Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: L.F.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.527.899, en representación de la niña (...), de once (11) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.S.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.875.

PARTE DEMANDADA: G.J.P.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.708.313.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.C.P.., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.254.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo de 2006, por la ciudadana L.F.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.527.899, en representación de la niña (...), en la cual solicita que al ciudadano G.J.P.Z., se le fije un monto mensual por concepto de obligación alimentaria a favor de su hija.

Por auto dictado en fecha 06 de junio del año 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación del demandado a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, por auto separado se decretó medida de embargo preventiva de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado alimentista, de conformidad con el artículo 521 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ofició a la Dirección de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores comunicándole lo conducente y solicitándole información sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentista.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2006, la actora ciudadana L.F.M.S., le confirió poder apud acta al abogado J.S.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.875.

El Alguacil Melwin Mora, consignó en fecha 19 de junio de 2006, las resultas de la notificación practicada a la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 23/06/2006, el alguacil I.A. practicó la citación del demandado.

En fecha 03 de julio de 2006, se dictó corrigiendo los errores materiales cometidos en el auto dictado en fecha 06/06/2006

La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 27 de julio de 2006, certificó las resultas de la citación del demandado consignadas por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, dejando constancia que a partir del día siguiente a esa fecha comenzaría a correr el lapso para la comparencia del demandado.

Consta al folio 56 del expediente las resultas del oficio dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia.

En la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, en fecha 02/08/2006, se levantó un acta donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes no llegaron a acuerdo alguno, en virtud de lo cual el demandado procedió a dar contestación consignando sendo escrito de contestación a la demanda constante de tres folios útiles.

Durante el lapso probatorio el demandado ciudadano G.J.P.Z., debidamente asistido del abogado N.E.C.P., consignó en fecha 07 de agosto de 2006, escrito de pruebas constante de un folio útil y doce anexos. En esta misma fecha otorgó poder apud acta al abogado antes mencionado.

La parte actora consignó en fecha 09 de agosto escrito de prueba constante de seis folios útiles.

Visto los escritos de pruebas consignados por tanto por la parte demandada como por la parte actora, se dictó un auto acordando dar por admitidas las mismas de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se dictó un auto en el cual se acordó diferir la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un término de treinta días continuos, al del presente auto.

El apoderado actor presentó en fecha 03 de octubre de 2006, escrito de conclusiones a la presente causa, constante de dos folios útiles.

-II-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, la parte actora en fundamento de su pretensión alega lo siguiente:

- Que desde el mes de marzo de 2004, el padre de la niña abandonó por completo física y materialmente el hogar conyugal y dejó de cumplir con sus obligación de suministrarle una pensión alimentaria (sic) digna a la niña, que éste como padre venía cumpliendo regularmente durante el tiempo que permanecieron unidos, quedándose la actora en completo abandono, sin tener un centavo para pagar los gastos de su hija requeridos para su bienestar y desarrollo integral.

- Que el ciudadano G.J.P.Z., tiene en la actualidad ingresos económicos suficientes como para suministrarle a su hija una pensión alimentaria digna y acorde a sus necesidades, pues tiene conocimiento de que se encuentra empleado en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia.

- Que además posee dos vehículos particulares y un inmueble en el estado Mérida.

- Que su hija requiere un millón de bolívares aproximadamente para su manutención y la actora sola no los puede cubrir y es por ello que demanda al ciudadano G.J.P.Z., para que sea condenado por el tribunal a pagarle a su hija todas las pensiones de alimentos atrasadas que ha dejado de pasarle desde el mes de marzo hasta la presente fecha y las subsiguientes que se sigan venciendo, todas a razón de un millón de bolívares mensuales, para poder cubrirle a su hija todo lo relativo a su manutención, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, así como cualquier otra asistencia que ella requiera para su formación integral.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano E.R.M.S. debidamente asistido de abogado, esgrimió como defensa para enervar la pretensión de la actora, lo siguiente:

- Rechazó, negó y contradijo en toda y cada de sus partes lo alegado en su solicitud a en su contra por la ciudadana L.F.M.S., por cuanto la niña (...), no es su hija biológica y mucho menos que haya sido procreada en unión concubinaria supuestamente sostenida con la ciudadana L.F.M.S., a quien para el momento en que se conocieron ya tenía a la niña que contaba con más de dos años de edad.

