Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-001069

PARTE DEMANDANTE: L.P.D.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.441.220, con domicilio en la Urbanización Los Cerrajones, Vereda 17, Sector 2, No. 29 de esta ciudad.

PARTE DEMANDADA: E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.318.696, domiciliado en el Caserío el Dividive, Calle J.E.O., No. 358, Municipio M.d.E.T..

BENEFICIARIA: LAUREANY ESTEFANIA y K.F.d. diecisiete (17) y diez (10) años, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hace una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 09/11/2005 compareció la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. M.V., a petición de la ciudadana L.P.D.B., a los fines de demandar al ciudadano E.A.C.; para que convenga en pagar por concepto de obligación alimentaria, o en su defecto así lo obligue a suministrar el 40% del sueldo que devenga mensualmente, 40% de los cestatickets de alimentación, el 40% del bono vacacional, 40% de sus utilidades y prestaciones sociales, a parte de compartir los gastos de asistencia médica, medicina, ropa y calzado, alude que la madre ha manifestado que el referido ciudadano tiene capacidad económica porque trabaja como docente en la escuela NER-NUCLEO ESCUELA RURAL No. 071, ubicada en el Caserio Salto Municipio M.d.E.T.. Pide al a quo oficiar a dicha institución a fin de retener el porcentaje antes señalado del sueldo que devenga, debiendo depositarla en una cuenta de ahorro que ordene el Tribunal cuyo titular sean los hijos, siendo la ciudadana L.P.B., la autorizada para movilizar dicha cuenta. Así mismo solicita al a quo ordenar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal practicar Informe Social en el hogar de la madre. La parte demandante consigna adjunto al libelo copia simple de la partida de nacimiento de las hijas.

Por auto de fecha 28/11/2005, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado, Exhorta al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que practique la citación personal del demandado, Oficia al ente empleador a los fines de que informe el sueldo que devenga el ciudadano E.A.C., y notificar al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 13/02/2006 el alguacil del a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.V..

En fecha 10/03/2006, el a quo agregó a las actuaciones Oficio No. 377, de fecha 03/03/2006, emanado de la Directora de la Zona Educativa del Estado Trujillo informando que el ente encargado para dar repuesta por lo solicitado por el a quo, es el Ministerio de Educación y Deportes a través del Director General de Personal; el a quo en fecha 07/04/2006 ordenó librar nuevamente el oficio dirigido al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. El 09/05/2006, el a quo acordó oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, a los fines de requerirle las resultas de la comisión relacionada con la citación del demandado y así mismo requerirle al Director General de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes el cumplimiento del oficio 4433, en la que se designo correo especial a la demandante. El 13/06/2006 fueron agregadas a las actuaciones las resultas de la comisión debidamente cumplido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo.

A los folios 50, 51, 55, y 56 consta información de sueldo del obligado emanado del Director de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

En fecha 20/06/2006 oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio acordado en autos, el a quo dejó constancia de la no comparecencia de las partes declarándolo desierto, igualmente deja constancia que el ciudadano E.A.C., no compareció ni por si ni por medio de abogado a dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de Julio de 2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en su escrito libelar por no ser manifiestamente impertinente ni legales salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente dejó constancia que en esa fecha precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, siendo que la parte demandada no promovió prueba alguna.

Riela a los folios 61 al 65 Informe Social practicado por la Lic. Teresa Hernández, en la que señala en sus conclusiones y recomendaciones que el ciudadano E.A.C., muestra disposición a continuar con la responsabilidad paterna para con sus hijas y expresa que la obligación alimentaria debe sujetarse a los niveles de ingresos y al número de personas que están bajo su responsabilidad.

En fecha 03/08/2006 el a quo dictó sentencia la cual se transcribe su dispositivo en así:

…En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana L.P.D.B., en contra del ciudadano E.A.C., ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe suministrarle a su hijo, en la cantidad equivalente al Veinticinco por Ciento (25%) del sueldo bruto mensual que devengue obligado alimentista, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijas, será el equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de los aguinaldos que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de sus hijas, equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones alimentarias futuras. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador. Notifíquese a las partes de la presente decisión…

