Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, veinte de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2000-000054

Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado D.A., con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, signado con el Nro. YH11-V-2000-000054, incoada por la ciudadana: L.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.858.336, residenciada en la siguiente dirección: Barrio R.L.I., Manzana 4, Nro. 06, Tucupita Estado D.A. en contra del ciudadano: Milko R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.322.610, residenciado en la población de Upata, Estado Bolívar.

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre un procedimiento de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención, el cual fue presentado en su debida oportunidad, el cual, previo acto de distribuido le correspondió su conocimiento a este Despacho, quien se encontraba a cargo de la Juez para ese entonces, abogada: C.S.A., ordenándose su admisión mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2000, librándose oficio Nro. 144, dirigido al Comandante del Destacamento Nro. 81 de la Guardia Nacional ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los efectos de que se materializara la citación del demandado de autos. También se libraron oficios: Nro. 145, dirigido al Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional donde se ordenó el decreto de medidas preventivas y; Nro. 154, dirigido al Instituto de Previsión de las Fuerzas Armadas, donde se le hacía conocimiento del decreto de medidas preventivas sobre las prestaciones sociales del demandado equivalente a 36 mensualidades por adelantadas. La última actuación que hiciera la parte actora fue en fecha 08 de octubre de 2002, donde solicitó autorización para el cobro de cheques que ingresaron al Tribunal por concepto de obligación alimentaria –hoy obligación de manutención- y hasta la fecha, no se ha materializado la citación del demandado a los fines de que se le de continuidad al presente expediente.

Ahora bien, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…

. (Cursivas del despacho).

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:

  1. La existencia de la instancia;

  2. La inactividad procesal; y

  3. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.

Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se hallan cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia por haber transcurrido mucho más de un (1) año sin que se haya materializado la citación del demandado, poniéndose de manifiesto el desinterés de la parte actora para tal fin, toda vez que ha transcurrido cerca de diez (10) años, es decir, más del lapso indicado sin que se haya concretado o por lo menos exista la intención de la parte actora de agilizar tal actuación, desde el momento de la admisión de la demanda. Y así, se decide.

El tratadista Dr. R.E.L.R., en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

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