Decisión nº 000479 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 2 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFélix Basanta Herrera
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 02 de Diciembre de 2003

193º y 144º

N° Exp.: 000479

Magistrado Ponente: FELIX BASANTA HERRERA

Capitulo I

Del Pronunciamiento de esta Alzada:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Civil, pronunciarse en relación a la apelación ejercida por el abogado H.T.Z.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C. deJ.L., contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró Improcedente la solicitud de acumulación de las causas relacionadas con los expedientes Nros. 1100 y 1134 (nomenclatura del A-quo) que se sigue ante dicho Tribunal, por Cumplimiento de Pensión Alimentaria y Revisión de Obligación Alimentaria, respectivamente.

Capitulo II

Antecedentes

En fecha 14FEB2002, la ciudadana LIHANEC TESCARIT PAREDES, debidamente asistida de abogado, interpuso querella contra el ciudadano C.L.S. por incumplimiento de pensión alimentaria a favor de los niños que responden a los nombres de (se omiten).

En fecha 19FEB2002, el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, dictó auto por el cual solicitó a la parte demandante consignara a los autos, copia de la libreta de ahorros de los niños (se omiten). En fecha 04FEB2002, la accionante de autos, consignó lo solicitado.

Por diligencia presentada en fecha 18ABR2002, la apoderada judicial de la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 ejusdem, solicitó al A-quo, dictara medida cautelar contra del ciudadano C.L., a fin de que le ordenara el depósito en un término no mayor de 24 horas, del monto adeudado por concepto de la obligación alimentaria a favor de sus niños, así como le sea calculado el monto general que dicho ciudadano adeuda por retardo al cumplimiento de su obligación. Solicitud que fue negada en fecha 24ABR2002, por el A-quo.

En fecha 06MAY2002, la apoderada judicial de la actora, presentó diligencia por la cual, entre otras cosas alegadas, manifestó que la Juez A-quo al no admitir la demanda desde la fecha 19FEB2002, violó flagrantemente la Ley Orgánica del Protección del Niño y el Adolescente, así como el Código de Procedimiento Civil, y solicitó la habilitación de dicho tribunal, a los fines de que éste provea lo solicitado. En fecha 14MAY2002, el Tribunal A-quo emitió pronunciamiento en tal sentido, alegando que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Por diligencia de fecha 30MAY2002, la apoderada judicial de la accionante de autos, solicitó se admitiera la demanda por incumplimiento de obligación alimentaria. Reiteró dicha solicitud, a través de diligencia de fecha 09OCT2002.

En fecha 25NOV2002, el A-quo dictó decisión por la cual ordenó reponer la causa al estado de una nueva admisión, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15MAY2002, y ordenando en consecuencia la notificación a las partes.

Por auto de fecha 12DIC2002, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial Z.M.M., ordenando en esa misma fecha la notificación a las partes de la decisión dictada en fecha 25NOV2002.

Por auto de fecha 14ENE2003, el Tribunal A-quo acordó lo solicitado por la parte recurrente, en relación a que se tomen las medidas ejecutivas necesarias sobre el patrimonio del obligado, y en tal sentido, ordenó darle entrada en el libro de causas de ese Juzgado a la respectiva querella, así como la citación de las partes a los fines que comparecieran a la celebración del acto conciliatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

Por auto de fecha 27ENE2003, el A-quo dictó auto ordenando la apertura del lapso probatorio.

Notificadas las partes de la apertura del lapso probatorio, en fecha 31ENE2003, compareció el abogado H.T.Z.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C. deJ.L., por el cual apeló de la decisión dictada a través de auto en fecha 27ENE2003, por el A-quo.

Capitulo III

De la Acción Recursiva Interpuesta

A través de escrito de fecha 31ENE2003, el abogado H.T.Z.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, asentando lo que sigue:

  1. - Que apela del auto dictado por el A-quo en fecha 31ENE2003, por cuanto afirma éste sólo contiene una opinión de la juez antes de ser emitida la sentencia de fondo, aduciendo que ésta incurre en la causal de inhibición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Que la Juez A-quo al proferir el aludido auto, incurre además en violación de normas de rango constitucional y legal, al no ordenar la acumulación de las causas tramitadas en los expedientes Nros. 1.100 y 1.134, tal afirmación la basa, en el hecho de que las mismas están a su decir, relacionadas entre sí, a través de los elementos concurrentes de la acción, como señala, identidad de parte, identidad de objetos y procedencia del mismo titulo o causal. Afirmó también, que de la revisión de las actas procesales que conforman los antes señalados expedientes, se desprende que las partes involucradas en ambos son las mismas, y en ambos lo que se busca a su decir, es que se les provea a los beneficiarios de una pensión alimentaria acorde a las posibilidades económicas de las partes, así como la modificación de los supuestos económicos de su representado conforme a los cuales arguye, se fijó la pensión alimentaria en un monto de (Bs. 300.000,00), afirmando a la vez, que no se trata de beneficiar a unos niños y/o adolescentes perjudicando a otros, como los son los hijos de su mandante.