- Niega y rechaza que adeude pensiones de alimento atrasados (sic) desde el mes de marzo de 2004 hasta la presente fecha, y que las mismas sean por un monto de un millón mensual.

- Que tiene cuatro hijos biológicos reconocidos con los cuales tiene obligación alimentaria, cuyos nombres son los siguientes GUSMARY PRADA CONTRERAS, reside en Caracas; G.J.P.Z. y C.M.P.Z., residen en Barinitas; y O.P.Z., reside en Caracas.

- Que vive alquilado y paga mensualmente la cantidad de bolívares doscientos cincuenta mil y en manutención gasta quinientos mil bolívares mensuales.

LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la accionante ciudadana L.F.M.S. hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su acción y que conlleven a la declaratoria del con lugar de su acción, promoviendo y reproduciendo las pruebas de las cuales disponía en el momento de introducir su solicitud y que consisten en:

- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de marras, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, por cuanto esta documental pública emana de un funcionario público en uso de sus atribuciones de ley, por lo cual hace plena fe de sus contenido de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se le asigna pleno valor probatorio como demostrativa del vínculo filial existente entre la niña beneficiaria de alimentos y el obligado alimentista, quien efectúo el reconocimiento voluntario de la misma en fecha 02/10/2003, y por tanto está obligado a suministrar a la misma la obligación alimentaria, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de acta de matrimonio de las partes, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, dado que esta documental privada no fue impugnada en la oportunidad legal por la parte contra quien se produce, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y por tanto demostrativa del vínculo matrimonial existente entre las partes en contienda procesal, y ASI SE DECIDE

- Copia simple de justificativo de convivencia expedido por la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador, aún cuando la presente copia de una documental pública no fue impugnada por la parte contra quien se produce, la misma se desestima por impertinente de la presente causa por cuanto no aporta elementos de juicios a esta causa, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de Registro de Vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4X4, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones y Certificado de Registro de Vehículo marca Chevrolet modelo Esteem, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, la primera por no haber sido impugnada en la oportunidad legal por la parte contraria, se tiene por fidedigna esta copia de un documento privado, y ambas documentales privadas revisten pleno valor probatorio como demostrativas de la capacidad económica del obligado, ya que concordadas evidencian que el obligado posee dos vehículos particulares que requieren gastos de mantenimientos que el obligado debe cubrir de sus ingresos, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de documento de compra venta de un inmueble registrado bajo el N° 29, folios 133 al 138, del Protocolo 1°, Tomo 2°, Trimestre 1° de fecha 15/04/1996, ubicado en el estado Mérida, emitido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida y Titulo Supletorio Ad Perpectuam Memoriam emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, a estas documentales públicas se le asigna pleno valor de prueba por emanar de funcionarios públicos competentes de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativas de la propiedad que posee el demandado sobre un inmueble, lo que evidencia su capacidad económica y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante, aún cuando la presente copia de una documental pública no fue impugnada por la parte contra quien se produce, la misma se desestima por impertinente de la presente causa por cuanto no aporta elementos de juicios a esta causa, y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO

Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en este procedimiento especial de alimentos y guarda, el demandado hizo uso de este derecho procesal y promovió las siguientes pruebas documentales:

- Recibos de cancelación de alquiler de un inmueble ubicado en el Barrio I.M.A., callejón Lara casa 42, Parroquia Sucre, Catia, Caracas, Distrito Capital, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, a estas documentales privadas no se les asigna el valor de prueba con que fueron anunciadas durante el lapso probatorio por haber sido impugnadas por la contraparte en el lapso previsto en la ley, además no haber sido promovidas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que exige la ratificación en juicio del contenido de los mismas mediante la prueba testimonial de quien emana, y ASI SE DECIDE.

