Decisión nº D08-01 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar Apelación

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2251-08

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. A.M.C., FISCAL NOVENO (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de mayo de 2008, en la cual Desestima la Precalificación Jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos cometidos por los imputados JHONATA J.N.B. y HARRINSON J.C.V..

Recibido las presentes actuaciones en fecha 13 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente en fecha 16 de junio de 2008, a la Juez Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se pronunció sobre la admisibilidad del Recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

La Recurrente como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expone:

II

CAPITULO SEGUNDO

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACION

La ciudadana Juez Décima Cuarta Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en fecha 25-05-2005, procedió en la audiencia de presentación de imputados a DESETIMAR (sic) LA PRECALIFICACION JURIDICA por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, atribuidos por el Ministerio Público contra los imputados JHONATA J.N.B. y HARRINSON J.C.V., y adicionalmente para el imputado JHONATA J.N.B. el delito de APROVACHAMIENTO (sic) DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Ley Sustantiva Penal, argumentando las razones que de seguida paso a transcribir:

‘...Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del. Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público. Admite en cuanto al delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.B.N.G.. DESESTIMA la precalificación de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el articulo (sic) 174, primer aparte del Código Penal, por considerar esta Juzgadora que no hay suficientes elementos para poder configurarse el tipo penal alegado por la representación penal, por no haberse demostrado la corporeidad del mismo en cuanto a los dos imputados. ADMITE para el ciudadano JHONATA J.N.B., la precalificación. de (sic) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo (sic) 9 Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado (sic) venezolano (sic), y desestima para el mencionado ciudadano la precalificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en relación al arma de fuego, lo único que existe es lo señalado en el acta policial efectuada por funcionarios no esta (sic) acreditada la corporeidad de tal ilícito penal, por otra parte esta juzgadora en virtud de que ha admitido la precalificación de Porte ilicito (sic) de Arma de Fuego, y en este hecho resulto (sic) lesionado el ciudadano A.E.I. y este Tribunal hasta la presente fecha no tiene información acerca de la gravedad de la lesión causada a este ciudadano, en aras de garantizar el derecho a la salud, y principios constitucionales y procesales, ADMITE provisionalmente LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS CALIFICADAS, previstas y sancionadas en el artículo 4123 (sic) en relación con el articulo 418, ejusdem. DESESTIMA la precalificación por la comisión del delito de coautores TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR para los ciudadanos, se desestima por considerar que lo único que cursa en la causa es el dicho del ciudadano CANTILLO MURILLO A.J., el cual es insuficiente por si (sic) solo, no habiéndose levantado acta de entrevista, a E.S. que corrobore lo dicho el (sic) mencionado ciudadano. Por ello tampoco se ha acreditad (sic) la corporeidad de dicho delito. Se deja constancia que esta (sic) es una precalificación jurídica que puede variar en el transcurso del proceso. SEGUNDO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, tales como experticia balística al arma incautada, avaluó (sic) a los objetos incautadas (sic) en el bolso, experticia de reconocimiento a los objetos incautados, es por lo que esta Juzgadora considera que la presente causa debe seguirse por la vía ordinaria, conforme al articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines que se realice la investigación en relación al hurto del arma de fuego, y respecto al celular del ciudadano Belmonte el cual le fue incautado 0416-7299878 y una vez se demuestre la propiedad del mismo sea devuelto, Asimismo (sic) se le insta en el sentido que ordene reconocimiento médico legal a la persona lesionada, TERCERO: Desestima los solicitado por la defensa en. (sic) que sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto esta Juzgadora observa que en actas cursa acta policial de fecha 23-05-2008, suscrita por Agente A.G. así como actas de entrevista (sic) I.B., Cantillo A.J., rendida ante la Policía de Baruta, donde en una de las preguntas se señalan las características fisonómicas y vestimenta que portaban los ciudadanos que realizaron el hecho, ante tal situación considera esta Juzgadora procedente 1.o (sic) solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 250, y en tal sentido DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JHONATA J.N.B. y I{ARRINSON (sic) J.C.V., por ser COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el tercer aparte del articulo (sic) 357 en relación con el articulo (sic) 83, ambos del Código Penal, y por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo (sic) 277 del Código Penal, en relación con el articulo (sic) 9 Ley Sobre Armas y Explosivos y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS CALIFICADAS, previstas y sancionadas en el articulo (sic) 413 en relación con el articulo (sic) 418, ejusdem, para el ciudadano JHONATA J.N.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°, en relación con los artículos 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal. (sic) 1.0 (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal (sic)

De la decisión antes trascrita (sic), se aprecia claramente que la juzgadora decidió DESETIMAR (sic) delitos atribuidos a los imputados JHONATA J.N.B. y HARRINSON J.C.V., sin que ni siquiera haya realizado un verdadero análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción que existen en la actas que conforman esta causa, lo cual hace que su decisión carezca de las verdaderas razones de hecho y de derecho que a su criterio dieron origen a la misma.

III

CAPITULO TERCERO

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO

Esta Parte (sic) Fiscal, basada en el artículo 447 Ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: ‘Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5to... las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables...’, APELA de la decisión anteriormente transcrita, en atención a las razones y motivos que de seguidas expondré:

De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado (sic) democrático y social de Derecho y de Justicia en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: ‘…omissis…’, de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

El Derecho Penal ha sido creado como uno de los recursos de que dispone el Estado para defender a la sociedad contra los criminales que a diario roban, violan, asesinan, siendo su función principal de (sic) disuadir y controlar el comportamiento social y la convivencia social, a través de la aplicación de sanciones que tiendan a corregirlos.

La gravedad del hecho punible que se está juzgando, hace imperioso que cualquier decisión que el Tribunal de Control haya de adoptar, sea lo suficientemente meditada y motivada para asegurar la vigencia de los derechos de igualdad y defensa en el proceso de las partes.

Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso J.D.M. (Sentencia N° 150), estableció que:

‘...omissis…’

Con base a lo anterior, resulta un grave precedente que la ciudadana juez (sic) de Control haya decidido DESETIMAR (sic) la PRECALIFICACION JURIDICA atribuida a los hechos por el Ministerio Público, en contra de los imputados JHONATA J.N.B. y HARRINSON J.C.V., por considerar que no existen suficientes elementos de prueba para demostrar la corporeidad de estos delitos.

