Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteSantiago Restrepo
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:

L.M.H.

DEMANDADO: R.A.M.R.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

EXPEDIENTE: 18.330

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2005, la ciudadana L.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.096.462 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado A.J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.301, interpuso formal demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS contra el ciudadano R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.602.863 y de este domicilio.

En fecha 25 de octubre de 2005 la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, la cual es admitida por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2005 (folio 23).

A los folios 25 y 26 riela la diligencia estampada por el alguacil del Tribunal, en la cual consigna el recibo de la compulsa librada al demandado, sin firmar, ya que el mismo le manifestó que debía consultar con su abogado.

A solicitud de la parte actora, el Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2005, acordó librar boleta de notificación conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al vuelto del folio 29 riela la constancia de la secretaria del tribunal, de haber entregado la boleta de notificación al demandado R.A.M.R..

Al folio 31 y 32 riela escrito presentado por el demandado, en el cual se opone a la presentación de las cuentas.

En fecha 06 de febrero de 2006 la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda (folios 36 y 37.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora presentó su correspondiente escrito de pruebas, el cual fue agregado, admitido y evacuado por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.

Al folio 68 riela escrito de informes presentado por la parte actora.

Abocado como se encuentra el Juez Provisorio, al conocimiento de la presente causa, se procede a dictar el fallo definitivo en la presente causa en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Alega la demandante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.A.M.R., por ante la Prefectura de la Parroquia R.U., que dicho matrimonio fue disuelto según sentencia de fecha 03 de marzo de 2005 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Que durante la unión conyugal adquirieron varios bienes, un fondo de comercio, una firma personal inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro. 36, tomo 5-B del 20 de diciembre de 2000. Que dicho fondo de comercio siempre ha sido administrado única y exclusivamente por quien fuera su esposo, y que desconoce su rendimiento económico, ya que desde su constitución no ha podido acceder a su administración o a conocer su marcha y sin obtener un beneficio a pesar de permanecer operativo hasta el presente.

Alega que su ex cónyuge le debe una rendición de cuentas sobre el fondo de comercio antes descrito y que él lo ha administrado por si solo. Expone que se trata de un bien habido durante la comunidad conyugal y que se debe liquidar la comunidad conyugal.

Fundamenta su pretensión en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que demanda al ciudadano R.A.M.R., por RENDICIÓN DE CUENTAS, sobre el fondo de comercio y que sea obligado a rendirlas y a pagar la suma de Bs. 180.000.000,00. Que exige dicha rendición de cuentas desde la inscripción de la firma personal en el Registro Mercantil respectivo hasta el día de la respectiva rendición de cuentas.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado previa oposición a las cuentas, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demandante, por ser improcedente su accionar por esta vía, al tratar de ejercer sus derechos en la comunidad de gananciales por la vía del juicio de cuentas.

Opone como defensa de fondo, la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio de rendición de cuentas, como medio para hacer valer sus derechos sobre un bien adquirido durante la vigencia del matrimonio hoy disuelto por sentencia definitivamente firme. Alega que el fondo de comercio, fue fundado durante la vigencia del matrimonio que existió, pero que fue adquirido con el fruto de su trabajo personal y directo, por lo que la administración del mismo le corresponde exclusivamente a su persona, conforme lo dispone el artículo 168 del Código Civil. Alega que no está obligado a rendirle cuentas a su esposa durante la vigencia del matrimonio y menos ahora, que la comunidad se extinguió al disolverse el matrimonio, por medio de sentencia definitivamente firme dictada en fecha 03 de marzo de 2005.

Niega la pretensión de la actora de tener que pagarle la suma de Bs. 180.000.000,00, alegando que el procedimiento de cobro de bolívares no es compatible con el procedimiento especial de cuentas, y en segundo lugar que la pretensión no está apoyada en instrumento alguno del cual derive la obligación. Se pregunta el demandado ¿Cuál es la causa de la obligación que pretende cobrarle a mi representado?, alega que, las obligaciones están claramente establecidas en el Código Civil y la actora solo se limita a solicitar que se le pague una cantidad de dinero, sin expresar porque concepto, ni argumentar la causa legal o contractual de la pretendida obligación. Solicita que sea desechada la pretensión de la demandante, con la expresa condenatoria en costas.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo la demandante acompañó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.A.M.R. y L.A.M.H., dicha copia certificada es apreciada conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que la demandante y el demandado estuvieron unidos por el vinculo matrimonial desde el 10 de mayo de 1994.

Del folio 4 al 13 riela copia certificada de la sentencia de divorcio, debidamente ejecutada, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, pertenecientes al expediente Nro. C-21581, dichas copias certificadas son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanadas de funcionario publico con competencia para ello, y de dichas copias se evidencia que en fecha 03 de marzo de 2005 fue disuelto el vinculo conyugal que unía a las partes en la presente causa, se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.