Dicha decisión fue apelada por la parte demandada en fecha 18/09/2006, la cual fue oída en un solo efecto por el a-quo, quien ordenó remitir las actuaciones al Superior a los fines de resolver dicha apelación. Remitido el asunto para su distribución, le correspondió a este Superior Segundo para su conocimiento, quien en fecha 30/11/2006, lo recibió y le dio entrada y ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de origen a objeto de que remitan las copias certificadas del asunto completo pues debe conocer este tribunal de una sentencia definitiva y no constan las actuaciones necesarias para su debida revisión, concediéndole cuatro días de despacho para su cumplimiento luego del cual se servirá remitir a éste superior de manera inmediata y sin dilación a objeto de fijar la oportunidad procesal correspondiente. Autos que fueron ratificados en fecha 28/03/2007 y 04/05/2007, en fecha 08/06/2007 el a quo remitió copias certificadas del asunto principal, en cumplimiento a lo solicitado por éste Juzgado. Se reingresó y se le dió entrada el 11/06/2007 se ordenó agregarse a los autos el oficio No. 5884, adjunto con las copias certificadas del asunto KH07-Z-2000-000667. Posteriormente el 12/06/2007 se ordenó la apertura de la pieza No. 2 de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, y el 12/06/2007 se fija para decidir dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, todo de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y llegada la oportunidad para decidir, éste Juzgador observa:

De la competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente el demandado. Y Así Se Declara.

Motivaciones para decidir

Corresponde a éste sentenciador determinar si la decisión dictada por el a quo el 03 de Agosto del 2006, está o no ajustada a derecho y para ello dado a que el caso de autos se trata de un juicio de pensión de alimentos incoada por la Fiscal 14 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial por requerimiento de la madre de las beneficiaras de la pensión de alimentos solicitada y en el cual el demandado no compareció al acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda; pues en criterio de quien decide se debe determinar si en el proceso se cumplieron los requisitos legales exigidos por la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en este tipo de procedimiento como es el establecimiento de la filiación entre el demandado y las beneficiarias de la pensión alimentaria demandada, así como también los parámetros para establecer el ingreso del demandado y el monto de la pensión requerida, y así se establece.

De Las Pruebas

Al respecto tenemos que solo la Fiscal 14 del Ministerio Público promovió las pruebas con el libelo de demanda tal como lo prevé el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales se valoran así:

1) Las instrumentales consistentes en las copias certificadas de las actas de partida de nacimiento de LAUREANY ESTEFANIA y K.F.C.D., nacidas el 18/10/1.989 y 18/07/1.996, respectivamente; las cuales cursan a los folios 12 y 13 de los autos; documentos estos que en virtud de haber sido expedido por el Jefe Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., lo cual les da el carácter de documento público de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, y en virtud de que no fueron impugnadas se le da valor de plena prueba de lo señalado en él tal como lo establece el artículo 1.360 ibidem; por lo que se dá por probado que la adolescente y la niña, ya identificadas son hijas del demandado E.A.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.318.696, y así se decide.

2) Respecto a la prueba de informe enviado por la dirección de personal del Ministerio de Educación y Deporte, en fecha 12 de Mayo de 2006, la cual cursa al folio 50 al 51 de los autos, se aprecia de acuerdo al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo cual se da por probado: A) Que el demandado es docente contratado y percibe un sueldo de (Bs. 1.106.881,02); B) Cesta Ticket por la cantidad de (Bs. 223.077,60); C) Bono vacacional anual equivalente a 45 días de salario un ajuste salarial equivalente a 28 días de salario; D) Que del sueldo se le deduce mensualmente por concepto de contribuciones para fiscales como son el Seguro Social obligatorio; IPASME; Ley de Política Habitacional y Paro Forzoso la cantidad de (Bs. 45.391,38), y así se decide.

3) En cuanto al Informe Social practicado al demandado por la Trabajadora Social T.H.d.D.d.P., Psiquiatra y Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa a los folios 61 al 65 de los autos, se aprecia de acuerdo al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se da por probado que el demandado declaró: a) Que vive en pareja con la ciudadana J.L., quien es comerciante; b) Que con ella tiene dos hijas de 4 y 2 años de edad; c) Que relacionó los gastos mensuales así: 1) Alimentación Bs. 400.000,00; 2) L.B.. 25.000,00; 3) Teléfono Bs. 100.000,00; 4) Gas Bs. 10.000,00; 5) Alquiler Bs. 200.000,00; 6) Servicio de Intercables Bs. 34.000,00; 7) Bs. 200.000,00 para la madre de él, y así se decide.

