Decisión nº 43-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

EXP. N° 0328-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: F.D.J.P.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.710.510, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Nirda R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80-516.

CONTRARECURRENTE: LIGSY B.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.211.658, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de las niñas NOMBRES OMITIDOS, asistida por la Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención.

Recibidas las presentes actuaciones se les dio entrada en fecha 13 de agosto de 2012, a recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en la cual se declaró con lugar la demanda, modificando los montos fijados en la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, y fijando los montos que consideró pertinentes por concepto de Obligación de Manutención que el progenitor debe suministrar a sus hijas.

En fecha 20 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso y celebrada la audiencia oral y pública, concluida la exposición de la parte recurrente, se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Encabeza las actuaciones remitidas para el conocimiento de esta alzada, demanda por Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención, propuesta por la ciudadana LIGSY B.G.G. contra el ciudadano F.D.J.P.L.C., a favor de las niñas NOMBRES OMITIDOS, a los fines de que sea aumentada la pensión fijada en la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2009, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, por considerar que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijó la pensión en Bs. 250,oo quincenales, para un total mensual de Bs. 500,oo, Bs. 1500,oo para la época decembrina, Bs. 500,oo deducidos del bono vacacional del obligado alimentario, la cancelación de primas por concepto de listas escolares y juguetes para las niñas, y para garantizar las pensiones futuras, en caso de despido, retiro o cualquier otra razón que de por terminada la relación laboral del obligado, el equivalente al 10% del fideicomiso que perciba.

Se desprende de actas que admitida la demanda en fecha 16 de febrero de 2012, sustanciada la causa, en fecha 29 de junio de 2012, se dictó sentencia cuyo dispositivo estableció:

  1. CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LIGSY B.G.G., quien obra en único interés y beneficio de las niñas NOMBRES OMITIDOS; en contra del ciudadano F.D.J.P.L.C..

  2. MODIFICA los montos de la obligación de manutención fijados en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 3, en los siguientes términos:

  1. - Se fija la cantidad mensual equivalente al ochenta y tres coma treinta y dos (83,32%) de un (1) salario mínimo, que equivale a MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 52/100 (Bs. 1483,52), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA CON 44/100 (Bs. 1780,44) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2.- Para cubrir los gastos médicos, Hospitalización, cirugía, el progenitor y sus hijas, como beneficio de su relación laboral, cuenta con el seguro de SANIPEZ. En cuanto al rubro de las medicinas ambos progenitores pagaran las mismas parte iguales. 3.- En cuanto al mes de septiembre para el inicio del año escolar, se fija un salario mínimo, y el noventa y cinco coma doce por ciento (95,12 %) del un salario mínimo actual, equivalente a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 04/100, (Bs. 3.474,04). A fin de cubrir los gastos propios a la época de navidad, el progenitor deberá cancelar en el mes de diciembre la cantidad adicional equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, más el cero nueve como treinta y siete por ciento (09,37 %) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 7.288,56). No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Así mismo, el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijo, textos, y por juguetes en virtud de los beneficios laborales, que le pudieran corresponder a cada hijo.

Del referido fallo apeló la parte demandada por diligencia suscrita en fecha 11 de julio de 2012, oído el recurso interpuesto por auto dictado en fecha 12 de junio del mismo año, fueron remitidas actuaciones en copia certificada a esta alzada.

III

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

En el escrito de formalización presentado ante esta alzada, la parte apelante expuso que a.l.m.p. los cuales se dictó sentencia declarando con lugar la demanda, se observa que tiene serios errores de derecho ya que quedó demostrado en actas las cargas familiares que tiene el demandado, conformada por sus menores hijos NOMBRES OMITIDOS, de 15 y 4 años de edad, así como también a los hijos menores de su concubina, NOMBRES OMITIDOS, de 13 y 11 años de edad, quienes conviven en el mismo hogar, siendo también responsable de su bienestar y desarrollo, psíquico y emocional; que en la sentencia emitida no se les tomó en cuenta por no ser parte en el proceso, pero su madre es su pareja estable de hecho, y madre del más pequeño de sus hijos, por lo que considera que un buen padre de familia cumple con sus deberes para con estos niños, así como tampoco se tomó en cuenta los gastos de servicios públicos (energía eléctrica, teléfono, etc.), las mensualidades de los colegios de todos sus hijos, de lo cual consignó copias y originales de los cartones recibos de energía eléctrica; que tampoco se tomó en cuenta que existen gastos de meriendas, transporte, vestidos, calzados, medicinas eventuales; gastos mensuales que son cubiertos por él casi en su totalidad, que al momento de establecer los montos serían deducibles, que no se hace un correcto calculo tomando en cuenta la cantidad de gastos que debe cubrir y aunque no presentó las facturas correspondientes, consigna originales de libretas bancarias, donde se reflejan los pagos de los gastos de alimentos, vestidos, calzado, colegios, teléfono, etc. y otros gastos eventuales que tiene por concepto de transporte, a fin de que sirvan de pruebas y sean valoradas como tal.