Del folio 14 al 18 riela copia certificada del Registro de comercio correspondiente a la firma personal EL BODEGÓN DE BEBI, dichas copias certificadas son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanadas de funcionario publico con competencia para ello, y con las mismas queda evidenciado que el ciudadano R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, soletero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 10.602.863 y de este domicilio, en fecha 20 de diciembre de 2000, constituyó un fondo de comercio denominado EL BODEGÓN DE BEBY, ubicado en la ciudad de Valencia, que el objeto del fondo es la explotación de los ramos de víveres, delicateses, confitería, refresquería, cafetería, lunchería, así como el ramo de mayor y menor de licores de todas clases, que el tiempo de duración del fondo es de 20 años y que girará bajo su sola firma y responsabilidad.

Durante el lapso probatorio la demandante acompañó legajo de copias certificadas, expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, pertenecientes al expediente Nro. 51.587, dichas copias son apreciadas conforme el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero las mismas nada aportan a los hechos controvertidos, pues lo pretendido es la rendición de cuentas del fondo de comercio Bodegón de Baby.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada no presentó pruebas durante el lapso correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

FALTA DE CUALIDAD:

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece que si dentro del lapso del emplazamiento el demandado se opone a la demanda alegando que ya rindió las cuentas o que estas se corresponden a periodos distintos o a negocios diferentes, y tales circunstancias aparecen sustentadas por prueba escrita, se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda.

De lo anterior se deduce que en el especial procedimiento de la redención de cuentas, el demandado puede asumir algunas de las siguientes conductas:

  1. Rinde las cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Se opone por las causales taxativas consagradas en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil y acompañando la prueba escrita de la oposición.

  3. Ni formula oposición, ni presenta las cuentas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Civil: Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.-

Si bien es cierto que el matrimonio fue disuelto según sentencia de fecha 03 de marzo de 2005 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, también es cierto que durante la unión conyugal adquirieron varios bienes, entre ellos; un fondo de comercio, una firma personal inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro. 36, tomo 5-B del 20 de diciembre de 2000, que dicho fondo de comercio siempre ha sido administrado única y exclusivamente por quien fuera su cónyuge, en consecuencia siendo que dicho bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, pertenece entonces a ambos de por mitad o sea en un cincuenta por ciento (50%) a cada comunero, ahora bien, la parte demandada alegó la falta de cualidad activa de la accionante, bajo los supuestos del artículo 168 del Código Civil, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 eiusdem en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien alega un hecho debe probarlo, y durante el iter procesal probatorio el demandado no demostró que la firma personal haya sido adquirida con su trabajo personal o cualquier otro título legítimo, como lo exige la norma por él citada. En virtud de la sentencia que declaró disuelto el matrimonio, era potestativo de las partes optar por el procedimiento de partición y liquidación de bienes gananciales, actividad esta que no han ejercido, en consecuencia ha permanecido en el tiempo la sociedad con respecto al fondo de comercio que explota el cónyuge demandado, por ello considera quien decide, salvo mejor criterio que la parte actora si tiene cualidad ad causam para intentar la acción de rendición de cuentas y así se decide.-

Manifestó, la accionante; que desconoce el rendimiento económico, del fondo de comercio, ya que desde su constitución no ha podido acceder a su administración o a conocer su marcha y sin obtener un beneficio a pesar de permanecer operativo hasta el presente.-

No negó el demandado la existencia de referido fondo de comercio, lo cual está demostrado en las actas procesales, corresponde ahora determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que establece; “que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de negocios ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender”, en el presente caso, estamos en presencia de una sociedad de derecho, por mandato de las normas preestablecidas en la comunidad de gananciales, por el vínculo conyugal que mantenían las partes, y de hecho se ha convertido en una comunidad ordinaria, es por ello que el demandado socio administrador , está obligado a rendir cuentas a la comunera accionante durante el período comprendido desde el 20 de diciembre de 2000, fecha en que constituyó el fondo de comercio denominado EL BODEGÓN DE BEBY, ubicado en la ciudad de Valencia, cuyo objeto es la explotación de los ramos de víveres, delicateses, confitería, refresquería, cafetería, lunchería, así como el ramo de mayor y menor de licores de todas clases, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, y rinda las cuentas tal como lo ordena el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Por cuanto considera quien decide que el demandado no impugnó la cuantía ni por exagerada ni por reducida, se mantiene la misma estimada por la parte actora. No hace pronunciamiento alguno este Juzgador sobre los vehículos mencionados por la parte actora durante el lapso probatorio, habida cuenta que se trata de hechos nuevos no alegados en el prima demanda ni en su reforma, y así se decide.-

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de rendición de cuentas intentado por la ciudadana: L.A.M.H. contra R.A.M.R., ambos identificados en autos, SEGUNDO: En consecuencia se condena al demandado a rendir cuentas a la demandante de la actividad mercantil realizada desde el 20 de diciembre de 2000, fecha en que constituyó el fondo de comercio denominado EL BODEGÓN DE BEBY, ubicado en la ciudad de Valencia, cuyo objeto es la explotación de los ramos de víveres, delicateses, confitería, refresquería, cafetería, lunchería, así como el ramo de mayor y menor de licores de todas clases, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme y rinda las cuentas tal como lo ordena el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil y así se decide..-TERCERO: Se condena en costas a la parte DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA SENTENCIA.-

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).-

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. S.R.P.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 minutos de la mañana.-

La Secretaria,

SARP/AR.

Exp. 18.330

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