- Balance de gastos correspondientes a alimentación y vestido del demandado y del aporte mensual para el sustento de sus hijos que residen en Mérida y Barinitas, a esta documental privada no se le asigna el valor de prueba con que fue anunciado, ya que el mismo presenta contradicciones con lo alegado por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, en relación al lugar de residencia de sus hijos y los gastos que él realiza por concepto de alimentación, no obstante ello, se aprecia como demostrativo de la capacidad económica del demandado, ya que mensualmente realiza gastos por ese monto de bolívares, porque tiene como cubrirlos con otras fuentes de ingresos , además de ser demostrativo de que realiza aportes para sus otros hijos por el orden de los cuatrocientos mil y trescientos mil, más gastos escolares mensualmente, y ASI SE DECIDE.

- Recibos de pago Nros. 00086, 00329, 00662 y 00801 de la Unidad Educativa Unión de Naciones, por cuanto estas documentales privadas fueron impugnadas por la parte contraria dentro del lapso a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las mismas no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial de quien emana carece del valor de prueba con que fue anunciado en esta causa, de conformidad con el artículo 431 eiusdem y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de partida de nacimiento de la adolescente Gusmary del C.P.C., emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, dado que esta documental pública fue impugnada dentro del lapso de ley y la parte que la produjo no solicitó el cotejo con la original, esta copia fotostática carece de valor probatorio, y ASI SE DECIDE.

- Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente G.J.P.Z., emitida por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B. del estado Barinas, por cuanto esta documental pública emana de un funcionario público en uso de sus atribuciones de ley, por lo cual hace plena fe de su contenido de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se le asigna pleno valor probatorio como demostrativa del vínculo filial existente entre el referido adolescente y el demandado, y ASI SE DECIDE.

- Copia certificada del acta de nacimiento del n.C.M.Z.Z., emitida por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B. del estado Barinas, esta documental pública fue impugnada por la parte contra quien se produce dentro del lapso de ley, además de estar referida a un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que se desestima por impertinente en el presente juicio, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña O.d.V.P.C., emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto esta documental pública emana de un funcionario público en uso de sus atribuciones de ley, por lo cual hace plena fe de su contenido de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se le asigna pleno valor probatorio como demostrativa del vínculo filial existente entre la referida niña y el demandado, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

La Obligación alimentaria resulta ser un derecho fundamental para el desarrollo pleno e integral de los niños y adolescentes, ya que a través de la misma se garantiza al (los) beneficiario (s) de la obligación el disfrute, no sólo de una alimentación acorde a su desarrollo evolutivo, sino que además lleva consigo el disfrute de otros derechos que están estrechamente relacionados entre sí y que la ley especial que rige la materia incluyó en su artículo 365 al regular el contenido de la Obligación Alimentaria, la cual comprende vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; este contenido debe ser satisfecho por ambos padres, ya que establece el artículo 366 de la misma ley la corresponsabilidad entre el padre y la madre para su cumplimiento, a fin de garantizarles a sus hijos el disfrute de un nivel de vida adecuado.

Ahora bien, aún cuando en el petitum del presente juicio la actora solicita la cancelación de las mensualidades atrasadas y no pagadas por el obligado alimentista, del libelo de demanda, del escrito de contestación y las pruebas aportadas por ambas partes se evidencia, que ninguna autoridad judicial del país, ya sea por vía principal, por convenimiento o por tratarse de una incidencia dentro de un juicio de divorcio, ha emitido pronunciamiento alguno con respecto a la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de la niña (...), por lo que resulta improcedente tal solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, cuando no ha habido una sentencia anterior incumplida que sustente la exigencia del cumplimiento de la obligación alimentaria, en vista de lo cual y examinada como ha sido la pretensión de la actora, este Tribunal en uso del Principio Procesal Iura Novit Curia, colige que la acción intentada por la actora reúne los requisitos previstos para la tramitación de una solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, por tanto así se ha declarar en el fallo que ha de recaer en este juicio, y ASI SE DECIDE.