Esta decisión demuestra que hubo una violación de las normas relativas al Debido Proceso consagradas en nuestra carta (sic) Magna, artículo 49, en cuanto a la garantía de una correcta aplicación del derecho, observado a través de una decisión que cuenta con una verdadera motivación, si el juzgador aplicó de forma correcta las normas que consagran esa figura procesal.

En primer lugar, estima esta parte fiscal que con respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, atribuido al imputado JHONATA J.N.B., la juzgado (sic) señala que solo (sic) existe lo señalado en el acta policial, por lo que no está acreditada la corporeidad del delito; en cuanto a ello, debe señalar el Ministerio Público que evidentemente en todo procedimiento policial, al incautarse un arma de fuego, es deber insoslayable por parte de los funcionarios actuantes, realizar una revisión a través del sistema de información policial de dicha arma de fuego, y evidentemente si la misma se encuentra solicitada esto debe ser reflejado en el Acta Policial, correspondiendo posteriormente (durante la investigación) a esta representante fiscal, recabar las actuaciones; si (sic) embargo, al momento de realizarse la presentación de imputados se debe mencionar que efectivamente esta arma no solo (sic) es de Posesión Ilícita, sino que igualmente es proveniente de un delito anterior, lo cual también se encuentra previsto en nuestra ley sustantiva penal como delito.

En segundo lugar, cuando la juzgadora se refiere a los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y (sic)

PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código penal, ambos en perjuicio de CANTILLO MURILLO ALCIDES, atribuido a los imputados JHONATA J.N.B. y HARRINSON J.C.V., señala que tampoco se encuentra demostrado la corporeidad de esos ilícitos, por cuanto que solo (sic) consta a las actas el dicho del ciudadano (victima (sic)) CANTILLO MURILLO ALCIDES, quien señala, entre otras cosas ‘me llagaron (sic) dos de ellos, uno con un arma, me intentaron bajar de mi carro (sic) pero yo les dije que yo los llevaba porque era prestado, se montaron (sic) pero en ese momento llegó la patrulla…’

En cuanto a ello, debe significar el Ministerio Publico (sic) que tal decisión carece de un verdadero análisis, motivación y comparación de las pruebas entre si, por cuanto que ciertamente el dicho de la victima (sic) es de gran significación, pero sin embargo, este dicho debe ser adminiculado al hecho cierto, que del acta policial se desprende que estos sujetos estaban en el vehículo de la victima (sic), uno de ellos por tanto un arma de fuego, por lo que evidentemente existe una correspondencia entre el dicho de la victima (sic) y la circunstancia que rodearon la detención de los imputados, también se debe tomar en cuenta que los objetos productos del robo al autobús fueron localizados dentro del vehículo Ford Fiesta, tripulado por la victima (sic).

En consecuencia no solo (sic) existe el señalamiento de la victima (sic), sino el hecho cierto de la detención de los imputados dentro del vehículo de esta victima (sic), en posesión de un arma de fuego, lo que demuestra que efectivamente ellos lo someten con la intención en principio que les entregue el carro, a (sic) lo cual no (sic) accedido por la victima (sic) y posteriormente lo privan ilegítimamente de su libertad, ya que lo someten para que los aleje del lugar, no obstante, ya la comisión policial venia (sic) en su persecución.

Consta a las actas suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del (sic) imputados JHONATA J.N.B. y HARRINSON J.C.V., en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código penal (sic), ambos en perjuicio de CANTILLO MURILLO ALCIDES, sin embargo la ciudadana juez (sic), sin haber realizado el debido análisis de las circunstancia (sic) que rodearon la detención de estos ciudadanos procedió a DESESTIMAR la precalificación jurídica dada a estos hechos, convirtiendo a la victima (sic) por tanto en un cómplice de los autores del delito, por cuanto que si no lo considera victima (sic), se pregunta esta representante fiscal ¿por qué estaban los imputados dentro del vehículo del ciudadano A.J.C.M.?.

A la luz de la doctrina pacíficamente sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia desde 1906 y que aún se mantiene vigente en nuestro M.T., existe falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. La sentencia que nos ocupa, evidentemente carece (sic) fundamento por ser éste absolutamente vago e inocuo, tal como lo define la doctrina supra citada, pues no concatena los argumentos de hecho y de derecho que se le plantean, estando las razones de hecho conformadas por aquello inherente a las pruebas que los demuestran y las de derecho, por la aplicación a los hechos, de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de octubre de 1998).

Como se puede observar ciudadanos magistrados (sic), esta decisión está causando un grave perjuicio a esta parte, pues se desconoce si la juzgadora (sic) aplicó de forma correcta el derecho al DESESTIMAR la precalificación jurídica de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, atribuidos por el Ministerio Público a los imputados JHONATA J.N.B. y HARRINSON J.C.V., y adicionalmente para el imputado JHONATA J.N.B. el delito de APROVACHAMIENTO (sic) DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Ley Sustantiva Penal.

La motivación de toda resolución judicial es una actividad que sólo le corresponde al juzgador (sic), con ella se evita (sic) los actos arbitrarios por parte del justiciable (sic) y conocer a ciencia cierta cuales son los fundamentos de una determinada decisión, de no existir esa actividad intelectiva, se genera para las partes una total indefensión, en el sentido que se desconoce si el juzgador aplicó correctamente el derecho.

Es innegable, que esta decisión influye de forma decisiva en el curso del proceso, pues se impide otorgarle cualidad de victima (sic) al ciudadano ALDICES (sic) J.C.M., cuando evidentemente este ciudadano también (sic) sufrido las consecuencias de la conducta antisocial de los imputados JHONATA J.N.B. y HARRINSON J.C.V., por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal y adicionalmente para el imputado JHONATA J.N.B. el delito de APROVACHAMIENTO (sic) DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Ley Sustantiva Penal, más aún cuando se omitió realizar el análisis de todas las actas que conforman esta investigación.

