Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRafael Yovera Pinto
ProcedimientoPrescripción Extintiva

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y

Transito de la Circunscripción Judicial

Del Estado Yaracuy.

Años: 200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 14.295

MOTIVO PRESCRIPCION EXTINTIVA

DEMANDANTE: L.C. QUERO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.412

ABOGADO ACTOR L.C. QUERO DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.119

DEMANDADA M.C.Q.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 284.176, de este domicilio

I

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 02 de Julio de 2009, por la ciudadana L.C. QUERO DE PEREZ, abogado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.412, actuando en su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.119, y expone: Que consta en formulario para Autoliquidación de impuesto sobre Sucesiones Número 0025958, de fecha 28 de Febrero de 2008 y 0025959, de fecha 18 de Febrero de 2008, expedidas por el Servicio Nacional Integral de Administraciòn Aduanera y Tributaria (Seniat), Regiòn Centro Occidental, Sector San Felipe, Area de Sucesiones, las cuales se anexan marcadas con la letra “A” y “B”, que es coheredera y copropietaria, por haber heredado junto a sus hermanos de sus difuntos padres, un inmueble constituido por un lote de terreno, y la edificación construida sobre dicho terreno, la cual consta de dos (2) plantas, paredes de bloques, piso de granito y techo de platabanda, ubicada en la quinta Avenida ( 5Ta Av.), hoy Avenida Libertador, entre calles 12 y 13, San Felipe, Estado Yaracuy. Se demanda a la ciudadana M.C.Q.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 284.176,domiciliada en la Urbanización Los Rosales, Avenida El Cortijo, Quinta Katimayagua, Nº 49, Caracas, Distrito Capital. Se estima la demanda en la cantidad de Diez Mil Diez Bolívares Fuertes (Bs. 10.010,00).

En fecha 22 de Julio de 2009, se recibe por distribución la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Julio de 2009, acordándose emplazar a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste el auto su citación, más tres (3) días que se le conceden como termino de distancia. Se libro compulsa, despacho y oficio.(fol 32).

En fecha 29 de Julio de 2009, la abogada parte actora consigna mediante diligencia acta de Defunción de la ciudadana M.C.Q.D.T.. Solicita a los fines de la citación que la misma recaiga en las personas ciudadanos LEON TRUJILLO QUERO y M.T.Q., descendientes de la ciudadana M.C.Q.D.T.. (fol. 35)

En fecha 04 de Agosto de 2009, este Tribunal dicta auto donde se ordena la citación de los ciudadanos LEON TRUJILLO QUERO y M.T.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.822.088, domiciliados el primero en Caracas y la segunda en el Estado Miranda. (fol. 38).

En fecha 21 de Septiembre de 2009, la parte actora a través de diligencia consigna la citación efectuada a la ciudadana M.T., dándose por notificada, y la del ciudadano León Trujillo Quero, el cual se negó a firma, se solicita se cumpla con la formalidad establecida en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 39). Se acuerda lo solicitado.

En fecha 21 de Enero de 2010, la parte actora consigna legajo de documentos contentivos de la comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, donde consta la citación del ciudadano León Trujillo Quero, se solicita la publicación de Edicto. (fol.56 al 70).

En fecha 26 de Enero de 2010, el Tribunal dicta auto ordenando la publicación del Edicto, a todas aquellas personas que se crean con derecho y acciones sobre el inmueble objeto de la presente causa, el edicto deberá ser publicado en dos (2) Diarios de los de mayor circulación, por los menos durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana. (fol. 71)

En fechas 24 de Febrero de 2010, el Tribunal dicta auto, donde dice que venció el lapso para la contestación de la demanda. (fol. 73).

En fecha 25 de Febrero, 09 y 15 de marzo de 2010, la abogada de la parte actora consigna los ejemplares de los diarios donde se publicó el Edicto, los cuales se desglosaron y agregaron a sus autos.

En fecha 15 de Marzo de 2010, el Tribunal dicta auto donde vista la pruebas presentadas por la parte actora, se ordena agregarlas en su debida oportunidad (fol. 88).

En fecha 18 de Marzo de 2010, el Tribunal dicta auto donde dice que venció el lapso de promoción de pruebas. (fol 89).

En fecha 19 de Marzo de 2010, el Tribunal dicta auto donde son agregadas las pruebas presentadas por la parte actora. (fol. 91).

En fecha 23 de junio de 2010, el Juez Temporal, Abogado A.J.C.A., se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudara al décimo (10) días de despacho siguiente a que conste en autos la notificación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido este lapso comenzara a decursar el lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 eiusdem. Se ordena librar cartel de citación. (fol. 119).