Una vez establecido lo ut supra señalado le corresponde a éste Juzgador determinar si la pretensión hecha por la Fiscal 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. M.V., a requerimiento de la madre de las beneficiarias de la pensión de alimentos demandada Sra. L.P.D.B., es procedente o no y para ello tenemos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el contenido de la pensión de alimentos, el requisito de la filiación como presupuesto de la obligación alimentaria, así como también los elementos que han de tomar en cuenta para la determinación del monto de la pensión de alimentos; el principio de prorrateo entre los obligados alimentarios y el de la equiparación de los hijos que no cohabitan con el obligado alimentario con los que si cohabitan con el tal como lo preceptúa los artículos 365, 366, 368, 369 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se procede a decidir lo cual se hace en los siguientes términos:

  1. En cuanto a la pretensión de que se le fijará como monto de la obligación alimentaria el equivalente del 40% del salario (sin especificar de que tipo de salario); éste juzgador observa con preocupación que el a quo en su parte motiva no verificó sobre que elementos determinó el monto de la pensión fijada y a su vez éste la fijo basado en un concepto jurídico inexistente como es el sueldo bruto, lo cual hace inejecutable la sentencia efectivamente la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 a parte de definir que se entiende por salario establece los tipos de salario que son: a) salario integral; b) salario mínimo; c) salario normal, y en ninguna parte aparece el concepto de sueldo bruto; motivo por el cual se apercibe al a quo a tener más cuidado al momento de fijar los conceptos jurídicos, motivo por lo cual obliga a éste Juzgador a proceder a fijar el monto de la pensión de alimentos cumpliendo con los parámetros legales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo hace así: En virtud de que quedó demostrado en autos, de que el demandado percibe un salario normal de (Bs. 1.106.881,02) del cual se le deduce la cantidad de (Bs. 45.391,38); lo cual le da un ingreso neto de (Bs. 1.061. 489,64) y dado a que relacionó en el informe social los siguientes gastos mensuales: 1) Alimentos Bs. 400.000,00; 2) L.B.. 25.000,00; 3) Teléfono Bs. 100.000,00; 4) Gas 10.000,00; 5) Alquiler Bs. 200.000,00; 6) Aporte a la madre de él demandado Bs. 200.000,00; 7) Intercable Bs. 34.000,00, lo que da un total gastos mensuales de (Bs. 969.000,00). Ahora bien, en criterio de éste Juzgador no se acepta como argumento de gastos las partidas numeradas 1 y 6 en virtud de lo siguiente: La numero 1, por cuanto quedó ut supra probado a través del informe del patrimonio del demando que éste percibe Cesta Ticket por el monto de (Bs. 223.977,60) y dado a que a su vez el manifestó que vive en pareja más las dos hijas habida en dicha unión, pues la diferencia entre lo que el recibe por Cesta Ticket y los (Bs. 400.000,00) que relaciona por gastos de alimentación, la debe cubrir su pareja y que la obligación de mantener a las hijas de dicha unión debe ser compartida; e igualmente se desestima la cantidad de (Bs. 200.000,00) que dice pasarle a su madre, por cuanto de acuerdo al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de prioridad absoluta, protección integral del niño así como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagran con el carácter de orden público el derecho de alimentación del niño tal como se deduce del artículo 12 en concordancia con el artículo 8 ibidem, que consagra el Interés Superior del Niño. De manera que en criterio de éste Juzgador los gastos relacionados por el demandando se reducen a la cantidad de (Bs. 369.000,00) mensuales, de los cuales hay que deducirle el 50% que su pareja debe aportar de este monto, es decir, la cantidad de (Bs. 184.500,00) por lo que si del ingreso bruto que percibe del salario normal es de (Bs. 1.106.885,00) se le deduce el gasto mensual de (Bs. 184.500,00), tenemos como resultado, que al demandado le quedan disponible la cantidad de (Bs. 922.385,00) por lo que en criterio de quien Juzga lo procedente es fijarle como pensión de alimento el equivalente al 20% del salario normal que perciba el demandado de su patrono, y así se decide.