IV

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que con base a lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículos 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 447 numeral 5to. Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y se REVOQUE la decisión que acuerda DESETIMAR (sic) LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA ATRIBUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO en la audiencia de presentación de los imputados JHONATA J.N.B. y HARRINSON J.C.V.. De igual forma solicito se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de estos ciudadanos por cuanto (sic) que es suficiente para garantizar las resultas del proceso y en atención a los delitos atribuidos y admitidos por el Tribunal en contra de estos imputados.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2008, celebró la Audiencia para Oír al Imputado y emitió, entre otros, el siguiente pronunciamiento:

…este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del. Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público. Admite en cuanto al delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.B.N.G.. DESESTIMA la precalificación de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174, primer aparte del Código Penal, por considerar esta Juzgadora que no hay suficientes elementos para poder configurarse el tipo penal alegado por la representación penal, por no haberse demostrado la corporeidad del mismo en cuanto a los dos imputados. ADMITE para el ciudadano JHONATA J.N.B., la precalificación de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado (sic) venezolano (sic), y desestima para el mencionado ciudadano la precalificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en relación al arma de fuego, lo único que existe es lo señalado en el acta policial efectuada por funcionarios no esta (sic) acreditada la corporeidad de tal ilícito penal, por otra parte esta juzgadora en virtud de que ha admitido la precalificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y en este hecho resulto (sic) lesionado el ciudadano A.E.I. y este Tribunal hasta la presente fecha no tiene información acerca de la gravedad de la lesión causada a este ciudadano, en aras de garantizar el derecho a la salud, y principios constitucionales y procesales, ADMITE provisionalmente LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS CALIFICADAS, previstas y sancionadas en el artículo 4123 (sic) en relación con el articulo 418, ejusdem. DESESTIMA la precalificación por la comisión del delito de coautores TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR para los ciudadanos, se desestima por considerar que lo único que cursa en la causa es el dicho del ciudadano CANTILLO MURILLO A.J., el cual es insuficiente por si (sic) solo, no habiéndose levantado acta de entrevista, a E.S. que corrobore lo dicho el (sic) mencionado ciudadano. Por ello tampoco se ha acreditad (sic) la corporeidad de dicho delito. Se deja constancia que ésta es una precalificación jurídica que puede variar en el transcurso del proceso….

Luego en decisión posterior el Juzgado A quo, y en la misma fecha en que celebró la Audiencia para Oír al Imputado, la fundamentó en los siguientes términos:

…FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se desprende del Acta de Audiencia Oral, de fecha 25-05-2008, que el ciudadano Fiscal 09° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, precalificó el hecho como COAUTORES en el (sic) delitos de ASALTO DE TRASPORTE (sic) PUBLICO, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA tipificado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal y COAUTORES en el delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, del Código Penal, a los ciudadanos J.J.N.B., titular de la cédula de identidad N° 14.611.744 y HARRINSON J.C.V. (sic), titular de la cédula de identidad N° 15.199.979, Adicionalmente (sic) el Ministerio Público le imputo (sic) al ciudadano J.J.N.B., titular de la cédula de identidad N° 14.611.744, los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.C.M., y adicionalmente para JHONATA J.N.B. precalifico (sic) igualmente PORTE ILÍCITO LE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la. Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS CALIFICADAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 en relación con el artículo 418, ejusdem.-

Como lo establece en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

La vindicta pública en el acto señalado solicito (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, invocando lo previsto en los Artículos 250, Ordinales (sic) 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las argumentaciones antes descritas, a criterio de quien suscribe se encuentra plenamente satisfechos los requisitos exigidos por Nuestro (sic) Legislador Patrio en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente Decretar (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Los elementos de convicción anteriormente transcritos, en su conjunto guardan perfecta armonía para presumir que los ciudadanos. J.J.N.B., titular de la cédula de identidad N° 14.611.744 y HARRINSON J.C.V. (sic), titular de la cédula de identidad N° 15.199.979, ha (sic) sido autor (sic) o participe (sic) del hecho que le (sic) atribuye.

Esta Juzgado a tos fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo pautado en el Artículo (sic) 250, Ordinales 1,2 y 3 del Código Adjetivo Penal.

PROCEDENCIA. El juez (sic) de control (sic), a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…. (sic)

Por otra parte quien aquí decide encuadra la figura de la presunción de peligro de fuga a que se contrae el Artículo (sic) 251 ,Ordinales (sic) 2 y 3 del texto adjetivo penal, pues la pena que llegaría ha (sic) imponerse de resultar comprometida la responsabilidad penal del imputado, es bastante elevada; y por la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización establecido en el Artículo (sic) 252, ordinal 2° de la citada ley adjetiva penal, toda vez que el mismo pueden (sic) influir sobre las victimas (sic).

Tomando en consideración que los mencionados imputado (sic), pudiera (sic) influir en los testigos ciudadanos: NAJA G.I.B., CANTILLO MURILLO A.J., que ponen en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias inherentes a la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, según lo previsto en el Articulo (sic) 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes narrado, este ÓRGANO JURISDICCIONAL ACORDÓ DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN J.J.N.B., titular de la cédula de identidad N° 14.611.744 y HARRINSON J.C.V. (sic), titular de la cédula de identidad N° 15.199.979. ASI SE DECLARA.-

Por otra parte este Juzgado DESESTIMA la precalificación de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal por considerar esta Juzgadora que no hay suficientes elementos para poder configurarse el tipo penal alegado por la representación penal, por no haberse demostrado la corporeidad del mismo en cuanto a los dos imputados, DESESTIMA para el mencionado (sic) ciudadano la precalificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en relación al arma de fuego, lo único que existe es lo señalado en el acta policial efectuada por funcionarios no esta (sic) acreditada la corporeidad de tal ilícito penal, DESESTIMA la precalificación por la comisión del delito de coautores TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR para los ciudadanos, se desestima por considerar que lo que cursa en la causa es el dicho del ciudadano CANTlLLO MURILLO A.J., el cual es insuficiente por sí solo, no habiéndose levantado acta de entrevista, a E.S. que corrobore lo dicho el (sic) mencionado ciudadano. Por ello tampoco se ha acreditad (sic) la corporeidad de dicho delito.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDÓ DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: J.J.N.B., titular de la cédula de identidad N° 14.611.744, profesión u oficio …. HARRINSON J.C.V. (sic), titular de la cédula de identidad N° 15.199.979, profesión u oficio …por la comisión del delito ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con lo contenido en el Artículo 251, Ordinales 2°, 3° y 252, Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y fijo (sic) como sitio de reclusión el (sic) CASA DE REEDUCACIÓN, REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO, a donde permanecerá (sic) recluido (sic) el (sic) imputado (sic) antes descrito (sic), a la orden de este Tribunal…

MOTIVACION PARA DECIDIR

La representante del Ministerio Público denuncia la infracción del artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DESESTIMA la Precalificación Jurídica dada por la representación Fiscal a los hechos cometidos por los ciudadanos Imputados JHONATA J.N.B. Y HARRINSON J.C.V..

