.D.D.S.,

MFT/mbr

Exp 15.654

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