Decisión nº 2592 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de Abril de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 1Aa: 6416/07

PONENTE: DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

ACCIONANTE: L.M.D.B.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: J.C.F., N.L.P., L.R. y R.M. (Juez 3ro. de Control)

MOTIVO: ACCION DE AMPARO

DECISIÓN: PRIMERO: se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo interpuesta por la L.M.D.B., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 26, 27, 28, 29, 46, 47, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesto por la ciudadana L.M.D.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 19 ambos de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

N°. 2592

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana L.M.D.B., donde señala como agraviantes a los ciudadanos Detective J.C.F., funcionario L.M., comisario N.L.P., todos adscritos a Sub-Delegación del sector 09 de Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Abg. L.R., en su condición Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua, y la Abg. R.M. en su condición de Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 26, 27, 28, 29, 46, 47, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de la declinatoria de competencia expresada por la Jueza segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Para resolver se observa:

Que al folio uno (01) de las presentes actuaciones, cursa escrito de solicitud de acción de amparoC., interpuesto por la ciudadana L.M.D.B., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, contra el funcionario L.M., adscrito a la Sub-delegación del sector 09 de Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua.

Al folio seis (06) de la presente causa, cursa auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, mediante el cual le da entrada a la referida solicitud de acción de amparoC. interpuesto por la ciudadana L.M.D.B. contra el funcionario L.M., adscrito a la Sub-delegación del sector 09 de Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua.

Del folio siete (07) al folio nueve (09) de la presentes actuaciones cursa Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, mediante la cual DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por razón de la materia.

Al folio trece (13) de las actuaciones cursa auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana L.M.D.B., ordenó de conformidad con el artículo 19 de la Ley Especial que rige la Materia de Amparo, la corrección de la acción pretendida en un lapso de 48 horas, acordando librar boleta de Notificación a la referida ciudadana.

Del folio Dieciséis (16) al folio veinte (20) de las actuaciones cursa escrito de acción de amparo constitucional debidamente subsanado, interpuesto por la ciudadana L.M.D.B., por ante el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.

Del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, cursa decisión de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por la Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se declara incompetente para conocer y declina competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en razón de jerarquía.

Planteamiento de la solicitud de acción de Amparo:

La accionante L.M.D.B., en escrito cursante al folio uno (01) de las presentes actuaciones, interpone solicitud de amparoC., por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, donde entre otras cosas señala lo siguiente:

…Yo, L.M.D.B., ocurro ante su competente autoridad en virtud que fui objeto de una violación a la propiedad en virtud, que el día 02/02/2007 recibí una llamada telefónica de un funcionario del CICPC Aragua adscrito a la sub-delegación del sector 9 de caña de azúcar quien se identificó como L.M., y me notificó que tenía una orden de allanamiento el cual ejecutó sin tomar en cuenta que le notifiqué que me encontraba en la Inspectoria del CICPC y mi hija Vilna Baena no podría atenderlo pues estaba formulando una denuncia de abusos policiales cometidos por funcionarios adscritos a la brigada de bandas organizadas. El hecho es que no encontrándose nadie en mi domicilio el funcionario L.M. haciendo uso de la fuerza penetró en mi casa incumpliendo con el ordenamiento jurídico establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 47 y 49 . No encontrándome imputada de ningún delito o falta fui víctima de una expropiación de mis bienes muebles, documentación personal y material de único interés personal como un registro mercantil de una cooperativa y libros de actas y contables, de igual manera fueron sustraídos los talonarios de factura de dos figuras jurídicas que no son objeto de investigación y que son de mi propiedad.

He agotado ante el Ministerio Público todas las diligencias posibles para queme sean restituidos mis derechos y entrega de mis pertenencias las cuales reposan en un deposito judicial en la sub-delegación del sector 9 de caña de azúcar según información suministrada por el Fiscal 6 (Aux) ABG. L.R., quien solicitó una orden de allanamiento ante el tribunal 3 de control a cargo de la Juez R.M. para efectuar esta acción y es fecha en que el acta de allanamiento no ha sido presentada por los funcionarios del CICPC Aragua, y la misma queda sin efecto ya que ha transcurrido el tiempo establecido por el COPP para remitir las actuaciones a fiscalía. Por todo lo narrado anteriormente es que solicito el A.C. correspondiente y sean restituidos mis derechos

.