  3. - Alega además, que la Juez Suplente Especial, no motivó la decisión, por cuanto afirma, ésta no expone las razones de hecho ni de derecho para fundamentar su fallo, situación que aduce, le impide tener conocimiento a su mandante del asunto decidido, así como ejercer su derecho a la defensa. Razón por la cual manifiesta, que en conformidad a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia a lo estatuido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, apela de la decisión dictada a través de auto de fecha 27ENE2003.

Capitulo IV

De la Decisión Recurrida

En fecha 27ENE2003, el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, dictó auto que cursa a los folios 74 al 75 de la presente causa, por el cual sostuvo:

…Vista la declaración hecha por el ciudadano C. deJ.L. (…), en las que solicita a este Tribunal en primer lugar, que se le notifique nuevamente de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2001, por cuanto la notificación fue hecha en una tercera persona y en una dirección distinta a la señalada por la demandante, en virtud de que tal procedimiento violenta sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, y en segundo lugar (sic) pide que se acumule el expediente N° 1100 a la que se sigue en el expediente 1134 relativo a la Revisión de la Obligación Alimentaria por existir identidad de parte y objeto, de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 451 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente. Quien aquí decide considera que ambos pedimentos son improcedentes por cuanto en el primer caso la decisión interlocutoria antes señalada solo (sic) debió notificársele a la parte accionante en la presente causa, ya que hasta esa fecha la demanda interpuesta en fecha 14 de febrero de 2002, por incumplimiento de la Obligación Alimentaria, aún no había sido admitida y en consecuencia la parte accionada aún no tenía tal carácter, en virtud que no existía un procedimiento, razón por la cual este Tribunal considera que hubo un error involuntario cuando se ordeno (sic) notificar a ambas partes de dicha decisión a los efectos legales consiguientes. En cuanto al segundo punto (sic) esta Sala de Juicio niega lo solicitado por improcedente, ya que la causa que se lleva en el expediente 1134 se refiere a una solicitud del monto de la Obligación Alimentaria por parte del ciudadano C. deJ.L., suficientemente identificado a los autos, por lo que deben ser tramitadas en expedientes separados, por ventilarse en procedimiento distintos. Ahora bien, admitida la demanda y Habiendo (sic) quedado debidamente citada la parte demandada para el acto conciliatorio, efectivamente celebrado en fecha 21-01-2003, con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, Abogada E.L., (…) y la parte demandada C. deJ.L., (…), no llegando a ningún acuerdo, este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ordena la apertura del lapso probatorio cuyo término será de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes, dicho lapso comenzará a correr una vez conste a los autos la última notificación que de las partes se haga…

Capitulo V

Razonamientos para Decidir

Corresponde a esta superioridad pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por el apoderado judicial del demando, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 27ENE2003, por el Tribunal de Protección al Niño y el Adolescente, citada ut-supra, lo que hace de la siguiente manera:

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación va dirigido contra la sentencia interlocutoria que negó la acumulación de las causas signadas 1100 y 1134 (nomenclatura del A-quo), llevadas por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, contentivas de una acción por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, la primera, y la segunda por Revisión de Pensión de Alimentos.

De igual manera, observa esta superioridad, que el apelante de autos, alega que las causas debieron acumularse por cuanto cumplen con lo contemplado en el artículo 80 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, referente a la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título y causal; además, arguye el recurrente, que la decisión del A-quo no fue motivada, lo que le impide ejercer una adecuada defensa.

Ahora bien, es oportuno referir, en este sentido, que los requisitos para la procedencia de la acumulación de causas son concurrentes, vale decir, debe darse en primer lugar la identidad de partes (que sean las mismas); en segundo lugar, el objeto (pretensión de las partes) debe ser el mismo; y por último, deben ventilarse en un mismo procedimiento.

En tal sentido, en el caso de marras, si bien es cierto que las partes son las mismas y, ambas acciones están regidas por un mismo procedimiento, estatuido en el Título IV, Capitulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, no es menos que hay una disparidad en el objeto de las pretensiones, por cuanto una acción está dirigida a obtener el cumplimiento de una obligación contentiva de pensiones insolutas; y la otra es en razón a una revisión de la sentencia que acordó el monto a cancelar por concepto de pensión alimentaria, por lo que ambas acciones se excluyen mutuamente, de ahí que el objeto no sea el mismo, son distintos, razón por la cual, se declara improcedente la acumulación solicitada, confirmándose en consecuencia la decisión del A-quo. Y así se decide.

Capitulo VI

Decisión

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

Primero

IMPROCEDENTE, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente.

Segundo

CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la que se negó la solicitud de acumulación de causas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). 193° y 144°.

La Magistrada Presidenta;

ANA NATERA VALERA

El Magistrado;

R.A.B.

El Magistrado (Ponente);

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA;

V.R.G.

En la misma se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado, quedando publicada la presente decisión a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003). 193° y 144°.

LA SECRETARIA

V.R.G.

Exp. N° 000479

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