Visto el argumento planteado por el recurrente y a efectos de dirimir la controversia, esta Sala observa:

Que alega la Recurrente, que la gravedad del hecho punible de que se trata este caso, obliga al Tribunal de la Causa a analizar y motivar suficientemente cualquier decisión que sea dictada, para de esa forma garantizar el Debido Proceso.

Que resulta un grave precedente que la Juez A quo haya decidido DESESTIMAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA que le fue atribuida a los hechos por la representante Fiscal, en contra de los ciudadanos Imputados JHONATA J.N.B. y HARRINSON J.C.V., por cuanto, según su criterio, la Juez A quo yerra al considerar “…que no existen suficientes elementos de prueba para demostrar la corporeidad de estos delitos…”

Que la Decisión Recurrida demuestra que hubo violación de las normas relativas al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según su criterio, la Decisión adolece del vicio de Inmotivación.

Que con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado al ciudadano JHONATA J.N.B., la Juez A quo señaló que sólo existe lo plasmado en el acta policial, por lo que no está acreditada la corporeidad del delito.

Que en cuanto a los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, ambos en perjuicio del ciudadano A.C.M., atribuido a los Imputados JHONATA J.N.B. y HARRINSON J.C.V., señaló la Juez A quo que no se encuentra demostrado la corporeidad de esos delitos, por cuanto sólo consta en actas el dicho de la víctima, ciudadano A.C.M., quien manifestó: “…me llagaron (sic) dos de ellos, uno con un arma, me intentaron bajar de mi carro pero yo les dije que yo los llevaba porque era prestado, se montaron pero en ese momento llegó la patrulla…”

Que alega la Recurrente no conocer si la Juzgadora aplicó correctamente el Derecho al Desestimar la Precalificación jurídica de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal, atribuida por el Titular de la Acción Penal a los Imputados JHONATA J.N.B. y HARRINSON J.C.V.; y, adicionalmente para el Imputado JHONATA J.N.B. el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto la resolución judicial carece de MOTIVACIÓN, generándose un grave perjuicio para la Fiscalía.

Que alega la Recurrente que la Decisión Recurrida incide en forma determinante, por cuanto impide otorgarle la cualidad de víctima al ciudadano A.J.C.M., no obstante haber sufrido las consecuencias de la conducta antisocial de los Imputados.

En principio, es oportuno para esta Sala traer a colación, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 150, del 24 de marzo de 2000. (Caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.), con Ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, que estableció lo siguiente:

…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del porqué se declara con o sin lugar una demanda. Sólo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 891, del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor P.R. RONDÓN HAAZ.

…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 498, de fecha 08 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., estableció lo siguiente:

…La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

(…)

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la cual está implícita la necesidad de identificar con precisión cuales son los sujetos implicados en el hecho así como determinar con claridad su forma de participación en el mismo.

Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

(…)

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

También, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 93, del 20 de marzo de 2007, con ponencia del MAGISTRADO DOCTOR E.R.A.A., ha establecido lo siguiente:

…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en Alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la ‘motivación’ en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: ‘…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

En este contexto, observa esta Sala que en relación a la motivación de las Sentencias, ésta tiene, entre otras, una razón de ser de extraordinaria importancia, que no es otra que la función de control; de lo que se desprende que el Legislador es reacio a dejar un poder de tanta magnitud, como es el de determinar y valorar lo sucedido en un caso concreto, sólo bajo la égida del Juez; por lo que le es exigible la impretermitible obligación de motivar todas las resoluciones judiciales.

En este orden de ideas, ha opinado el Profesor J.P. i JUNOY, en su Obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso” J. M. Bosch Editor – Barcelona – España, 2002, p.p. 61, lo siguiente:

Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente. No se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional; se trata de que la tutela judicial efectiva se anude con los extremos sometidos por las partes a debate…

Ahora bien, revisadas las actuaciones, la Sala observa que la Juez A quo, en la Audiencia para Oír al Imputado, en fecha 25 de mayo de 2008, emitió los siguientes pronunciamientos:

...PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público. Admite en cuanto al delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.B.N.G.. DESESTIMA la precalificación de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174, primer aparte del Código Penal, por considerar esta Juzgadora que no hay suficientes elementos para poder configurarse el tipo penal alegado por la representación penal, por no haberse demostrado la corporeidad del mismo en cuanto a los dos imputados. ADMITE para el ciudadano JHONATA J.N.B., la precalificación de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado (sic) venezolano (sic), y desestima para el mencionado ciudadano la precalificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en relación al arma de fuego, lo único que existe es lo señalado en el acta policial efectuada por funcionarios no esta (sic) acreditada la corporeidad de tal ilícito penal, por otra parte esta juzgadora en virtud de que ha admitido la precalificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y en este hecho resulto (sic) lesionado el ciudadano A.E.I. y este Tribunal hasta la presente fecha no tiene información acerca de la gravedad de la lesión causada a este ciudadano, en aras de garantizar el derecho a la salud, y principios constitucionales y procesales, ADMITE provisionalmente LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS CALIFICADAS, previstas y sancionadas en el artículo 4123 (sic) en relación con el articulo 418, ejusdem. DESESTIMA la precalificación por la comisión del delito de coautores TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR para los ciudadanos, se desestima por considerar que lo único que cursa en la causa es el dicho del ciudadano CANTILLO MURILLO A.J., el cual es insuficiente por si (sic) solo, no habiéndose levantado acta de entrevista, a E.S. que corrobore lo dicho el (sic) mencionado ciudadano. Por ello tampoco se ha acreditad (sic) la corporeidad de dicho delito. Se deja constancia que ésta es una precalificación jurídica que puede variar en el transcurso del proceso. SEGUNDO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, tales como experticia balística al arma incautada, avalúo a los objetos incautadas (sic) en el bolso, experticia de reconocimiento a los objetos incautados, es por lo que esta Juzgadora considera que la presente causa debe seguirse por la vía ordinaria, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines que se realice la investigación en relación al hurto del arma de fuego, y respecto al celular del ciudadano Belmonte el cual le fue incautado 0416-7299878 y una vez se demuestre la propiedad del mismo sea devuelto. Asimismo se le insta en el sentido que ordene reconocimiento médico legal a la persona lesionada. TERCERO: Desestima los (sic) solicitado por la defensa en que sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto esta Juzgadora observa que en actas cursa acta policial de fecha 23-05-2008, suscrita por Agente A.G. así como actas de entrevista (sic) I.B., Cantillo A.J., rendida ante la Policía de Baruta, donde en una de las preguntas se señalan las características fisonómicas y vestimenta que portaban los ciudadanos que realizaron el hecho, ante tal situación considera esta Juzgadora procedente lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, y en tal sentido DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JHONATA J.N.B. y HARRINSON J.C.V., por ser COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 Ley Sobre Armas y Explosivos y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS CALIFICADAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 en relación con el artículo 418, ejusdem, para el ciudadano JHONATA J.N.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º, en relación con los artículos 251 ordinales 2º y 3º, y 252 ordinal 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión será fundamentada por auto separado…

De igual forma, la Sala observa que la Juez A quo, en fecha 25 de mayo de 2008, fundamentó la decisión en los siguientes términos:

…FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se desprende del Acta de Audiencia Oral, de fecha 25-05-2008, que el ciudadano Fiscal 09° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, precalificó el hecho como COAUTORES en el (sic) delitos de ASALTO DE TRASPORTE (sic) PUBLICO, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA tipificado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal y COAUTORES en el delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, del Código Penal, a los ciudadanos J.J.N.B., titular de la cédula de identidad N° 14.611.744 y HARRINSON J.C.V. (sic), titular de la cédula de identidad N° 15.199.979, Adicionalmente (sic) el Ministerio Público le imputo (sic) al ciudadano J.J.N.B., titular de la cédula de identidad N° 14.611.744, los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.C.M., y adicionalmente para JHONATA J.N.B. precalifico (sic) igualmente PORTE ILÍCITO LE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la. Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS CALIFICADAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 en relación con el artículo 418, ejusdem.-

(…)

Por otra parte este Juzgado DESESTIMA la precalificación de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal por considerar esta Juzgadora que no hay suficientes elementos para poder configurarse el tipo penal alegado por la representación penal, por no haberse demostrado la corporeidad del mismo en cuanto a los dos imputados, DESESTIMA para el mencionado (sic) ciudadano la precalificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en relación al arma de fuego, lo único que existe es lo señalado en el acta policial efectuada por funcionarios no esta (sic) acreditada la corporeidad de tal ilícito penal, DESESTIMA la precalificación por la comisión del delito de coautores TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR para los ciudadanos, se desestima por considerar que lo que cursa en la causa es el dicho del ciudadano CANTlLLO MURILLO A.J., el cual es insuficiente por sí solo, no habiéndose levantado acta de entrevista, a E.S. que corrobore lo dicho el (sic) mencionado ciudadano. Por ello tampoco se ha acreditad (sic) la corporeidad de dicho delito.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDÓ DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: J.J.N.B., titular de la cédula de identidad N° 14.611.744, profesión u oficio …. HARRINSON J.C.V. (sic), titular de la cédula de identidad N° 15.199.979, profesión u oficio …por la comisión del delito ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con lo contenido en el Artículo 251, Ordinales 2°, 3° y 252, Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y fijo (sic) como sitio de reclusión el (sic) CASA DE REEDUCACIÓN, REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO, a donde permanecerá (sic) recluido (sic) el (sic) imputado (sic) antes descrito (sic), a la orden de este Tribunal…

Es oportuno, para esta Sala, traer a colación el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

.

Por lo que observa la Sala que de tal norma se desprende la obligatoriedad de fundamentar las decisiones, relevante exigencia que los Administradores de Justicia no pueden soslayar al momento de emitir su juicio de valor. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse satisfecha con sólo una declaración de voluntad del Juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que las leyes exigen hace imperativo que las decisiones judiciales estén precedidas de la argumentación que las fundamente. No es exigible a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que responda minuciosamente a cada uno de los alegatos de las partes, puede presentarse una fundamentación concisa o escueta que el Juzgador considere suficiente para un caso en particular; se trata de que la decisión envuelva cada uno de los puntos alegados y satisfaga las exigencias de las partes y del legislador, por lo que una aplicación de la legalidad que sea arbitraria e irrazonada no puede considerarse fundada en Derecho.

En este orden de ideas, observa esta Sala que en el presente Cuaderno Especial se evidencian las siguientes actuaciones:

Cursa al folio 4 y su vuelto ACTA POLICIAL, de fecha 23 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario Agente A.G., adscrito a la Dirección de Patrullaje Vehicular del Sector de Prados del Este del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, quien dejó expresa constancia de la siguiente diligencia policial