La accionante L.M.D.B., interpone por ante Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua solicitud de acción de A.C., contra los ciudadanos Detective J.C.F., funcionario L.M., comisario N.L.P., todos adscritos a Sub-Delegación del sector 09 de Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Abg. L.R., en su condición Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua, y la Abg. R.M. en su condición de Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 26, 27, 28, 29, 46, 47, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fundamentando dicha solicitud en los siguientes términos:

(……..). Yo, L.M.D.B., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 5.075.720, HABIL EN DERECHO CON DOMICILIO EN EL SECTOR 6 DE CAÑA DE AZUCAR BLOQUE 21 APTO. 05-04 UD-9. RESPETUOSAMENTE ACUDO ANTE SU COMPWETENTE AUTORIDAD A LOS FINES DE INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE A.C., DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 27 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTICULO 2 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN CONTRA DE LOS CIUDADANO: J.C. FIGURA, L.M., N.L.P. , L.R., R.M., EN SU CONDICIÓN DE DETECTIVES ADSCRITOS A LA SUB DELEGACION DEL SECTOR 9 DE CAÑA DE AZUCAR. COMISARIO JEFE DE LA SUBDELEGACION DEL SECTOR 9 DE CAÑA DE AZUCAR. FISCAL SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ARAGUA. JUEZ 3ERODE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA RESPECTIVAMENTE.

LA PRESENTE ACCION DE A.C. SE INTERPONE EN CONTRA DE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS PUESTO QUE HAN OMITIDO EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES REFERENTES A LA PROTECCION DE LA SEGURIDAD PERSONAL Y SEGURIDAD CIUDADANA CONCULCANDO CON ELLO EL ARTÍCULO 55 DE NUESTRA CARTA MAGNA. CON LA CONFIGURACION DE LA VIOLACION CONSTITUCIONAL DENUNCIADA. SE VERIFICA ASIMISMO LA CONCULCACION DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LOS ORGANISMOS DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, ACCESO A LA INFORMACION Y A LOS DATOS QUE SOBRE SI MISMA O SUS BIENES CONSTEN EN REGISTROS OFICIALES, EL DERECHO A LA INVESTIGACION Y SANCION LEGAL DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DERECHOA LA INTEGRIDAD FISICA, MORAL Y PSIQUICA, LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMESTICO Y TODO RECINTO PRIVADO. EL DERECHO DE DIRIGIR PETICIONES Y OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA. DERECHOS Y GARANTIAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 19, 26, 27, 28, 29, 46, 47, 49 Y 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 5, 7 Y 13 DE LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES………

PETITORIO:

PRIMERO

QUE SE DECLARE CON LUGAR EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES LA PRESENTE ACCION DE A.C..

SEGUNDO

QUE SE ACUERDE LA RESTITUCIÓN DE LOS BIENES SUSTRAIDOS Y DEMAS PERTENENCIAS DOCUMENTALES.

TERCERO

QUE SE ACUERDEN LAS MEDIDAS CAUTELARES NECESARIAS POR LOS ACTOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS QUE VIOLARON MIS DERECHOS CONSAGRADOS POR LOS FUNCIONARIOS QUE VIOLARON MIS DERECHOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE REPRESENTAN UN ACTO FLAGRANTE ORIGINADO POR EL USO DE UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO QUE NO CUMPLIA CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (ART. 22).

CUARTO

QUE SE ORDENE A LAS AUTORIDADES CONCULCANTES GARANTIZAR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

QUINTO

DADA LAS ESPECIALES CARACTERISTICAS DE LOS HECHOS INVOLUCRADOS QUE SON NOTORIOS. QUE LOS DIFERENTES ORGANOS JUDICIALES COORDINEN SUS ACTIVIDADES PARA LOGRAR LA RESTAURACION DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y QUE LESIONA MIS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA.

DOMICILIO DEL DEMANDANTE: SECTOR 6 BLOQUE 21 APTO 0504 CAÑA DE AZUCAR UD-9

DOMICILIOS DE LOS DEMANDADOS: FUNCIONARIOS Y COMISARIOS DEL C.I.C.P.C SUB DELEGACION SECTOR 9 DE CAÑA DE AZUCAR UD-9 MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. MARACAY TELEF: 0243-5545411.

