Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000175

DEMANDANTE: L.M.L.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.R.

DEMANDADA: M.P.

APODERADO JUDICIAL: Abg. A.F.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales que sigue la ciudadana L.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 08.512.954, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30 de Mayo de 2012, en contra de la ciudadana M.P. para que conviniera o a ello fuere condenada por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:

En fecha 21 de Junio de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales, como Domestica, laborando un horario el cual fue variable, devengando una remuneración para el último año de servicio de 200,00 Bs. semanales, siendo despedida injustificadamente en fecha 04 de Marzo de 2011. Es por ello que demanda el pago de Antigüedad, vacaciones, p.d.n., diferencia de salarios, abono pro preaviso e Intereses sobre prestaciones sociales, todo ello por un monto de 22.446,71 Bs.

Siendo notificada la parte demandada en fecha 17 de Julio de 2012. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la parte actora representada por la Abogada J.R., y la parte demandada por la Abogada A.F., declarándose la imposibilidad de que las partes logren conciliar por lo que se remite las actuaciones al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora por cuanto el salario devengado era de 230 Bs. y no de 200 Bs., el horario de trabajo, que haya sido despedida, así como que se le adeude todo sobre las prestaciones ya que solo se le adeuda es una fracción.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es el monto de lo solicitado por lo que corresponde demostrar a la demandada que le cancelaba 230, 00 Bs. de salario y que le pago un adelanto de las prestaciones.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:

• Expediente administrativo N° 057-2011-03-00353 marcado con la letra A: Documento público administrativo el cual no fue impugnado ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio, como evidencia de la solicitud de pago de prestaciones sociales solicitada por la parte actora y la intención de la parte demandada de cancelar. (f.67-107)

PARTE DEMANDADA:

• Copia certificada de expediente administrativo N° 057-2011-03-00353: Documento público administrativo el cual no fue impugnado ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio, como evidencia de la solicitud de pago de prestaciones sociales solicitada por la parte actora y la intención de la parte demandada de cancelar. (f.109-122)

• Copia certificada de expediente administrativo N° 057-2011-03-00531: Documento público administrativo el cual no fue impugnado ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio, como evidencia de la solicitud de pago de prestaciones sociales solicitada por la parte actora. (f.123-143)

El día Lunes Quince (15) de Abril del año dos mil Trece (2013), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada J.R. y , el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la Abogada A.F., actuando en representación de la demandada, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza la pretensión del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisado como ha sido el escrito libelar se evidencia que la actora reclama el pago de la antigüedad, p.d.n., vacaciones, diferencia salarial, preaviso y los intereses de las prestaciones sociales sin embargo la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda arguye que solo le adeuda una fracción de los conceptos reclamados, correspondiéndole demostrar que los mismos fueron cancelados.

Ahora bien, se desprende del material probatorio un cúmulo de pruebas documentales las cuales no fueron impugnadas, evidenciándose que la actora prestó sus servicios para la parte demandada, que la relación culmino en fecha 04 de Marzo de 2011, mas sin embargo no se constata que la relación haya culminado por despido injustificado, asimismo se desprende de la audiencia de juicio que la parte demandada acepta que el salario demandado era de 200,00 Bs.

En vista de ello y conforme a esos planteamientos, este Tribunal considera procedente la solicitud por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y a tal efecto de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

En cuanto al salario Base para el cálculo de las operaciones aritméticas se tomará el contemplado por el Ejecutivo Nacional durante los años laborados.

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

Respecto a las vacaciones reclamadas, no quedó demostrado que se hubiere otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar este concepto de conformidad con el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

En cuanto al Abono por preaviso este tribunal no lo considera procedente por cuanto no probó lo injusto del despido de conformidad con lo establecido en las doctrinas jurisprudenciales del máximo tribunal.

En relación a la diferencia salarial, en vista de que quedó demostrado que le cancelaban por debajo del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional por lo que se considera procedente.

En relación a la p.d.n. se considera procedente su pago por lo que se le cancelará conforme a lo establecido al artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana: L.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.512.954 contra la ciudadana M.C.P.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.502.806.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada M.C.P.D.C., antes identificada., a pagar a la actora la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.121, 68) por los siguientes conceptos:

Antigüedad……………………………………………………………………..Bs. 4.480,00

Vacaciones………………………………………………………………………Bs. 2.856,00

Prima de Navidad………………………………………………………………Bs. 2.601,00

Diferencia salarial……………………………………………………………Bs. 11.184, 68

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

No se condena en costas a la parte demandada por cuanto la misma no fue vencida totalmente.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley

OCTAVO

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la misma se publica fuera del lapso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San F.V. (24) día del mes de Abril del año 2013. Años: 203º y 154º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

El Secretario;

Abg. R.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 4:30 minutos de la tarde

El Secretario;

Abg. R.A.

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