Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: L.J.C.G.

ABOGADA: A.G.C.

DEMANDADO: S.R.M.D.

ABOGADA: M.A.C.A. (actuando como abogada asistente)

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

SENTENCIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA (INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 52.920

I

En fecha 15 de noviembre de 2.006, la abogada A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.596.139, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 75.657, y de éste domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.310.233, y de éste domicilio, introdujo formal demanda por ACCION MERODECLARATIVA contra el ciudadano S.R.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.309.268, de éste domicilio.

Recibida por distribución, se procedió a darle entrada bajo el número 52.920, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal; y se admitió en fecha 22 de noviembre de 2.006, ordenándose el emplazamiento del demandado ya identificado, en las personas de sus apoderadas ciudadanas R.C.M.C., R.M.C. y SOLIVIT MERCADO CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.597.256, V-14.345.976 y V-15.248.885, respectivamente de este domicilio, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones realizadas a dar contestación a la demanda.

Las diligencias conducentes a la citación rielan a los folios 237 al 241 del presente expediente, evidenciándose de ellas que se verifico en las personas de las ciudadanas R.C.M.C., R.M.C. y SOLIVIT MERCADO CONTRERAS, ya identificadas.

Por escrito de fecha 13 de febrero del año 2.007, las ciudadanas R.C.M.C., R.M.C. y SOLIVIT MERCADO CONTRERAS, ya identificadas, procediendo con el carácter de apoderadas del ciudadano S.R.M.D., anteriormente identificado, representación que acreditan con instrumento poder consignado a los autos marcado “A”, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 31 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 30, Tomo 73, registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., el 01 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 27, Tomo segundo, Protocolo Tercero, asistidas por la abogada M.A.C.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 100.656, procedieron a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

...Reconocemos como ciertos los hechos narrados por la demandante en su libelo de demanda, en tal razón, reconocemos que entre L.C. y S.M., existió un unión concubinaria desde que disolvieron su vínculo conyugal el 13 de febrero de 1991; que efectivamente ha existido permanencia de la vida en común y ninguno de los dos está casado, por lo que, reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil para que pueda ser declarado como concubinato. Igualmente reconocemos que la comunidad está formada por los bienes indicados en el inventario del libelo de demanda.

En razón de todo lo anterior y estando debidamente facultadas para este acto en el mandato presentado, CONVENIMOS en la demanda absolutamente.

Por escrito de fecha 26 de febrero del año 2.007, la ciudadana A.G.C., ya identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana L.J.C.C., ya identificada, solicitó al Tribunal la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO contenido en el escrito de contestación de la demanda.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que, en fecha 13 de febrero del año 2.007, comparecieron por ante este Juzgado las ciudadanas R.C.M.C., R.M.C. y SOLIVIT MERCADO CONTRERAS, ya identificadas, asistidas por la Abogada M.A.C.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 100.656, presentaron escrito de contestación de la demanda alegando haber sido citadas en su carácter de Apoderadas de la parte demandante, consignando en ese mismo acto instrumento Poder de Disposición y Administración con el cual se atribuyen la representación de la parte demandada, siendo poder es del tenor siguiente:

....Que confiero Poder general de Amplia Administración y Plena Disposición de todos mis bienes inmuebles, muebles, acciones, valoraciones o semovientes que me pertenezcan en plena propiedad, posesión y dominio, o en comunidad de terceras personas, a mis legitimas hijas ciudadanas R.C.M.C., R.M.C. y SOLIVIT MERCADO CONTRERAS, quienes son venezolanas, mayores de edad, solteras, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.597.256, 14.345.976 y 15.248.885 respectivamente, hábiles en derecho y con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Anzoategui, para que conjunta, separada o alternativamente, dos cualesquiera de ellas me represente sostengan y defiendan los derechos e intereses que me correspondan en todos lo asuntos judiciales y extrajudiciales en que me toque intervenir, representándome ante cualquier autoridad administrativa o judicial nacional o extranjera; así mismo, para que en mi nombre y representación puedan comprar, vender bienes muebles, inmuebles, acciones, valoraciones o semovientes; recibir cantidades de dinero en mi nombre, dar y recibir bienes en garantía, bien sea en prenda, hipoteca o fideiyusoria, fijar plazos, intereses y formas de pago con las cláusulas o condiciones que ha bien tengan sin limitación alguna o haciendo las reservas que estimen conveniente, firmar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios, aceptar y constituir hipotecas y otras garantías reales y personales en seguridad de las cantidades impagadas y canceladas total o parcialmente, abrir, cerrar y constituir todo tipo de cuentas o contratos bancarios, depositar y retirar cantidades de los mismos, solicitar o conceder anticipos o créditos con carácter provisional o definitivo en valores, bienes o dinero y retirarlo en todo o en parte; abrir cajas de seguridad, percibir el importe de intereses o dividendos; librar, aceptar, endosar, descontar, avalar y protestar cheques, letras de cambio y demás documentos similares de cambio o giro; dar y tomar dinero en préstamo, cobrar cantidades a mi adeudadas por cualquier titulo, extender recibos, otorgar cartas de crédito o pago, extinguir anticresis, constituir servidumbres, compañías civiles y mercantiles, celebrar contratos de arrendamientos por más de dos años, constituir fianzas, y retirarlas. Representarme como demandante o como demandado y seguir los juicios en todas las instancias, grados e incidencias, inclusive casación; solicitar medidas preventivas y ejecutivas, con plenas facultades para desistir, convenir y transigir, oponer cuestiones previas, reconvenir, recibir cantidades de dinero o bienes, disponer del derecho litigioso; hacer posturas de remate, adquirir por adjudicación judicial bienes muebles, inmuebles o semovientes, sustituir el presente mandato en personas o abogados de su confianza reservándose o no su ejercicio, así como también, revocar cualquier mandato ya otorgado por mi persona con anterioridad o posterioridad a la presente fecha; y en fin, hacer todo lo conducente para la mejor defensa de mis derechos e intereses, pues las facultades aquí conferidas son a titulo enunciativo y nunca limitativo

.

Ahora bien, debe esta Juzgadora antes de producir un pronunciamiento respecto a la solicitud de homologación, revisar las actuaciones procesales a fin de verificar si en el procedimiento se han cumplido las actuaciones tendientes a garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y si se cumple con las normas establecidas para la procedencia de las Autocomposiciones Procesales; en este orden de ideas observamos que, si bien es cierto que fue agotada la citación personal, cuando las ciudadanas R.C.M.C., R.M.C. y SOLIVIT MERCADO CONTRERAS, ya identificadas, asistidas de Abogada, dieron contestación a la demanda presentándose en la causa como apoderadas de la parte demandada exhibiendo un poder donde sólo les concedieron facultades de Disposición y Administración, evidenciándose, del texto del referido poder que ellas carecen de facultad expresa para darse por citadas en desatención del contenido del contenido de la norma prevista en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual, esta Juzgadora estima que las mencionadas apoderadas no están legitimadas en este juicio para darse por citadas en nombre del demandado, todo lo cual conduce a declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN, por cuanto existe vicio en la citación, toda vez que el demandado no se encuentra a derecho, y por cuanto en el auto de admisión se ordenó la citación en la persona de las apoderadas, este Tribunal obrando en consecuencia y en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, hace uso del Instituto de la Reposición de la Causa por considerarla útil, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, declarando nulas todas las actuaciones subsiguientes a ese acto incluyendo el auto de admisión que será renovado, y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ADMITA DE NUEVO LA DEMANDA, y ASI SE DECIDE.

No hay condenatorias en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los once (11) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 de la tarde

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 52.920

Labr.

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