“‘En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la Noche (sic), encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario AGENTE E.B., a bordo de la unidad 4-248, por la avenida parque (sic) humbolt Donde (sic) recibimos llamada vía radiofónica del inspector W.P., en compañía del subinspector C.U. a bordo de la unidad 4-265, quien indico (sic) que en el puente los (sic) Campitos se estaba cometiendo un robo a mano armada a una unidad colectiva donde un ciudadano resulto (sic) herido de bala, por lo que dos ciudadanos emprendieron la veloz huida a pie por la rampa del Concreta con dirección al barrio Santa C. del este (sic), motivo por el cual nos trasladamos al apoyo de la unidad que se encontraba en pleno seguimiento de los ciudadanos, una vez ubicados en la rampa de Concreta nos encontramos frente a frente con un vehículo marca Ford, modelo Fiesta de color plata con las placas FBD-58X donde avistamos al copiloto que nos apunto (sic) con un arma de fuego de color plata, razón por la cual rápidamente descendimos de la unidad con todas las medidas de seguridad y procedimos a identificarnos como funcionarios de la Policía Municipal de Baruta y a darle la voz de alto, ordenándoles que se bajaran de dicho vehículo, del cual el chofer fue el primero en bajar, informando que sus acompañantes bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, lo tenían secuestrado, al notar que dudaron en bajar los otros dos ciudadanos recibimos el apoyo del Inspector W.P. por lo que el copiloto descendió acatando la orden, logrando su retención preventiva y amparado (sic) en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle la respectiva requisa corporal logrando incautarle entre le pantalón y el abdomen un arma de fuego tipo pistola, marca BRYCO Modelo Jennings de color plata, calibre 9mm, serial 1487833 y un cargador sin serial y marca visible contentivo de (09) nueve cartuchos sin percutir de los cuales son (03)(sic) tres de la marca Luger y (06) (sic) seis Marca Cavin, así mismo una concha marca Cavin alojada entre la corredera del armamento y el cañón quedando este (sic) identificado como: J.J.N.B., portador de la cedula (sic) de identidad V-14.611.744, de estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión indefinida, residenciado en la calle unión callejón santa (sic) fe (sic) casa número 25 San C. delE. quien vestía para el momento franela azul, Jean oscuro y zapatos deportivo negro, así mismo el ciudadano que se encontraba en la parte trasera, bajo (sic) del vehículo por la puerta trasera izquierda procediendo el agente E.B. a su retención preventiva y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva requisa corporal no encontrando nada de interés policial, quedando este (sic) identificado como:

HARRINSON J.C.V. portador de la cedula (sic) de identidad V-15.199.979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en la calle unión (sic) callejón santa (sic) fe (sic) casa número 27 santa (sic) cruz (sic) del este (sic) quien vestía para el momento chemise gris pantalón Jean gris y zapatos marrones seguidamente y en compañía del ciudadano A.J.C.M., cedula (sic) de identidad 15.665864, dueño del vehículo secuestrado se procedió a realizar la revisión al vehículo, amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando visualizar en la parte trasera un bolso de tela de color marrón con la inscripción PNT/9MANKINDGENUINE contentivo en su interior de (02) teléfonos celulares: 01; teléfono celular de colores negro y plata donde se lee la marca KYOCERA serial D:03407810839 con su respectiva batería y 01 cargador de pared de la misma marca, 02; teléfono celular de color negro donde se lee la marca motorilla modelo V3 serial IMEI:351970/01/914780/9 con su respectivo chip con las siglas DIGITEL con su respectiva batería, un bolso de material sintético de color marrón con la inscripción MASTER BY NANNINI contentivo (01) un teléfono celular de colores blanco y gris donde se lee MAX 5 y un reloj de color negro de material sintético donde se lee Casio modelo DW-290-T y un monedero de color verde de material sintético, donde se lee la inscripción SPORT BENCHIBAG contentivo de papeles varios, seguidamente se verificaron por el Sistema Integrado de Información Policial “SIIPOL” a los ciudadanos ya prenombrados y el arma de fuego incautada, arrojando como resultado que el arma se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Penales (sic) Científica (sic) y criminalistica (sic) delegación del (sic) llanito (sic) por el delito de HURTO GENÉRICO, bajo el número de caso H100393 de fecha 13 de febrero de 2006, los ciudadanos no arrojaron nada de interés policial, por lo que se le (sic) impusieron de sus derechos constitucionales contemplado en el articulo (sic) 44 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presentó una ciudadana que dijo ser y llamarse NAJA G.I.B., cedula (sic) de identidad 10.796.948, quien dijo ser victima (sic) de robo en la camioneta de pasajeros que cubre la ruta Chacaito – Alto Prado por parte de los sujetos detenidos, notificando lo acontecido a la central de transmisiones, quien ordenó el traslado de todo el procedimiento conjuntamente con lo incautado y los agraviados a la sede de nuestro Despacho, una vez en la sede se presentó comisión de la Policía del estado (sic) Miranda al mando del inspector (sic) Jefe J.S. en la unidad 4500 quien informo (sic) que habían trasladado al Centro de Atención Integral un ciudadano herida (sic) por el paso de proyectiles eyectados de armas de fuego, consecuencia de un robo a una unidad de transporte, el mismo responde al nombre de A.E.I. cedula (sic) de identidad 9.228.972 de 46 años, quien presento (sic) herida a la altura del abdomen con entrada y salida y herida a la altura del fémur derecho con entrada quedando recluido en dicho centro atendido por el Dr. E.S., quedando los ciudadanos detenidos a la orden del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta’.Es todo…”

Cursa al folio siete (07) de las actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de mayo de 2008, realizada a la ciudadana I.B.N.G., titular de la cédula de identidad No V-10.796.948, quien manifestó lo siguiente:

Yo venía en un autobús de chacaito (sic) hacia manzanares (sic) cuando vamos a la altura de los campos de golf se pararon tres sujetos uno moreno que estaba vestido con franela negra se puso al lado del chofer y saco (sic) un arma y le dijo que no se parara en la parada de santa (sic) fe (sic) que esto es un asalto y que nadie se resistiera que se quitaran todas las prendas y lo (sic) colocaran dentro de los bolsos y le dijo a los otros dos que empezaran a recoger todo, un señor (sic) que estaba dos puestos detrás de mi asiento se levanto (sic) y saco (sic) un cuchillo pequeño con la punta doblada y comenzó a forcejear con los dos que estaban atrás, y los estaba dominando en eso el que tenia (sic) el arma también se dirigió donde estaban los otros peleando con el señor (sic) y los otros dos también sacaron unas armas y los tres lo apuntaron y seguían discutiendo a la altura del centro comercial los (sic) campitos (sic) el autobús bajo (sic) la velocidad y cuando estaban en la puerta le dispararon al señor (sic) y se callo (sic) del autobús los tipos se bajaron y se fueron corriendo seguimos rodando y venia (sic) una patrulla de la policía no se que paso (sic) después porque al chofer le avisaron por la radio que habían agarrado a los sujetos y nos dijeron que fuéramos a la policía de baruta (sic) porque todos los objetos estaban hay (sic) cuando llegué un funcionario me informo (sic) que tenía que hacerme una entrevista, Es todo…

