Decisión nº 1494-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veinte de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-002531.-

SOLICITANTES: L.G.H.R. y C.A.M.L., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.285.228, V-12.081.863, respectivamente.

HIJO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

, venezolano de 7 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 07 del mes de Junio del año 2.011, los ciudadanos L.G.H.R. y C.A.M.L., asistidos por la Abogado en ejercicio Y.S. inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.753, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), venezolano de 7 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo procreado.

Se admite la solicitud en fecha 09 del mes de Junio del año 2.011 y se ordenó escuchar al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que en fecha 16 de Junio no comparecieron del beneficiario.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos L.G.H.R. y C.A.M.L., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos L.G.H.R. y C.A.M.L., por ante El Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy, en fecha 09 del mes Diciembre del año 1.995, acta número 70, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los gastos de útiles escolares, vestido, medicina, y recreación, será compartidos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, Será abierto y amplio, el padre visitara a su hijo cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades habituales y las vacaciones serán alternadas entre ambos padres.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara a los 20 días del mes de Junio de Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero.

La Secretaria

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1494-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:10 a.m.

La Secretaria

Asunto: KP02-J-2010-002531.-

AVA/Sol.ch.-

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