Decisión nº WL01-P-2002-000401 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 30 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000401

ASUNTO : WL01-P-2002-000401

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas a la ciudadana L.A.Q.Q., quien es Nacionalidad Ecuatoriana, natural de la Provincia del Loro Ecuador, nacida en fecha 29 de Abril de 1972, de 36 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u Oficio del hogar, hija de Luz María Quezada y Florentino Quezada, residenciada en la Avenida San Felipe, Mansión Sagrado de Jesús, La Castellana, Municipio Chacao Estado Miranda y titular del pasaporte N° SO45052.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

En fecha 14 de Febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, condenó a la ciudadana L.A.Q.Q., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándola igualmente al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como la expulsión del territorio de la República de la mencionada ciudadana una vez cumplida la pena impuesta. (hoy reformada)

Posteriormente, en data 03 de Abril de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 en concordancia con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena impuesta a la penada de marras, condenándola a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, en fecha 31 de Mayo de 2006, practicándose el cómputo pena correspondiente del cual se desprende que la referida ciudadana le restaba por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION terminando de cumplir la pena el día 26 de Octubre de 2008 a las 12 horas.

En fecha 26 de Septiembre de 2006, este Tribunal le otorgó la L.C. a la ciudadana L.A.Q.Q., como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 501 encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 108 y 109 de la cuarta pieza de la presente causa Informe Periódico Conductual de Finalización, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, Coordinación Regional Integral Región Capital, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual concluyen que la penada cumplió a cabalidad con el régimen impuesto en el beneficio antes indicado.

Por último, visto que la penada fue igualmente condenada al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, incluida aquella referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA L.P., de la ciudadana L.A.Q.Q., al haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA L.P. POR CUMPLIMIENTO DE PENA, a la ciudadana L.A.Q.Q., arriba identificada, quien fuese condenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al C.N.E.. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 Región Capital, al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, a la Embajada de la República de Ecuador y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

DRA. M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

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