Indica que hubo una contradicción y exclusión del sentenciador al valorar las pruebas en una forma ambigua, que reconoce que tiene que cumplir con su deber de padre y de hecho siempre lo ha cumplido con todos sus hijos, y si se tiene que hacer un ajuste en la manutención, también debe tomarse en cuenta los gastos que tiene para con sus otros hijos y su grupo familiar, que sea proporcional con su salario e igual para todos. Que se incurre en error de derecho al realizar la valoración de las pruebas, lo cual no es entendible ya que no se puede hacer valer sólo una parte de las pruebas cuando le convenga o favorezca y desechar lo que no convenga, y que el Juez sólo valoró la certificación de ingresos emitida por la Procuraduría del Estado Zulia, no así las deducciones que se hacen a su salario lo cual disminuye el monto total percibido mensualmente y por ende al cumplir con sus obligaciones y responsabilidades, disminuye aún más sus ingresos, que se establece un salario de Bs. 4.495,68 pero hechas las deducciones de ley el salario mensual no es el mismo, y los montos establecidos en la sentencia no corresponden con la realidad ya que las modificaciones establecidas en la sentencia se fijaron con montos determinados sin fijarse en que porcentaje corresponde cada uno ya que al hacer un simple cálculo, esas cantidades igualan y superan el 30% de sus ingresos sólo para esas dos cargas familiares, no tomando en cuenta las otras cargas que tiene.

Igualmente, aclara que en la letra b, número 1 de la decisión se fija un porcentaje del 83,32% del salario mínimo, cuando hechas las deducciones a su salario lo restante no alcanzaría para cubrir con las otras cargas familiares y sería desigual para su grupo familiar, y que en el número 3 de la decisión, correspondiente al mes de septiembre, se fija un salario mínimo y el 95,12% de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.474,04, cuando lo que devenga por tal concepto son Bs. 10.442,12, siendo desigual por cuanto tiene más hijos a quienes debe cubrir los gastos de colegio y listas escolares, así como sus propios gastos. Que en el número 3, se establecen además para gastos de navidad la cantidad de Bs. 7.288,56 cuando el equivalente del bono especial de fin de año sólo percibe la cantidad de Bs. 16.398,84 para navidad, y él debe cumplir con sus responsabilidades con sus otros dos hijos, su concubina y sus dos hijos en lo referente a los gastos para esa época, los gastos del hogar y también satisfacer sus propios gastos y necesidades, siendo lo fijado desproporcionado; que del bono único de fin de año percibe la cantidad de Bs. 5.466,28, y lo recibe después de la navidad en el transcurso del año siguiente y no en esa fecha como se podría suponer, por tanto, no se puede hacer una sumatoria de los montos para hacer una deducción, sino que se tiene que establecer por separado tomando en cuenta lo narrado; consigna documentales solicitando se valoren las mismas.

Por último, solicita se admita y sustancie el recurso de apelación, y en aras de garantizar los derechos constitucionales infringidos, pide la suspensión y nulidad de la Revisión de sentencia por aumento de manutención, y en consecuencia, se revisen y modifiquen las deducciones y montos establecidos por no ajustarse a la realidad y ser desigual para sus otros hijos y su núcleo familiar.

IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De los argumentos formulados por la representación judicial del recurrente, se desprende que impugna la recurrida por no estar de acuerdo con el quantum fijado mensualmente, ya que el a quo no tomó en cuenta todas las cargas familiares alegadas, ni las deducciones realizadas en su sueldo o salario, así como la desproporcionalidad en el monto fijado en las cuotas extraordinarias.

