Decisión nº 09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 13 de febrero de 2009.

198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 11 de febrero de 2009 que cursa al folio 49 del presente expediente, suscrita por la ciudadana Y.D.V.L.F., plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio H.V.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.141, mediante la cual solicitó a este Tribunal la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la decisión de fecha 23 de enero de 2009, a los efectos de ejercer los recursos correspondientes; este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado, previamente ha constatado de las actas procesales lo siguiente:

PRIMERO

Que en fecha 18 de noviembre de 2.008, fueron recibidas en este Juzgado, las resultas de la comisión librada a los fines de la práctica de la citación personal de la demandada de autos (folio 33)

SEGUNDO

Que en fecha 9 de diciembre de 2008, estando dentro del plazo legal correspondiente la demandada dio contestación a la pretensión y, asimismo, opuso una nueva pretensión o reconvención contra la demandante (folios 34 al 36).

TERCERO

Que de acuerdo al calendario judicial llevado por este Despacho Judicial, el lapso para la contestación a la pretensión precluyó el día 13 de enero de 2.009.

CUARTO

Que en fecha 23 de enero, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta, de conformidad con el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma consistió en una petición de partición de bienes que debe tramitarse por el procedimiento especial previsto en los artículos 778 y siguientes de ese mismo instrumento legal.

TERCERO

Que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

Por las consideraciones anteriores, este Organo Jurisdiccional persuadido de que el pronunciamiento respecto de la inadmisibilidad de la reconvención no fue hecho dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al 13 de enero de 2.009, debido al cúmulo de trabajo existente para ese período, este Tribunal, tomando en consideración que el referido pronunciamiento efectuado fuera del lapso legal no es imputable a las partes, sino a este Juzgado, y dado que el mismo vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de rango constitucional, estima quien aquí decide que debe imperiosamente este Tribunal, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio y de restituir las garantías constitucionales que han resultado infringidas; declarar la Reposición de la causa que nos ocupa, al estado de que se notifique a las partes de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2.009, a través de la cual se declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada. Así se establece.-

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de de que se notifique a las partes de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2.009, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de REIVINDICACION sigue la ciudadana L.M.R.R., portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.683.769, representada judicialmente por el abogado en ejercicio A.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.3714; contra la ciudadana Y.D.V.F.L., portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.239.037, asistida por el profesional del derecho H.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141. Así se decide.-

Líbrese boleta de notificación a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2.009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. L.G.V.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. L.G.V..

Expediente Nº 19.134

Materia: Civil

Motivo: Reivindicación

Sentencia: Interlocutoria (Reposición)

Partes: L.R.R.V.. Y.d.V.L.

GMM/lgv.-

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