Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteBetsy Ramirez Paredes
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

2433-10

República Bolivariana de Venezuela

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, mediante solicitud efectuada por la ciudadana L.J.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.273.500, asistida por la abogada SURGELIZ GOTOPO LEON, inscrita en el Inpreabogado con el número 92.479, de este domicilio.

La solicitud fue recibida por distribución en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), y fue admitida en fecha veintinueve (29) de octubre del mismo año, ordenándose librar el Edicto correspondiente, conforme lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha se libró la correspondiente boleta.

En fecha 30 de noviembre de 2010 la secretaria del Tribunal, estampa nota dejando constancia de la comparecencia de la Abogada Surgeliz Gotopo León, Inpreabogado N° 92.479, quien retiró el Edicto, para su debida publicación.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

Al folio diez (10) del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana L.J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 11.273.500, asistida de la Abogada Surgeliz Gotopo León, antes identificada, mediante la cual consigna ejemplar del diario El Yaracuy al Día, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal y fue agregado a los autos.

Al folio trece (13) del expediente se dejo constancia que no compareció persona alguna a hacer oposición a la Rectificación de acta de Matrimonio formulada por la solicitante L.J.G.R.. Quedando la causa abierta pruebas, conforme lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, previa citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y en la misma fecha se libró la correspondiente boleta.

En fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

Al folio diecisiete (17) del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la solicitante consignando datos Filiatorios expedida por la Dirección Nacional de Identificación.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

La solicitante en su escrito señala, que en el acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San F.d.E.Y., bajo el N° 03, correspondiente de fecha 25 de enero de 1991, fue identificada, como la titular de la cédula de identidad N° 9.699.731, siendo incorrecto el numero de cedula, por cuanto el verdadero número de cédula es N° V- 11.273.500; es por lo que solicita se ordene la rectificación de la partida de matrimonio solamente

en lo que se refiere al número de su cédula de identidad; anexa al escrito de solicitud documento, cursantes a los folios del tres (3) y dieciocho (18) del expediente.

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:

…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…

.

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley

.

Por su parte, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala:

Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda

.

Además de la revisión de la norma antes transcrita, se evidenció de las actas que conforman la presente solicitud, que la ciudadana L.J.G.R., antes identificada, demostró su pretensión con la consignación su acta de matrimonio, copia de la cédula de identidad, que el número de su cédula de identidad es: “11.273.500”; así como de los datos Filiatorios insertos en el folio (18) la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem quedando así demostrado el error en que se incurrió en el acta de matrimonio sobre la cual se solicita la rectificación.

Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por la solicitante, verificó esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud y como quiera que la representación fiscal del Ministerio Público no emitió opinión respecto a la presente solicitud, esta Juzgadora considera, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme al el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO (ORDINARIO) de la ciudadana L.J.G.R., anteriormente identificada; en consecuencia, SE RECTIFICA EL ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana

L.J.G.R., ya identificada, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ALBARICO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Y., anotada con el número tres (03), para el día 25 de enero del año mil novecientos noventa y uno (1991), en el sentido que:

SEGUNDO

Donde se asentó el número de la cédula de identidad de la ciudadana L.J.G.R., se deberá transcribir en lo adelante “11.273.500”, que es lo correcto, y es como deberá asentarse.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Coordinación del Registro Civil del Municipio san F.d.E.Y., a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil y conforme lo establece el artículo 3, ordinal 2do., de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 98 eiusdem. Líbrese oficio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.R.P.

La Secretaria

Abog. Celsa Lisbeth González A.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Celsa Lisbeth González A.

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