El Tribunal Superior para decidir, observa:

La sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual el a quo declaró con lugar la demanda de Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención, propuesta por la ciudadana LIGSY B.G.G. contra el progenitor de las niñas NOMBRES OMITIDOS, fundamentó su decisión en lo siguiente:

(…) se observa que el monto fijado por concepto de obligación de manutención mensual, no es proporcional al sueldo mensual que percibe el demandado; vale decir, según los cálculos matemáticos practicados, el monto correspondiente a las niñas NOMBRES OMITIDOS, para los gastos de obligación de manutención mensual es superior a la cantidad fijada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 3, en fecha 29 de octubre de 2009, debido a la inflación y según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la pérdida del poder adquisitivo. En consecuencia, este juzgador observa que la presente causa ha prosperado en derecho.

De las pruebas aportadas por el demandado se aprecia que además de las niñas reclamantes, tiene como cargas familiares una hija adolescente de 16 años de edad, y un niño de 5 años de edad, y si bien de la documentación aportada se evidencia la existencia de otras personas, se desestima como cargas familiares a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, por cuanto de sus actas de nacimiento no se desprende ningún vínculo filial que permita a esta alzada inferir que el demandado tenga obligaciones para con ellos, pues ambos aparece que son hijos de personas distintas al demandado; como tampoco consta decisión judicial que demuestre que el apelante mantiene unión concubinaria con quien alega es su concubina, desestimando igualmente, la constancia expedida por la Registradora Civil, de la existencia de unión estable de hecho con la ciudadana M.B.G..

Respecto a las documentales concernientes a recibos de pago de electricidad, cartones de pago de inscripción y mensualidades escolares y libretas de cuenta de ahorros, se desestiman por cuanto tales documentos no son pruebas admisibles en alzada.

De la constancia de sueldo emitida por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, se desprende que el demandado percibe mensualmente la cantidad de Bs. 6.556,74 y hechas las deducciones por un monto de Bs. 752,97, recibe la cantidad de Bs. 5.803,77 mensualmente, por tanto, al dividir ésta cantidad en seis partes iguales que representan sus cuatro hijos y el obligado sumado dos veces, la cantidad a aportar por el progenitor sería mayor a lo establecido en la recurrida, monto que se considera razonable, por cuanto es un hecho notorio que derivado del aumento de la cesta básica desde la fecha en que se dictó el fallo que se revisa, hasta la presente fecha, han cambiado los supuestos, lo cual por ser un hecho notorio no amerita prueba y procede la revisión por aumento de la manutención para las niñas reclamantes.

En igual sentido, encuentra esta alzada razonable el monto de Bs. 3.474,04 que representa 1 y 95,12% del salario mínimo, fijado para la fecha de la recurrida, para cubrir gastos del inicio del año escolar, lo cual puede ser perfectamente deducible del monto de bono vacacional, que según la información suministrada por el organismo para el cual labora el demandado, percibe la cantidad de Bs. 10.442,12.

En cuanto a la porción fijada en la recurrida de Bs. 7.288,56 para gastos de las niñas en el mes de diciembre, esta alzada la considera desproporcionada en razón de las cargas familiares y las propias del demandado, por ser deducible del bono o aguinaldo que percibe, el cual según la información suministrada por el organismo para el cual labora, recibe la cantidad de Bs. 16.398,84, suma de dinero que al ser dividida entre las cargas familiares y el propio demandado sumado dos veces, se estima que proporcionalmente le corresponde a las niñas en el mes de diciembre, para gastos de navidad y fin de año, dos y tres cuartos (2-3/4) de salario mínimo, adicional a la cuota de manutención mensual.

En consecuencia, con vista a las cargas familiares demostradas, la capacidad económica del progenitor y sus propias necesidades, se concluye que debe confirmarse lo establecido en la recurrida por cuota mensual, la cantidad fijada en el mes de septiembre para gastos del inicio del año escolar, los gastos por salud y el monto a aportar por prima y juguetes para las niñas, prosperando el recurso solo en lo que corresponde al aporte en el mes de diciembre en la forma que ha sido determinada en el particular anterior, quedando modificado en esos términos éste concepto. Así se decide.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) MODIFICA la sentencia de fecha 29 de junio de 2012 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en juicio de Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención en beneficio de las niñas NOMBRES OMITIDOS incoado por la ciudadana LIGSY B.G.G. contra el ciudadano F.D.J.P.L.C.. 3) FIJA en el mes de diciembre para gastos de navidad y fin de año, dos y tres cuartos (2-3/4) de salario mínimo, adicional a la cuota de manutención mensual. 4) Mantiene lo establecido en la recurrida por cuota mensual, la cantidad fijada en el mes de septiembre para gastos del inicio del año escolar, los gastos por salud y el monto a aportar por prima y juguetes para las niñas. 4) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A. La…/….

Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “43” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año 2012. La Secretaria,

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