En fecha 25 de Octubre de 2010, el Juez R.J. YOVERA PINTO, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudara al décimo (10) días de despacho siguiente a que conste en autos la notificación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido este lapso comenzara a decursar el lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 eiusdem. Se ordena librar cartel de citación. (fol. 125).

En fecha 29 de Octubre de 2010, la abogada parte actora consigna mediante diligencia ejemplar donde aparece pública el cartel, el cual se desglosa y se agrega sus autos. (fol. 127).

En fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal dicta auto para reanudar la causa, y se realiza cómputos. Se admiten las pruebas presentadas por la parte actora. (fol. 131 y 133).

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:

En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte accionada no concurrió por si, ni por medio de apoderado, dentro del lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Esto implica, en atención a la norma del artículo 362 ejusdem, que se le tenga por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho, la petición del demandante, y si en el término probatorio nada probare que le favorezca. Surge acá, lo que la doctrina ha denominado la confesión ficta, esto es, la admisión tácita, de hecho, de las cuestiones planteadas por el actor en su libelo.

En forma reiterada ha sostenido esta instancia que, para que esta inasistencia al acto de la litis contestatio, configure esa confesión, deben darse dos supuestos:

1) Que la demanda no sea contraria a derecho. ¿Que debe entenderse por ello? Nuestro más alto Tribunal ha sostenido en forma reiterada, que por tal, sólo debe entenderse aquella petición que efectivamente contradiga algún dispositivo legal específico, es decir aquella acción que esté prohibida o, expresamente restringida a otros casos, por el ordenamiento jurídico. La acción propuesta no debe estar prohibida por la ley, o mejor, debe estar amparada por la ley. Por ejemplo, si se reclama un interés que no está legalmente protegido, la rebeldía del demandado a comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.

Vista las cosas de este modo, se precisa determinar la naturaleza del petitorio que en el libelo formula el demandante. Según los términos del mismo, este pretende obtener la extinción de una garantía hipotecaria.

Según los términos del artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un modo de adquirir un derecho o extinguir una obligación. Establece igualmente la norma del artículo 1908 del Código Civil, que la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual prescribirá por 20 años. Tenemos así que la pretensión del actor, está circunscrita a la solicitud de prescripción de una garantía real (hipoteca) constituida sobre un bien propiedad del demandante.

En consecuencia no hay ninguna duda que la petición del demandante está perfectamente ajustado a derecho.

2) El otro elemento exigido para que no proceda la confesión ficta, es que, el demandado pruebe algo que le favorezca. De autos no esta probado por parte del demandado nada que favoreciera su derecho, o que sirviera para enervar los pedimentos realizados por el actor. No hubo de su parte la aportación de ningún medio probatorio. Por lo tanto debe tenérsele por confeso, en atención a lo establecido en la norma adjetiva antes comentada.

Con relación a los hechos controvertidos, es preciso determinar si las pretensiones del actor, fueron probadas en el proceso, tal como lo establecen el artículo 1.354 del Código Civil y en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, quien juzga considera que esta carga probatoria fue debidamente cumplida al anexar el solicitante el documento constitutivo de la Hipoteca, cuya extinción se demanda, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 24 de noviembre de 1977, bajo el Nr.58, Protocolo Primero, Tomo, Instrumento Público, al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, al no haber sido desconocido ni tachado por los demandados.

Asimismo, de la fecha de protocolización de dicho Instrumento Público, se evidencia que ha transcurrido mas de veinte años (20), lapso necesario para liberarse de la obligación de pago allí constituida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que este tribunal considera que ha operado la prescripción extintiva solicitada. Así se declara.

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda por PRESCRIPCION EXTINTIVA, intentada por la ciudadana; abogada L.C. QUERO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidades Nº 7.510.412, contra los ciudadanos LEON TRUJILLO QUERO y M.T.Q., anteriormente identificados. En consecuencia se declara prescrita por extinción dicha hipoteca constituida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 24 de noviembre de 1977, bajo el Nr.58, Protocolo Primero, Tomo Primero.

Al quedar firme la presente decisión, ofíciese a la Oficina de Registro respectiva, a los fines de que ésta realice las inserciones marginales correspondientes, tanto en el asiento constitutivo de la hipoteca como en el asiento donde consta la adquisición del inmueble, por parte de la demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días de Enero de dos mil once (2.011).Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

Abg. R.J. YOVERA PINTO

El Juez

Abg. JOISIE JANDUME JAMES

La Secretaria

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. JOISIE JANDUME JAMES

La Secretaria

Exp. 14.295

RJYP/rs

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