A objeto del establecimiento judicial de la Obligación Alimentaria el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala dos presupuestos indispensables y de obligatoria observancia para el Juez al momento de dictar su decisión, estos presupuestos a saber son: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

En cuanto a la necesidad e interés del niño, vemos que este primer presupuesto en el caso sub-examine, trata de una niña de once (11) años de edad, que requiere satisfacer las necesidades especiales acordes con su condición, necesidades que se traducen en alimentación balanceada, asistencia y control médico, ropa acorde a la edad y artículos de aseo personal, recreación, uniformes y útiles escolares, entre algunas de las necesidades básicas prioritarias que tienen los niños, y ASI SE DECIDE.

En relación a la capacidad económica del obligado, se infiere de la propia confesión del demandado que, éste posee los medios económicos para hacer frente al deber que tiene en relación con su hija, puesto que el mismo afirma que; “… que tiene un ingreso mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (850.000,00), no obstante ello, realiza erogaciones mensuales por el orden del MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (1.635.000), cuestión que evidencia que el mismo, posee otros ingresos que le permiten completar sus gastos mensuales, entre los cuales hay que destacar el mantenimiento de dos vehículos, y los gastos de manutención para sus otros hijos que no residen con él y a los cuales les aporta trescientos mil bolívares por gastos de alimentación. Aunado a esto, el obligado admite que en sus hijas que residen con él gasta mensualmente la cantidad de cuatrocientos mil bolívares más cincuenta mil por gastos de transporte escolar y sesenta y cinco mil por mensualidad escolar, lo que deja de manifiesto la clara intensión del obligado alimentista de presentarse como una persona insolvente, que no cuenta con medios para cumplir con su responsabilidad con su hija (...), ya que afirma que le suministra cuatrocientos mil bolívares por gastos de manutención a sus dos hijas que viven en la misma vivienda que él, haciendo parecer que sus gastos y los de la vivienda donde residen son gastos distintos, tal como si estuviera obligado a suministrarle una obligación alimentaria a las hijas que viven con él, todo lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala quien tiene la obligación de suministrar alimentos no puede convivir con los beneficiarios de alimentos si la guarda la tiene otra persona, y ASI SE DECIDE..

Además de ello, consta a los autos constancia de sueldo emitida por la Dirección General de Recursos Humanos, la cual ratifica el sueldo antes señalado por el obligado alimentista y que también devenga un bono alimenticio “Cesta Ticket” mensual por la cantidad de trescientos nueve mil setecientos cincuenta bolívares (309.750,00), más bono vacacional y bono de aguinaldos, que demuestran que el obligado percibe algo más que su sueldo y por ende aumenta su capacidad económica, y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, analizado lo anterior, considera quien aquí suscribe que se encuentran plenamente cubiertos los extremos para proceder a la fijación judicial de la Obligación Alimentaria, a favor de la niña (...), quedando la tarea a quien sentencia establecer por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño el canon alimenticio, siguiendo el criterio del autor M.C., en la obra de G.M., Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en A.L.. S.F.d.B.- Buenos Aires. T.D., 1998, que sostiene: “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.”

En atención al criterio anterior y a lo alegado y probado en autos se ha de estimar el quantum alimentario, tomando en consideración el contenido del artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”, y siendo que está plenamente probada a los autos la filiación de la niña de autos con el demandado, así como la de tres de los otros hijos del demandado, la norma anteriormente transcrita se subsume perfectamente al caso de autos, en el sentido de que todos deben disfrutar de una obligación alimentaria por igual, y será en base a estas consideraciones y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.

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