DESPACHO DEL FISCAL AUXILIAR: EDIF. DEL MINISTERIO PUBLICO DE ARAGUA UBICADO EN LA CALLE PAEZ ENTRE LIBERTAD Y CARABOBO PISO 3 OFICINA DE FISCALIA 6TA. TELEF: 0414-5980199.

DESPACHO DEL JUEZ TERCERO DE CONTROL: EDIF. PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO ARGUA. P.B.”

De los fallos objetos de la declinatoria de competencia, en virtud de la acción de A.C. interpuesto por la ciudadana L.M.D.B.:

1- La Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2007, manifiesta lo siguiente:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara incompetente para conocer y DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por razón de la materia……

2- Por otra parte, la Jueza Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2007, entre otras cosas manifiesta lo siguiente:

……. Me declaro incompetente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, en virtud de la jerarquía, ya que quien es competente para conocer de la supuesta violación de los derechos constitucionales, cometidos por la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, que es nuestro Juzgado Superior, de conformidad a lo establecido en el artículo 04 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y por la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 , en el caso de E.M.M..

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Juicio N° 02, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: se declara incompetente para conocer y declina competencia en la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en razón de la Jerarquía. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para su remisión. Y así se decide

.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

Esta Corte de Apelaciones considera que es competente para conocer de la presente Acción de A.C., en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de una garantía constitucional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual establece:

"…Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva..."

A los efectos de determinar la competencia en el presente caso, resulta ilustrativa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000 (caso E.M.M.), en la que asentó, entre otras cosas:

... Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo que se intente ante el mismo Juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una decisión sujeta apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del lapso legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales....

.

En este caso se hace necesario reseñar sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio del 2000 (caso L.A.B.), en la que asentó, entre otras cosas:

...Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procésales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que le lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procésales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía establecer la situación jurídica infringida antes que la lesión...

.

De esta misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la Competencia para conocer de la Acciones de A.C.D., a través del fallo de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (expediente N° 00-2419), estableciendo:

... De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición....

(Subrayado de la Corte)...”.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declara competente y pasa a conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana L.M.D.B., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 26, 27, 28, 29, 46, 47, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la quejosa, ciudadana L.M. deB., ejerció la presente acción de amparo, sin la debida asistencia de un profesional del derecho, lo cual a criterio de esta alzada contraría lo dispuesto en el artículo 4 de la ley de abogado, que señala:

…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley, o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación lo hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio, de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…

Y, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 01 de agosto de 2005, con ponencia del magistrado Luis Velásquez Alvaray, advirtió a esta alzada lo siguiente: “…Observa la Sala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al ordenar corregir la solicitud obvio señalarle a la solicitante lo relativo a la falta de representante legal, lo cual debió ser mencionado en el auto que ordenó las correcciones en el libelo, por lo que se le advierte a la mencionada Corte precisar las deficiencias en las solicitudes de los amparos para futuras oportunidades…”, es por lo que vista dicha advertencia esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de abril de 2007, ordenó la notificación de la accionante ciudadana L.M. e Baena, a los fines de que subsanara la presente acción de amparo y se hiciera asistir o representar por abogado en ejercicio.

Posteriormente, en fecha 23 de abril del presente año, la quejosa L.M. deB., interpuso vía fax escrito dirigido a esta Sala, en donde señalaba que había otorgado poder apud acta en la defensoría del Pueblo del estado Aragua, por lo que esta alzada, con fines de corroborar tal información ofició a dicho organismo en fecha 24 de abril, solicitando información al respecto, y no es sino, en fecha 26 de abril mediante oficio N° DP/DDEAR N°078-2007, que la Defensoria del Pueblo de esta Circunscripción Judicial nos informó que “…en entrevista telefónica sostenida con la ciudadana L.M. deB., se le informó acerca de las competencias que constitucionalmente tiene atribuidas este institución y nuestra imposibilidad legal de asistir a particulares en juicios… En consecuencia, por todo lo antes señalado le informo que, la Defensoría Delegada del Estado Aragua, no designará defensor particular a la ciudadana L.M. deB. en la Acción de A. constitucional por ella intentado…”.

Ahora bien, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que la accionante a pesar de haber sido notificada en fecha 17 de abril de 2007, a los fines de que corrigiera la solicitud de amparo constitucional, en torno a que su solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no subsanó dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por esta Corte de Apelaciones, por lo que al verificarse el transcurso del referido lapso, se produce la consecuencia prevista en el artículo 19 eiusdem, que es al declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo.