Cursa al folio ocho (08), ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de mayo de 2008, realizada al ciudadano A.J.C.M., portador de la cédula de identidad No V-15.665.864, quien manifiesta lo siguiente:

Venia (sic) de sabana (sic) grande (sic) con Dirección al centro comercial Concresa a buscar un cliente cuando observo que una unidad de pasajeros se detiene cerca del centro comercial los (sic) Campitos atravesado y escucho un sonido como de disparo y veo cuando un señor (sic) mayor cae en el piso y salen del autobús tres tipos corriendo en dirección a S.C., los seguí para avisar a la policía de lo que pasaba, cuando retorno en el elevado me llegaron dos de ellos, uno con un arma, me intentaron bajar de mi carro pero yo les dije que yo los llevaba porque era prestado, se montaron pero en ese momento llego (sic) la patrulla y mi compañero de trabajo que también se dio cuenta y los capturo (sic), es todo…

En este orden de ideas, observa la Sala, que la Juez A quo por imperativo de la Ley Adjetiva Penal, estaba en la obligación de motivar su decisión, garantizando de esa forma la tutela judicial efectiva; garantía jurisdiccional de contenido Constitucional que no se evidencia en las actuaciones haya sido preservada por la Juez A quo, dado que en la Fundamentación de la Decisión Recurrida se limitó, en cuanto a los puntos alegados por la Recurrente, a señalar cual era la Precalificación Jurídica que en esa causa presentaba la Titular de la Acción Penal, señalando lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se desprende del Acta de Audiencia Oral, de fecha 25-05-2008, que el ciudadano Fiscal 09° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, precalificó el hecho como COAUTORES en el (sic) delitos de ASALTO DE TRASPORTE (sic) PUBLICO, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA tipificado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal y COAUTORES en el delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, del Código Penal, a los ciudadanos J.J.N.B., titular de la cédula de identidad N° 14.611.744 y HARRINSON J.C.V. (sic), titular de la cédula de identidad N° 15.199.979, Adicionalmente (sic) el Ministerio Público le imputo (sic) al ciudadano J.J.N.B., titular de la cédula de identidad N° 14.611.744, los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.C.M., y adicionalmente para JHONATA J.N.B. precalifico (sic) igualmente PORTE ILÍCITO LE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la. Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS CALIFICADAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 en relación con el artículo 418, Ejusdem.-

Y en cuanto a la DESESTIMACIÓN de la Precalificación dada, por la Fiscal del Ministerio Público, se limitó a manifestar lo siguiente:

…este Juzgado DESESTIMA la precalificación de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal por considerar esta Juzgadora que no hay suficientes elementos para poder configurarse el tipo penal alegado por la representación penal, por no haberse demostrado la corporeidad del mismo en cuanto a los dos imputados, DESESTIMA para el mencionado (sic) ciudadano la precalificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en relación al arma de fuego, lo único que existe es lo señalado en el acta policial efectuada por funcionarios no esta (sic) acreditada la corporeidad de tal ilícito penal, DESESTIMA la precalificación por la comisión del delito de coautores TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR para los ciudadanos, se desestima por considerar que lo que cursa en la causa es el dicho del ciudadano CANTlLLO MURILLO A.J., el cual es insuficiente por sí solo, no habiéndose levantado acta de entrevista, a E.S. que corrobore lo dicho el (sic) mencionado ciudadano. Por ello tampoco se ha acreditad (sic) la corporeidad de dicho delito.-

Como consecuencia, la Juez A quo dictó la siguiente DISPOSITIVA:

…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDÓ DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: J.J.N.B., titular de la cédula de identidad N° 14.611.744, profesión u oficio …. HARRINSON J.C.V. (sic), titular de la cédula de identidad N° 15.199.979, profesión u oficio …por la comisión del delito ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con lo contenido en el Artículo 251, Ordinales 2°, 3° y 252, Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y fijo (sic) como sitio de reclusión el (sic) CASA DE REEDUCACIÓN, REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO, a donde permanecerá (sic) recluido (sic) el (sic) imputado (sic) antes descrito (sic), a la orden de este Tribunal…

Observando esta Sala, además, que se evidencia disparidad entre la DISPOSITIVA de la motivación de la Decisión Recurrida que precede, de fecha 25 de mayo de 2008 y, el DISPOSITIVO DEL FALLO dictado en la Audiencia para Oír al Imputado, de fecha 25 de mayo de 2008, que estableció lo siguiente:

...PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público. Admite en cuanto al delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.B.N.G.. DESESTIMA la precalificación de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174, primer aparte del Código Penal, por considerar esta Juzgadora que no hay suficientes elementos para poder configurarse el tipo penal alegado por la representación penal, por no haberse demostrado la corporeidad del mismo en cuanto a los dos imputados. ADMITE para el ciudadano JHONATA J.N.B., la precalificación de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado (sic) venezolano (sic), y desestima para el mencionado ciudadano la precalificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en relación al arma de fuego, lo único que existe es lo señalado en el acta policial efectuada por funcionarios no esta (sic) acreditada la corporeidad de tal ilícito penal, por otra parte esta juzgadora en virtud de que ha admitido la precalificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y en este hecho resulto (sic) lesionado el ciudadano A.E.I. y este Tribunal hasta la presente fecha no tiene información acerca de la gravedad de la lesión causada a este ciudadano, en aras de garantizar el derecho a la salud, y principios constitucionales y procesales, ADMITE provisionalmente LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS CALIFICADAS, previstas y sancionadas en el artículo 4123 (sic) en relación con el articulo 418, ejusdem. DESESTIMA la precalificación por la comisión del delito de coautores TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR para los ciudadanos, se desestima por considerar que lo único que cursa en la causa es el dicho del ciudadano CANTILLO MURILLO A.J., el cual es insuficiente por si (sic) solo, no habiéndose levantado acta de entrevista, a E.S. que corrobore lo dicho el (sic) mencionado ciudadano. Por ello tampoco se ha acreditad (sic) la corporeidad de dicho delito. Se deja constancia que ésta es una precalificación jurídica que puede variar en el transcurso del proceso. SEGUNDO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, tales como experticia balística al arma incautada, avalúo a los objetos incautadas (sic) en el bolso, experticia de reconocimiento a los objetos incautados, es por lo que esta Juzgadora considera que la presente causa debe seguirse por la vía ordinaria, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines que se realice la investigación en relación al hurto del arma de fuego, y respecto al celular del ciudadano Belmonte el cual le fue incautado 0416-7299878 y una vez se demuestre la propiedad del mismo sea devuelto. Asimismo se le insta en el sentido que ordene reconocimiento médico legal a la persona lesionada. TERCERO: Desestima los (sic) solicitado por la defensa en que sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto esta Juzgadora observa que en actas cursa acta policial de fecha 23-05-2008, suscrita por Agente A.G. así como actas de entrevista (sic) I.B., Cantillo A.J., rendida ante la Policía de Baruta, donde en una de las preguntas se señalan las características fisonómicas y vestimenta que portaban los ciudadanos que realizaron el hecho, ante tal situación considera esta Juzgadora procedente lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, y en tal sentido DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JHONATA J.N.B. y HARRINSON J.C.V., por ser COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 Ley Sobre Armas y Explosivos y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS CALIFICADAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 en relación con el artículo 418, ejusdem, para el ciudadano JHONATA J.N.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º, en relación con los artículos 251 ordinales 2º y 3º, y 252 ordinal 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión será fundamentada por auto separado…

Evidenciándose, que la Decisión Recurrida presenta, en su conjunto, dificultades para su entendimiento, por cuanto no fue explícita la Juez A quo en establecer cuales fueron las motivaciones que incidieron en el juicio de valor que debió realizar y que la condujo a la Resolución Judicial dictada, dado que, específicamente, no motivó porqué desestimaba parte de la Precalificación dada por la Titular de la Acción Penal, considerando esta Sala que la Decisión Recurrida no cumple con la suficiente motivación de que debe ser objeto por parte de la Juez A quo, no bastando la manifestación de que “…no está acreditada la corporeidad” de tales delitos.

En este orden de ideas, la Sala debe advertir que el deber de motivar las Decisiones tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, no sólo por otros Tribunales de Alzada, sino también por las partes y por la sociedad en general. El Tribunal A quo está en la obligación de explicar las razones de su decisión; si lo hace, es posible controlar si efectivamente la actividad jurisdiccional se ha circunscrito dentro de los extremos de la lógica-racional y la legalidad, o si, por el contrario se ha incurrido en arbitrariedad; por lo que este control sobre la actividad jurisdiccional permite no sólo la interdicción de la arbitrariedad, sino también posibilita la afirmación del principio de Igualdad, pues la motivación es el compendio de razones, interpretaciones y criterios que vincularán al Tribunal al momento de dictar otras decisiones en el futuro, amén de que la motivación debe dirigirse a lograr el convencimiento del Imputado, su Defensa y demás partes del proceso respecto de la corrección y justicia de la Resolución Judicial.

En conclusión, es, según criterio de este Tribunal Colegiado, obviamente, una decisión que presenta vicios de motivación, que no es clara ni expedita en su apreciación, que no expresa las razones que la indujeron a asumir tal posición, que omite indicar cómo del análisis y apreciación de los elementos de convicción presentes, llega a la conclusión que la condujo a determinar la desestimación de la Precalificación Jurídica de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Ley Sustantiva Penal; y, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; generando un panorama poco claro para las partes, inclusive para esta Alzada, dado que hay disparidad en el Dispositivo del Fallo; de allí que no sea clara ni precisa la Recurrida, puesto que el imperativo análisis y estudio, al no indicarlo, se deduce que no fue abordado conforme a un razonamiento lógico-mental que genere la convicción de la decisión dictada, producto de un trabajo intelectual realizado y, que por medio de ese análisis llegó a la determinación manifestada de desestimar parte de la Precalificación Fiscal; esta Decisión en virtud de todo lo señalado, es por ende violatoria del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la Tutela Judicial Efectiva y que implica la motivación de las sentencias como uno de los elementos del derecho a la defensa, Principio Constitucional que la Juez A quo está en la obligación de garantizar y preservar, en su condición de órgano de Administración de Justicia, generándose de ello la aplicación de una Justicia diáfana y vertical, acorde con un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, paradigma de nuestra sociedad.

En un todo armónico, con las presentes actuaciones, las normas citadas, la doctrina señalada y la jurisprudencia traída a colación, como fin último de resolver este Recurso de Apelación, considera esta Sala que asiste la razón a la Recurrente en cuanto a lo alegado y, en consecuencia, lo más procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la DRA. A.M.C., actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DESESTIMA la Precalificación Jurídica dada por la Titular de la Acción Penal a los hechos presuntamente cometidos por los Imputados JHONATA J.N.B. y HARRINSON J.C.V.; y, en consecuencia, decretar parcialmente la Nulidad Absoluta de la Decisión Recurrida, en cuanto a lo alegado por la Recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173, 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, ordenar la remisión de las actuaciones a un Tribunal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al A quo, para que se pronuncie al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DRA. A.M.C., FISCAL NOVENO (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de mayo de 2008, en la cual Desestima la Precalificación Jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos cometidos por los imputados J.J.N.B. y HARRINSON J.C.V.; y, en consecuencia, decreta parcialmente la Nulidad Absoluta de la Decisión Recurrida, en cuanto a lo alegado por la Recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173, 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, ordena la remisión de las actuaciones a un Tribunal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al A quo, para que se pronuncie al respecto.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.A. CHACÍN

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R.B. DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP N° 10Aa 2251-08.-

CACM/ARB/ABB/cms/leh.-

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