Decisión nº S2-078-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoRegulación De Competencia

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por la ciudadana L.D.R.N., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.358.551, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.508.563 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9190, contra sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2008 por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA ACUARELA C.A (I.N.A.C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1971, bajo el N° 71, tomo 1°, páginas 268-281, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente L.D.R.N. ya identificada; sentencia mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró sin lugar las cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, por ser un TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La decisión de fecha 25 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

En cuanto a la competencia, el tratadista A.R.R., plantea que “la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1995, p. 309).

A decir del Procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, “La competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial.” (p.91).

En relación a la competencia en materia Civil (sic), continua (sic) indicando el Procesalista (sic), en la misma obra, que “consiste propiamente en una jurisdicción residual, a la cual corresponde el conocimiento de todos aquellos asuntos que no han sido atribuidos específicamente, en razón de la materia, a otros órganos jurisdiccionales (jurisdicción especial). El juez civil conoce de asuntos de familia, salvo aquellos que correspondan a la protección del niño o del adolescente; así como todas las pretensiones de interés patrimonial que reclamen la declaración de existencia de un derecho (o la inexistencia de un derecho) o el cumplimiento de una obligación cuya fuente sea el contrato, el cuasi-contrato, el delito, el cuasi delito o la propia ley.” (p.92 y93)

Se observa que la Apoderada (sic) Judicial (sic) de la ciudadana LILIA (SIC) DENIS (SIC) RINCÓN NEGRON, alega que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente demanda por cuanto la actora debió demandar a la sucesión del ciudadano L.O., que la conforman su representada y sus tres hijos menores, y por ello solicita se decline la competencia a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

(…Omissis…)

En tal sentido, la jurisdicción de niños y adolescentes viene a constituir una competencia especial que concierne a todos aquellos asuntos que involucran la protección de niños y adolescentes, absorbiendo la competencia de aquellas demandas en las que éstos sean partes.

Así el artículo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, reformada el 14-08-2007, define cuales son aquellos asuntos para los cuales son competentes los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 177: “…omissis… Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales, en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso….

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De manera que del contenido del artículo se desprende que corresponderá a dichos tribunales aquellos asuntos en los cuales actúen como demandantes o como demandados los niños y adolescentes.

En el caso de autos, si bien fueron acompañadas partidas de nacimiento de L.J.O.R. y Enger J.O.R., en las cuales se puede evidenciar que se trata de dos personas que son actualmente menores de doce años de edad, es decir, niños, los cuales fueron presentados por el ciudadano L.J.O.F. como sus hijos y de su cónyuge, la ciudadana L.D.R., así como acta de defunción del ciudadano L.J.O.F., es evidente del contenido del libelo de demanda que los integrantes de la relación jurídica procesal son la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inmobiliaria Acuarela, C.A. y L.D. (sic) Rincón Negrón, ya que los menores de edad a los que hace referencia la demandada, no son parte en la presente causa, de manera que este Juzgado resulta competente en razón de la materia para conocer de la misma, y así se decide.”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo efectuado a las copias certificadas, contentivas del caso in-examine, se colige que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia se contrae a juicio de DESALOJO incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA ACUARELA C.A. (I.N.A.C.A.), contra la ciudadana L.D.R.N., ambas partes antes identificadas.

En este sentido, refiere la parte actora, que en el mes de enero del año 2006 celebró un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana L.D.R.N., sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 59 antes Don Bosco, parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, conviniendo un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES, actualmente CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,oo), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007.

Manifiesta igualmente que, derivado del incumplimiento por parte de la demandada, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, así como de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, procedió a demandar a la arrendataria por desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y asimismo solicitó el pago de los cánones vencidos, estimados éstos en OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,oo), hoy OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840, oo) producto de la reconversión monetaria, así como los que se sigan venciendo hasta la fecha definitiva de la entrega del inmueble, como indemnización sustitutiva por los daños y perjuicios causados, y el monto de las facturas que se causen por concepto de servicios públicos del inmueble arrendado, así como las costas y costos del presente proceso.

La singularizada demanda fue admitida en fecha 21 de junio de 2007, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de septiembre de 2007 solicitó medida preventiva de secuestro y en fecha 21 de septiembre de 2007 el Tribunal a-quo negó la misma.

En fecha 17 de enero de 2008 se designó como defensor ad litem de la demandada al abogado O.D., titular de la cédula de identidad N° 7.979.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.156 y de este domicilio, en virtud de la ineficacia de las citaciones personal y cartelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2008 la parte demandada se dio por notificada de la presente causa y otorgó poder apud acta a la abogada C.S.F., antes identificada, la cual en fecha 18 de febrero de 2008, procedió a contestar la demanda, oportunidad en la cual además, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En relación a la cuestión previa relativa a la incompetencia por la materia, la parte demandada señala como fundamento de la misma, la existencia de un litis consorcio pasivo en la presente causa, conformado por ella y sus tres hijos menores de edad, situación que amerita la tramitación y resolución de la presente controversia jurídica por ante un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

En este sentido señala que en el año 2000, la sociedad mercantil demandante suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda, con el ciudadano J.S., respecto del cual indica que es venezolano, mayor de edad y de este domicilio, y posteriormente, en el año 2002, éste ciudadano subarrendó el inmueble sub iudice al ciudadano hoy fallecido, L.O.F., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 10.441.619, de este domicilio, y quien fuera su esposo.