Al respecto el artículo 19 de la ley in comento, señala:

Artículo 19. (…Omissis). Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…

En consecuencia, al no haber subsanado la accionante su solicitud de amparo constitucional, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

En otro orden de ideas, esta alzada observó en la presente solicitud de amparo que la quejosa, ciudadana L.M.D.B. señaló que le fueron vulnerados sus derechos a la seguridad ciudadana, a la propiedad, a la integridad física, Moral y Psíquica, por cuanto había sido víctima de un abuso cometido por las autoridades al haber realizado en fecha 02-02-2007, un allanamiento en su residencia, llevándose bienes muebles documentación personal y otros objetos de valor, en virtud de una orden de allanamiento librada por la Juez tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que solicita que se declare con lugar todas y cada unas de sus partes la presente acción de amparo constitucional, que se le acuerde la restitución de los bienes sustraídos y demás pertenencias documentales, que se acuerden medidas cautelares necesarias por los actos cometidos por los funcionarios que violaron sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que representan un acto flagrante originado por el uso de una orden de allanamiento que no cumplía con la formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ordene a las autoridades conculcantes garantizar lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciertamente, se evidencia de las actas procesales que cursan en la presente causa, un registro de morada practicado en el domicilio de la ciudadana L.M.D.B., a saber, urbanización Caña de Azúcar, sector 06, bloque 21, piso 5 APTO 0504, Maracay Estado Aragua, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en virtud de orden de allanamiento que fuere solicitada por la fiscalía Sexta del ministerio público en fecha 31 de enero de 2007, mediante oficio N° 9700-06400223, (folio 277) y acordada en fecha 01 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante orden N° 003-07, (folio 285) cumpliéndose con todos los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a partir de los artículos 210, 211 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar:

1º. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;

2º. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;

3º.La autoridad que practicará el registro;

4º. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;

5º.La fecha y la firma. La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.

Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo, no es un procedimiento o un recurso penal que esté sujeto a las directrices del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es una acción especial consagrada en la Constitución de la República, para resguardar los derechos y garantías constitucionales de toda persona natural o jurídica, incluso de derechos fundamentales de la persona humana que no figuren en la Constitución, para lograr a través de dicha acción, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, a través de los tribunales competentes.

Por lo tanto, de las actas procesales se evidencia que existe un registro de morada, practicado en el domicilio de la hoy quejosa L.M. deB., procedimiento éste que pudo ser impugnado a través de los medios ordinarios previstos en el libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al tener la accionante la vía ordinaria para recurrir, no es procedente el amparo constitucional, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, observa esta Sala que la accionante indica entre sus pretensiones la devolución de los objetos incautados, a lo que estos juzgadores consideran que antes de interponer la presente acción de amparo debió acudir ante un tribunal de control y solicitar la devolución de los objetos incautados, conforme lo previsto en los artículos 311 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, procedimiento éste que el legislador penal adjetivo dispuso contra la devolución de los objetos incautados durante la investigación de un proceso penal, ya que es a dicho funcionario judicial quien conforme al artículo 282 ejusdem, le corresponde el control judicial sobre todos aquellos principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), respecto a la subsidiaridad del amparo, lo siguiente:

la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto…

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En igual sintonía, se encuentra la decisión N° 1545, emanada se la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8-08-06, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que señaló:

…La sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistencia, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales

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Por tanto, esta Sala, congruente con lo señalado supra, y visto que no se interpuso ningún recurso de impugnación ordinario antes del amparo, conforme a lo previsto en los entonces artículos 311 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco ningún recurso de apelación previsto en el libro Cuarto eiusdem, aplicables ratione temporis, observa que la acción de amparo deviene inadmisible, ya que la misma, no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición es de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se establezca como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, por lo que siendo todos los jueces tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del procedimiento de devolución de objetos previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios ordinarios previstos en el libro Cuarto eiusdem, se podía conseguir, en caso de que fuese procedente, lo que a través de la acción de amparo se pretendía.

Con base a lo antes expuestos consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente acción de amparoC., de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 5 en concordancia con el artículo 19 ambos de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo interpuesta por la L.M.D.B., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 26, 27, 28, 29, 46, 47, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesto por la ciudadana L.M.D.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 19 ambos de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/AJPS/JLIV/lnl/mary/ jg.

Causa Nº 1Aa 6416-07

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