Decisión nº 50 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 375.

Sentencia Nº: 50.

Parte demandante: ciudadana L.M.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.257.204, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: L.L.M., Defensora Publica Primera Especializada.

Parte demandada: ciudadano J.A.V.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.901.264, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales: J.R.G. y S.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.594 y 53.679, respectivamente.

Niños y/o adolescentes beneficiarios: X y X, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana L.M.A.O., antes identificada, en contra del ciudadano J.A.V.Q., identificado en actas, en beneficio de los niños y/o adolescentes X y X, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.

Narra la solicitante que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano J.A.G.Q., procrearon dos hijos que llevan por nombres X y X. Refiere que desde hace un (1) año aproximadamente se separó del referido ciudadano y que desde ese momento este no cumple con la obligación de manutención a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado, aun cuando cuenta con los medios económicos suficientes para cumplir con sus deberes ya que labora como empleado al servicio de la Contratista Casal C.A.

Por auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2000, esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano J.A.V.Q., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano J.A.V.Q., sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual devengado; b) treinta por ciento (30%) de las utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) de las vacaciones o del bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 18 de diciembre de de 2000, fue consignada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público.

En la misma fecha, fue agregada en actas la boleta donde consta la citación personal del ciudadano J.A.V.A..

Mediante acta de fecha 08 de enero de 2001, el Tribunal dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo llevarse a cabo debido a la incomparecencia de la parte demandada.

Por medio de escrito de fecha 15 de enero de 2001, el ciudadano J.A.V.Q., asistido por el abogado J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.954, contestó la demanda y negó rechazó y contradijo que en algún momento haya incumplido en suministrarle alimentos a sus hijos, alegando que esa siempre ha sido su principal preocupación por lo que ha cumplido con ella sin necesidad de que su esposa le haga requerimiento alguno, refiere que su esposa no trabaja porque ella considera que él debe mantenerla. Igualmente refiere que él cumple con sus obligaciones de padre y de cónyuge ya que mantiene a la demandante, asimismo alega que se desempeña como obrero de mantenimiento general y percibe un salario acorde con su empleo y manifiesta que cancela todo lo relativo a la manutención de sus hijos y al inmueble donde reside la demandante con sus hijos y cualquier otro gasto adicional que se genere, aun cuando posee gastos de manutención personal que apenas logra cumplir, por lo que solicita la suspensión de la medida de embargo previo acuerdo económico para que esta no afecte su estabilidad laboral y de esa forma pueda seguir cumpliendo con sus obligaciones.

A través de escrito de la misma fecha, el ciudadano J.A.V.Q., asistido por el abogado J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.954, promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de igual fecha.

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2001, la ciudadana L.M.A.O., identificada en actas, promovió pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de fecha 23 de enero de 2001. En relación a las testimoniales promovidas, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco a los fines de evacuarlas, se ofició bajo el No. 01-146.

En fecha 14 de febrero de 2001, el ciudadano J.A.V.Q., otorgó poder apud-acta a los abogados J.R.G. y S.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 40.954 y 53.679, respectivamente.

En fecha 23 de abril de 2007, la ciudadana L.M.A.O., asistida por la Defensora Pública Primera Especializada, abogada L.L.d.M. solicitó al Tribunal oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela (PETROBOSCÁN) a los fines de solicitar la capacidad económica del demandado.

Mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2007, el abogado G.A.V.R., se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado Juez Temporal de esta Sala de Juicio.

Se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 09 de mayo de 2007 fueron agregadas las resultas emitidas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.

Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2007, el ciudadano J.A.V.Q., asistido por la abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.264, solicitó al Tribunal la fijación de un acto conciliatorio y asimismo consignó pruebas documentales las cuales rielan a los folios 47 al 51.

Por auto dictado en fecha 04 de junio de 2007, el Tribunal acordó la celebración de un acto conciliatorio y asimismo ordenó oficiar a la empresa Casal C.A. a los fines de solicitar información referente a las prestaciones sociales devengadas por el demandado en esa empresa, se ofició bajo el No. 07-1658.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010, el Tribunal ordenó oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela (PETROBOSCÁN) a los fines de solicitar in formación acerca de la capacidad económica del demandado, se ofició bajo el No. 10-0328.