Consecuencialmente señala que con motivo de la muerte de este ciudadano, ella y sus tres hijos, continuaron como arrendatarios en el referido inmueble, por constituir la sucesión del ciudadano L.O.F., situación ésta que, según su dicho, fue reconocida así por la parte actora, al permitirle continuar ocupando el inmueble sub litis, y a los efectos de sustentar tales alegatos consignó determinadas documentales.

En fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado de la causa profirió la decisión objeto de la presente Regulación de Competencia, la cual fue debidamente singularizada en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, y en la que dicho Juzgado desestimó la cuestión previa de incompetencia por la materia, considerándose pues competente para el conocimiento del caso facti especie.

El día 17 de marzo de 2008, la parte demandada, por intermedio de su representación judicial, “apeló” de la referida decisión, y en fecha 18 de marzo de 2008, renunció a tal recurso, planteando la Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis cognoscitivo efectuado al precitado escrito, de fecha 18 de marzo de 2008, se observa que la aludida demandada, hoy recurrente, interpone la Regulación de Competencia bajo estudio, alegando que este punto es de orden público, y debe ser resuelto antes de la continuación del presente proceso, reiterando su criterio respecto del Tribunal competente en el caso sub litis, esto es, un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la materia, -según su dicho-.

Producto del recurso interpuesto, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó expedir y remitir las copias certificadas de todos los folios que conforman las actas del expediente in commento al Tribunal Superior competente, ello a objeto de la evacuación de la Regulación de Competencia instaurada.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas, y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Modernamente el derecho, y en derivación, los factores restrictivos antes singularizados, en lo referente a la administración de la justicia, encuentran su justificación de la propia doctrina de la “división del trabajo”, así como también en la prudente y sensata circunstancia basada en diversificación del conocimiento jurídico y el imposible dominio de forma individual de la gran variedad de materias y procedimientos, en síntesis, lo que la corriente más actualizada, ha denominado como “la adecuada especialización en favor de los usuarios de justicia”, lo que conlleva a considerar como utópica la jurisdicción única y se ha preferido optar por la especialización, la cual se supone más expedita por su coherencia y afinidades de procedimiento.

Ahora bien, una vez explanado lo ut retro aludido, se observa, en el caso de marras, el desarrollo de una incidencia de competencia en razón de la materia, la cual por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelta por este Tribunal de Alzada para garantizar a los particulares involucrados, como lo dispone nuestra Carta Magna, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

Así, de la lectura de las actas procesales, se constata que el caso in-examine se inició por demanda contentiva de DESALOJO, tramitada por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que, en razón de haber sido opuesta como cuestión previa de incompetencia material prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar la misma, reafirmando con ello su competencia para conocer del presente proceso, mediante resolución de fecha 25 de febrero de 2005.

En tal virtud y en razón de las argumentaciones singularizadas en el CAPITULO TERCERO del presente fallo, la ciudadana demandada, hoy recurrente, interpone el recurso de Regulación de Competencia sub-especie-litis, en cuanto a la materia, por considerar que el conocimiento de la causa sub iudice debe corresponder a la jurisdicción especial de niños y adolescentes, delimitándose, en tal virtud, el thema decidendum a ser determinado por este Juzgado ad-quem.

Por tanto, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor H.C., la prioridad para la determinación de la competencia por la materia la asume el principio de la disposición legal y solo, cuando no exista la norma determinativa, se podrá acudir al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar su naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratione materiae).

Asimismo, inteligencia esta Superioridad que, si bien es cierto que la competencia se regla por normas adjetivas en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (ratio materia), pretendiendo con ello el legislador, individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo concretizado énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el artículo 28 eiusdem, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.

Así pues, esa distribución de los asuntos es lo que determina la existencia de la jurisdicción ordinaria: civil, penal, contencioso-administrativo; y las llamadas jurisdicciones especiales. Dentro de la jurisdicción civil están las jurisdicciones especiales: mercantil, agraria, familia, niñez y adolescencia, laboral y tránsito, entre otras.

La diversidad de materia de los asuntos que pueden ser objeto de controversias legales, y además, la diversidad de aspectos que suelen plantearse dentro de una misma agrupación, como ocurre en la materia civil, exige que los mismos sean sometidos a la jurisdicción ordinaria o a las jurisdicciones especiales, de acuerdo al fuero de las personas. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante lo anterior, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).

