Decisión nº 1703-06 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Noviembre de 2006

195° y 147°

CAUSA N° 8C-713-06 DECISIÓN: 1703-06.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

ACTA N° 471-06.-

En el día de hoy, Quince (15) de Noviembre de 2006, siendo las dos y treinta de la tarde compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. A.P., quien expuso: “Presento y pongo a los disposición de este Juzgado al imputado de auto L.F., por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal numerales 1 (con abuso de confianza que nace de buenos oficios), 3 (el hecho se cometió en una casa destinada a la habitación) y 5 (el hecho se cometió valiéndose de una verdadera llave indebidamente habida) en concordancia con su ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de OLAIDA DEL C.V., quien fue aprehendida el día 15 de Noviembre por funcionarios militares adscritos a la guardia nacional luego que la ciudadana OLAIDA DEL C.V., denunciara el hurto de sus prendas y objetos personales en su vivienda manifestando que la ciudadana L.F. fuera posible autora del hecho procediendo a incautarle en un equipaje que tenia la misma varias prendas y objetos propiedad de la ciudadana OLAIDA DEL C.V., tal hecho originó que los funcionarios practicaran la aprehensión de la ciudadana L.F.. Es por lo que le solicito al Ciudadano Juez DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, y por ultimo solicito ciudadana Juez la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le pregunta a la imputada de auto si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no, por lo que se le designa uno público, recayendo en la persona de la Dra. T.M., Defensor Publico N° 38 y quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, quien expuso: “Acepto la defensa de la imputada. Acto seguido, el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptaron declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento. L.F.F.L., de nacionalidad colombiana, natural de Colombia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 26-07-63, casada, de Profesión u Oficio Oficios del Hogar, Cédula de identidad N 32.818.566, hijo de L.L. y G.F., residenciado en el Conjunto Residencial Sueño Real. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1.51 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño ondulado largo, de piel morena, de ojos grandes de color negro, cejas semi pobladas, nariz grande, de boca pequeña y labios un poco gruesos, orejas pequeñas, con un lunar en el cachete derecho. Es todo. Seguidamente expuso: “Yo salía de la casa de la hija de la doctora Olaida que es la esposa de O.E. que se llama Maria si salía de la casa era acompañada con ella y llegaba a la casa de la mama con Maria y con la misma yo regresaba en el mismo carro con ella nunca he tenido acceso a la llave de la caja fuerte porque no se ni donde queda, porque tenia un mes casi no iba para la casa de la doctora, para hacer una acusación de una persona en donde en esa casa entran y salen muchas personas como son los amigos, las hermanas, los sobrinos y los demás empleados que tienen tiempo de estar con ella, es todo”. De conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal penal la Defensa pasa a realizar una serie de preguntas: 1.- Diga usted si los objetos que señalan los funcionarios en el acta policial le fueron hallados en su bolso? R: Solamente perfumes, lápiz labial, Wiski, fantasía pero nada de oro ni de plata. 2.- Quienes se hallaban presente para el momento de su requisa? Nadie en el momento cuando me requisaron. 3.- Porque motivo la ciudadana OLAIDA VILLALOBOS como la persona de haber sustraído los objetos antes mencionados y de la desaparición de un mil millones de bolívares en prendas de la caja fuerte? R: No se porque motivo me señala la ciudadana Olaida y no se ni siquiera de que color es la caja fuerte. 4.- Que tiempo tenia usted trabajando? R: Tres meses. Seguidamente la defensa hace su exposición: Vistas las actuaciones instruidas por la guardia nacional comando regional n° 3 de la misma observa esta defensa que de la denuncia de la ciudadana OLAIDA VILLALOBOS quien manifiesta que le fue sustraído de su caja fuerte unas prendas de oro valorada en un mil millones de bolívares y según de las máximas de experiencias y hechos notorios una cantidad de joyas y con justiprecio debe estar valorada o en una bóveda de un banco para resguardar tanto el interés patrimonial como familiar no existe en actas avaluó prudencial ni un juramento de la existencia de los supuestos objetos hurtados ni factura de las mencionadas prendas que acrediten la propiedad y supuestamente en el equipaje que tenia mi defendida ella manifiesta que la ciudadana M.D.G. le había obsequiado dichos objetos por motivo de limpieza pero en ningún momento había allí prendas de oro ni de plata no se explica porque la ciudadana A.G.E. y D.C.T. hayan señalado en actas que a ella le consiguieron prendas de oro y plata, es por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para decretar privación judicial preventiva de libertad por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla y la privación la excepción solicito una medida menos gravosa establecida en los ordinales 3, 4 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentada en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con los ordinales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y habiendo escuchado al Representante del Ministerio Público, la Defensa y los imputados de autos este Tribunal pasa a resolver lo siguiente: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal numerales 1 (con abuso de confianza que nace de buenos oficios), 3 (el hecho se cometió en una casa destinada a la habitación) y 5 (el hecho se cometió valiéndose de una verdadera llave indebidamente habida) en concordancia con su ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de OLAIDA DEL C.V.. SEGUNDO: De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado tal como se evidencian del acta Policial al folio 02 y 03 la cual indica que fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad de Orden Interno del Comando Regional N° 3 DE LA Guardia Nacional, siendo aproximadamente las quince y veinte horas de la tarde del día martes 14 de Noviembre del año 2006, se presentó ante la unidad la ciudadana OLAIDA DEL C.V., denunciando el hurto de prendas y objetos personales pertenecientes a su hija de nombre M.D.G., y a su yerno O.E.G., en la urbanización Coromoto, avenida 35, con calle 170, casa N° 165-162, procediendo a salir de comisión con el fin de efectuar patrullaje en funciones de seguridad se procedió a ubicar posibles sospechosos, encontrándose en el sitio la ciudadana L.F., a quien le informamos sobre la situación y que le íbamos a realizar una inspección a su equipaje por considerarse sospechosa según denuncia, procediendo de inmediato a verificar en una maleta de color negro de material sintético, marca american, encontrando varios artículos y que todo eso partencia a su hija y a su yerno por lo que procedimos a trasladar a la señora hasta la sede de orden interno, Es todo. TERCERO: Así mismo, observa esta Juzgadora que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, por cuanto la misma carece de dirección exacta en esta jurisdicción, siendo su arraigo natural en Barranquilla-Colombia, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar a la imputada de autos responsable del hecho que se les imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Imputada L.F.F.L., cometido en perjuicio de OLAIDA DEL C.V.. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada L.F.F.L., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal numerales 1 (con abuso de confianza que nace de buenos oficios), 3 (el hecho se cometió en una casa destinada a la habitación) y 5 (el hecho se cometió valiéndose de una verdadera llave indebidamente habida) en concordancia con su ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de OLAIDA DEL C.V.. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO. Se registró la Decisión. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Jefe del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional y al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cinco de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

ABOG. D.C.N.R.

EL FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.P.

LA DEFENSORA

ABOG. T.M.

LA IMPUTADA

L.F.

LA SECRETARIA ,

ABOG. I.G.

En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Privacion.

LA SECRETARIA

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