En fecha 05 de marzo de 2010, fue agregada al expediente la respuesta del oficio signado bajo el No. 10-0328 dirigido a la empresa Petróleos de Venezuela (PETROBOSCÁN), riela a los folios 63 y 64.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 73 correspondiente a los ciudadanos L.M.A.O. y J.A.V.A., identificados en actas respectivamente, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vinculo matrimonial existente entre la ciudadana L.M.A.O. y el ciudadano J.A.V.A..

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 858, correspondiente a la adolescente X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 3 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana L.M.A.O. y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 985, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 4 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana L.M.A.O. y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).

    • Un recibo de pago por concepto de alquiler a nombre de la ciudadana L.A.. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 24.

    • Un recibo de pago por concepto de inscripción y mensualidad a nombre de la adolescente X. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 2.

    • Una constancia declaración jurada de no poseer vivienda y un instructivo emitidos por la empresa Gecoplan y Asociados C.A. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 26 y 27.

    • Una constancia de ahorro habitacional emitida por la entidad bancaria Caja Familia, a nombre del ciudadano J.V.. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 28.

    • Una constancia de alquiler emitida por el ciudadano Ewin Palencia, titular de la cédula de identidad No. V.-7.786.797, a nombre de la ciudadana L.A.O.. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 29.

    • Una constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos Bello Montes (ASOBESA), a nombre de la ciudadana L.A.O.. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 30.

    • Un comprobante de solicitud de solución habitacional emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), signado bajo el No.4190. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 31.

  2. INFORMES:

    • Comunicación de fecha 03 de marzo de 2010, emitida por la Gerencia Legal de la empresa Petróleos de Venezuela (PETROBOSCÁN), en respuesta del oficio signado bajo el No. 10-0328, en la cual se señala que el ciudadano J.A.V., titular de la cédula de identidad No. V-13.901.264, es trabajador permanente de esa empresa, siendo su paquete salarial: - Por concepto de salario básico la cantidad de dos mil ciento noventa y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.2.194,20). – Por concepto de ayuda de ciudad la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00). – Por concepto de bono vacacional la cantidad de cincuenta y cinco (55) días de salario. – Por concepto de utilidades la cantidad equivalente entre quince (15) días y cuatro (4) meses según lo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagaderos al final del año. Asimismo se refleja que posee deducciones por la cantidad aproximada de ciento dieciséis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.116,72). Por ser ésta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

  3. TESTIMONIALES JURADAS:

    En relación con la prueba testimonial promovida por la demandante en el escrito de pruebas de fecha 22 de enero de 2001, consta en actas que a pesar de que fue admitida y se libró el despacho de comisión para ser evacuada por el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las testimoniales de los ciudadanos: K.U., L.R. y S.A.; hasta la presente fecha no constan en actas sus resultas, evidenciándose por tanto la falta de impulso y de interés de la parte demandante a los fines de evacuar este medio de prueba promovido; en consecuencia, se declaran innecesarias para dictar el presente fallo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:

  4. DOCUMENTALES:

    • Copia fotostática del Acta de Registro de Nacimiento No. 20023162, emitida por el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario y copia certificada de la partida de nacimiento No. 3162, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 50 y 51 del presente expediente. Estos documentos por ser instrumentos públicos merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 ejusdem y 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano J.A.V.Q., y el niño antes mencionado, por lo cual es carga familiar del demandado de autos y le debe manutención.

    • Un recibo de pago de mensualidades emitido por la Unidad Educativa H.Q., a nombre de la adolescente X. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 14.

    • Un recibo de pago nómina emitido por la empresa Contratista Casal C.A., a nombre del ciudadano J.V.. A esta comunicación se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 369 de la LOPNA, comprobándose de esta manera la capacidad económica del referido ciudadano para la fecha de emisión de la referida comunicación, riela al folio 15.