Hay reglas de la competencia por la materia que toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), y hay otras que se contraen al derecho sustancial que forma el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión controvertida), de tal forma que hay que tener cuidado al considerar que la competencia por la materia depende de la índole de las normas legales aplicables al asunto, ya que no en todos los casos resulta de la misma forma, puesto que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan las cuestión discutida.

Siendo ello así, este administrador de justicia procede a dilucidar el Tribunal que de conformidad con la naturaleza de la relación jurídica (ratio materia) objeto de la controversia facti-especie, le corresponde el conocimiento del caso en concreto, para lo cual se hace impretermitible entrar a analizar la causa petendi y el petitum que conforma la obligación de hacer reclamada.

De manera que, del examen epistemológico efectuado al libelo de la demanda, se puede apreciar que la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial alega, como ya se estableció en líneas pretéritas, que en el año 2006 suscribió un contrato de arrendamiento verbal con la demandada L.D.R.N., en la cual se convino determinado canon de arrendamiento, cuya falta de cancelación motivó la interposición de la demanda de desalojo sub especie litis.

Por su parte, la accionada manifiesta que la presente causa debe ser conocida por la jurisdicción de niños y adolescentes por cuanto sus hijos menores de edad conforman conjuntamente con ella, un litisconsorcio pasivo en la presente causa, en su cualidad de herederos del ciudadano L.O.F., quien fuera subarrendatario del inmueble cuyo desalojo se solicita, y en tal sentido consigna como elementos probatorios de sus alegatos partidas de nacimiento de tres menores de edad, quienes aparecen en las mismas como sus hijos y del ciudadano L.O.F., en copias certificadas, así como un acta correspondiente al matrimonio que contrajo con dicho ciudadano, en copias simples.

En esta perspectiva, este Juzgador Superior, considera que tales documentales constituyen documentos públicos al emanar de un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, por lo que hacen plena fe sobre los hechos que allí se declaran, y al no ser desconocida, tachada o impugnada la copia del acta matrimonial presentada, todas estas documentales le merecen fe a esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, de su análisis y concatenación con el caso controvertido, no se logra establecer la relación litisconsorcial opuesta por la accionada, por cuanto en el caso sub iudice se alega la existencia de un contrato verbal, celebrado entre la parte actora y la accionada, y no entre sus hijos, por lo que éstos no se constituyen en legitimados pasivos en el presente proceso lo que deriva en la improcedencia en derecho de la incompetencia planteada.

En este orden de ideas, resulta preciso traer a colación la norma reguladora de la competencia en materia de niños y adolescentes en asuntos patrimoniales, contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…Omissis…)

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

(…Omissis…)

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

(…Omissis…)

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b.- Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c.- Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d.- Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e.- Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

(…Omissis…)

(Negrillas con subrayado de este Tribunal Superior)

De la norma parcialmente transcrita, se logra constatar con meridiana claridad, que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, conocerán de las demandas de contenido patrimonial, tal como la planteada en el juicio que originó la presente Regulación de Competencia, sólo cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos en el procedimiento, lo cual no se evidencia de los medios de prueba presentados por la parte actora, por cuanto la cualidad de herederos de sus hijos no implica su desconocimiento como representante legal de los mismos y consecuencialmente como administradora de sus bienes o asuntos de índole patrimonial, tales como una relación arrendaticia, hasta que éstos cumplan la mayoría de edad, todo ello en ejercicio de la patria potestad, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil, así como en los artículos 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Derivado de lo cual, y siendo la relación arrendaticia de naturaleza esencialmente civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al cual los procedimientos jurisdiccionales que en esa normativa jurídica se establecen tales como el desalojo, suscitados con motivo de arrendamientos urbanos y suburbanos serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria, se estima que la competencia en el presente caso corresponde al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, por lo que se considera improcedente en derecho la incompetencia planteada por la parte actora en el caso facti especie. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, en atención a los fundamentos legales expuestos, artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los criterios doctrinales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la parte solicitante de la Regulación de Competencia, es determinante para este Sentenciador Superior, declarar SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la ciudadana L.D.R.N., por lo que se CONFIRMA la decisión de fecha 25 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado a-quo debiendo el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, seguir conociendo de la presente causa y en el dispositivo de este fallo, así se emitirá pronunciamiento de manera expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la ciudadana L.D.R.N., surgida en el juicio que por DESALOJO fue incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA ACUARELA C.A (I.N.A.C.A.), contra la ciudadana L.D.R.N., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia propuesto por la ciudadana L.D.R.N. por intermedio de su apoderada judicial C.S.F., contra sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2008 por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

COMPETENTE para el conocimiento en razón de la materia de la presente causa, al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 25 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo, y consecuencialmente se ordena la remisión del expediente a dicho Tribunal a los fines de que continúe conociendo de la presente causa.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales, en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/a gp/dbb

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