Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000351

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 147.757, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de mayo de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana LIL R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.068.782, contra la empresa NB INGENIERIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 1986, quedando anotada bajo el número 56, Tomo A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados J.M.C. y D.A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 147.824 y 147.757, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso la notificación practicada a la empresa demandada se hizo cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Alguacil encargado de practicarla se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, la cual coincide exactamente con la que aparece registrada en el SENIAT y en la página del Registro Nacional de Contratistas; adicionalmente, sostiene que dicha notificación fue recibida por la esposa del representante legal de la empresa; por lo que considera que la misma surtió los efectos correspondientes.

En tal sentido, considera la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal de Instancia debió sentenciar la causa conforme la admisión de los hechos acaecida y no considerar que la notificación así practicada estuvo errada. Por tanto, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de mayo de 2013.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia se advierte que, luego de hacer una serie de consideraciones jurisprudenciales y doctrinales sobre lo que constituye el debido proceso concluye que en este asunto debe reponerse la causa al estado de nueva notificación de la empresa demandada para la instalación de la audiencia preliminar para garantizara el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto consideró que la notificación practicada no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque fue practicada en una dirección de habitación, cosa que no corresponde.

Ahora bien, este Tribunal Superior discrepa ampliamente de la conclusión a la que arribó el Tribunal de Instancia para dictar su sentencia, por las siguientes consideraciones: el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige que el Alguacil encargado de practicar la notificación se traslade a la sede de la empresa demandada, en el domicilio que indique la propia parte y allí deberá fijar el cartel a las puertas de la empresa y entregar una copia del mismo en la secretaría o en la oficina de correspondencia, si la hubiere; si no existe dicha oficina, el m.T. de la República ha dicho que debe entregar una copia del cartel de notificación a la persona que se encuentre en la sede de la empresa, a quien deberá identificar con el nombre y cédula de identidad. De autos se evidencia, que la parte actora cumplió cabalmente con su carga procesal de indicar o suministrar una dirección en la que debía practicarse la notificación de la empresa demandada, a esa dirección en tres oportunidades distintas se trasladaron tres Alguaciles de la Jurisdicción Laboral para intentar notificar a la empresa, siendo infructuosos los tres intentos; la parte actora indicó al Tribunal ciertos puntos de referencia para que pudiera darse con la referida dirección; pero, aún así fue imposible notificar a la demandada, razón por la cual el Tribunal A quo exige a la parte actora que indique otra dirección en donde pueda ser practicada la notificación de la empresa y la parte actora procede a solicitarle al Tribunal que oficie al SENIAT para que éste informe el domicilio fiscal de la empresa y al mismo tiempo consigna en autos copia del Registro Nacional de Contratistas en la que se observa una dirección indicada por la empresa demandada, dirección que coincide con la suministrada por el SENIAT posteriormente y es allí donde se traslada nuevamente un Alguacil de esta Jurisdicción Laboral y a los ojos de esta alzada procede a practicar debidamente la notificación de la empresa demandada, pues en sus resultas señala que se trasladó a la sede de la empresa ubicada en la Calle Buenos Aires, casa número 18, frente a la venta de gas, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui (dirección suministrada por el SENIAT y que aparece en el Registro Nacional de Contratistas), que fijó el cartel a las puertas de la empresa y entregó copia del mismo a la ciudadana R.d.N., quien se identificó con su cédula de identidad y manifestó ser la esposa del ciudadano E.N., representante legal de la empresa y que además dijo estar autorizada para recibir ese tipo de documentos. No existe ninguna razón para establecer, como hizo el Tribunal de Instancia, que esa dirección coincida con una dirección de habitación de familia, porque, en todo caso, es perfectamente posible que una empresa funcione en una casa de esta naturaleza; el hecho de que, la persona que recibió el cartel de notificación haya manifestado que era cónyuge o no del representante legal de la empresa nada influye en que la notificación no se haya hecho en la forma debida porque se fijó el cartel y se entregó copia del mismo a una persona que se identificó con su cédula de identidad, distinto hubiese sido el caso en el que no se identificara a la persona que recibió el cartel, que no se hubiese fijado en la sede o que la dirección no coincidiera con la que obra en las actas procesales como de la empresa, lo cual no es cierto en la presente causa; por esta razón se considera válida la notificación practicada a la empresa demandada y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de mayo de 2013; se ordena a dicho Juzgado proceda a sentenciar la causa conforme la admisión de hechos acaecida en autos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 147.757, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de mayo de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana LIL R.H., contra la empresa NB INGENIERIA, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se ordena a dicho Juzgado proceda a sentenciar la causa conforme la admisión de hechos acaecida en autos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la 01:50 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

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