  2. Con respecto a la pretensión de que se le retenga el equivalente al 40% de la Cesta Ticket percibida por el demandado, se desestima por ilegal; por cuanto la Ley de alimentación para los trabajadores contempla este beneficio como bien intuito personae, ya que se busca es alimentar al trabajador durante las jornada de trabajo tal como lo prevé el artículo 1 del referido instrumento legal, y así se decide.

  3. En relación a la pretensión de retención del equivalente al 40% del bono vacacional y del bono de fin de año que percibe el demandado de su patrono; observa quien suscribe la presente decisión, que el a quo en la parte motiva no trató ni fijó posición al respecto, y sin embargo en la dispositiva concluyó pronunciándose sólo sobre el bono de fin de año fijándole como obligación el 20%; omisión esta que infringe el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual obliga a resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate y no puede comprender más cuestiones que las debatidas; motivo por el cual se apercibe al a quo a no cometer esos errores; lo cual obliga a esta Alzada a emitir un nuevo pronunciamiento sin que ello implique una violación al principio de reformatio empeius, pues bien, al respecto tenemos en cuenta que en autos quedó probado a través de la prueba de informes consistente en la comunicación, enviada por el empleador del demandado al a quo el cual curso a los folios 55 y 56 de los autos, que el demandado recibe anualmente dos bonos, que son: un bono vacacional anual equivalente a cuarenta días de salarios, más un bono de fin de año, equivalente a 90 días de salario percibidos igualmente una vez al año por el demandado. Ahora bien, para determinar el monto que por estos conceptos se ha de establecer como obligación al demandado a favor de las hijas demandadas en criterio de éste Juzgador se debe aplicar el principio de equiparación de los hijos para cumplirse la obligación el cual preceptúa lo siguiente:

    Artículo 373°. Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.

    De manera que en base a dicho artículo y dado a que el demandado declaró en el Informe Social supra valorado, que a parte de las hijas aquí demandantes tiene 2 más las cuales conviven con él pues para éste sentenciador, lo ajustado a derecho es dividir el monto de perciba él por cada uno de los bonos percibidos entre 5 partes que sería él más las 4 hijas; lo cual da como resultado un 20% para cada uno, lo que implica que a cada una de las beneficiarias de la pensión alimentaria aquí demandada le corresponde el equivalente al 20% del monto de lo percibido por cada bono, es decir, que el obligado deberá pagar el equivalente al 40% del bono vacacional y del fin de año que perciba del patrono a quien se le debe oficiar a los fines de que haga la retención respectiva y envíe el cheque al a quo tal como venía haciendo, y así se decide.

  4. Respecto a la retención del equivalente al 20% del monto de las prestaciones en caso de cesación de la relación laboral del demandado acordado por el a quo en la sentencia definitiva quien juzga considera que la misma esta ajustada a derecho de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en criterio de ésta Alzada ese concepto se debe ratificar, y así se decide.

    Por las razones precedentemente expuestas en criterio de quien suscribe la presente sentencia la apelación interpuesta por el demandado E.A.C., contra la sentencia dictada por el a quo el día 3 de Agosto de 2006, debe ser declarada parcialmente con lugar, modificándose parcialmente la misma bajo los parámetros que en la dispositiva se señala, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano E.A.C., identificados en autos, contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO NO. 2, en fecha 03 de Agosto de 2006. En consecuencia se decide lo siguiente:

    1) Se fija como monto de la pensión de alimento el equivalente al Veinte (20%) por ciento del salario normal que perciba el ciudadano E.A.C.d. su patrono.

    2) Se fija el Veinte (20%) por ciento del monto percibido por el obligado por concepto de bono vacacional y bono de fin de año para cada una de las beneficiarias, es decir, que éste deberá pagar el equivalente al Cuarenta (40%) por ciento de dichos bonos que perciba del patrono, ordenándose al a quo que oficie al ente empleador a los fines de que se haga la retención respectiva y se envíe el cheque al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio No. 2, tal como se venía haciendo.

    3) Se ratifica la retención del equivalente del Veinte (20%) por ciento correspondiente al monto de prestaciones sociales en caso de cesación de la relación laboral del obligado acordado por el a quo en la sentencia definitiva.

    No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese y Regístrese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil siete.

    Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. Maria C. Gómez de Vargas

    Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.

    La Secretaria

    Abg. María C. Gómez de Vargas

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