    • Una constancia de alquiler suscrita por la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad No. V.- 6.402.768, a nombre del ciudadano J.V.Q.. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 16.

    • Una constancia de alquiler suscrita por la ciudadana L.V., titular de la cédula de identidad No. V.- 11.393.552, a nombre del ciudadano J.V.Q.. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 17.

    • Un recibo de pago emitido por la empresa Contratista Casal C.A., a nombre de la ciudadana L.M.A.O.. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 18.

    • Una constancia emitida por la Unidad Educativa H.Q., a nombre del ciudadano J.A.V.Q.. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 19.

    • Copia fotostática de un oficio signado bajo el No. 257, de fecha 07 de julio de 2000, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1, por ser este un documento de tipo administrativo este Sentenciador la estima en todo su contenido aunado al hecho de que no ha sido impugnado por la parte a quien se le opuso, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del CPC, de la cual se evidencia la suspensión de medidas en un procedimiento de obligación de manutención anterior.

    • Un acta convenio y un comprobante de pago emitido por la empresa Casal C.A., a nombre de la ciudadana L.M.A.O.. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 47 y 48.

    • Copia fotostática de seis (6) recibos de transacciones realizadas a través de cajeros automáticos en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, cuyo contenido se encuentra ilegible. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan al folio 49.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDOS

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de los niños y/o adolescentes X y X, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia en el presente caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijas, de conformidad en el artículo 369 ejusdem.

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños y/o adolescentes X y X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr el desarrollo integral de los mismos, en este sentido, el demandado de autos con los medios probatorios promovidos no demostró haber cumplido regularmente con la obligación de manutención para con sus hijos, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión de manutención a favor de los referidos niños y/o adolescentes, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, las deducciones de ley, y las cargas familiares constituidas por su hijo X.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas, que el ciudadano J.A.V.Q., labora como empleado al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela (PETROBOSCÁN), tal como se evidencia de la comunicación emitida por dicha institución; de lo que se puede constatar su relación laboral actual, de la cual deviene su capacidad económica.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en (5) partes iguales, producto de sumar los niños y/o adolescentes de autos, el niño X (carga familiar), más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) de su salario para cada hijo, es decir el equivalente al cuarenta por ciento (40%) para los beneficiarios del presente procedimiento, para así garantizar el incremento automático de la Obligación de Manutención a los fines previstos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido atendiendo a que el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres, por lo que prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en beneficio de sus hijos en el treinta y cinco por ciento (35%) de los ingresos mensuales que devengue el demandado de autos. Así se declara.-

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana L.M.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.257.204, en contra del ciudadano J.A.V.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.901.264. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de los niños y/o adolescentes de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para las niñas y/o adolescentes de autos, la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano J.A.V.Q., luego de hechas las deducciones de ley, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de setecientos sesenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 767,97), dejándose claro que esta cantidad puede variar de acuerdo con los ingresos mensuales que reciba. Así se decide.-

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, un treinta y cinco por ciento (35%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano J.A.V.Q., para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de los niños y/o adolescentes X y X.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el treinta y cinco por ciento (35%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano J.A.V.Q., para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de las niñas y/o adolescentes X y X.

  4. ORDENA al ciudadano J.A.V.Q., mantener inscritos a las niñas y/o adolescentes X y X, en los beneficios médico que como empleado al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela (PETROBOSCÁN), le corresponden, en caso de que los mismos no se encuentren bajo la cobertura de dicho beneficio, se ordena la inscripción de los prenombrados niños y/o adolescentes a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (tratamientos médicos y medicinas) no cubiertos por los planes de salud que ofrece dicha empresa, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2007, en contra del ciudadano J.A.V.Q., ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 22 de febrero de 2007.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en la entidad bancaria Bicentenario (Banco Universal) a nombre de los niños y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para garantizar las pensiones futuras de las niñas y/o adolescentes de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela (PETROBOSCÁN). El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijas, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 18 días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.V.C..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 50, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

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