Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonentePedro Luis Mujica Sanchez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION SUR

San F.d.A., 06 de julio de 2005

195º y 146º

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22-04-2003, ocurre por ante este Tribunal Superior la ciudadana L.R.V.D.I., debidamente asistida por el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, con la finalidad de interponer formal COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Alega la recurrente:

Que el Estado Apure, le debe la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, (31.967.225,40), por cuanto según el convenio a que había llegado con la Gobernación del Estado Apure, esta última se comprometió a pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS, (43.116.373,51), de los cuales sólo se le ha cancelado la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES, (12.000.000,00), monto generado en virtud de su jubilación al haber prestado servicio a la Administración Pública por el espacio de tiempo de 29 años, 10 meses y 18 días, generando todas las prestaciones que se derivan de la actividad laboral según la Ley y la contratación colectiva correspondiente.

-II-

DE LA CONTESTANCIÓN

Por su parte, la representación del Estado Apure negó, rechazó y contradijo, los montos exigidos por el demandante, en especial. En el capitulo I de la contestación de la demanda:

° Indexación por antigüedad por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CONCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 6.265.604,24).

° Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 13.563.024,06).

° Bono de transferencia la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.827.736,65), de igual forma los intereses de la misma cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.417.329,34).

° Prestaciones de antigüedad de cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.390.053,99), de igual forma los intereses la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTE Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 993.777,20).

° Cesta ticket la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 119.700,00).

° Bono único de empleados de educación decretado por el Presidente de la República la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); de igual manera negó, rechazó y contradijo que el ejecutivo haya efectuado algún convenio con la demandante, en razón, de que solamente se efectúo un pago parcial de sus prestaciones; impugnó todos los anexos de la demanda con fundamento a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; expuso la prescripción anual de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La representación del accionante promovió copia fotostática que corre inserta al folio cincuenta y nueve (59) del oficio de fecha 01 de agosto de 2002, rubricado por el Lic. RAFAEL ANTONIO RONDON, en su carácter de Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, donde se evidencia según a su entender, no existe la prescripción alegada en la contestación, ya que la accionante se encuentra dentro del grupo de jubilados de los años 1999, 2000 y 2001, a que hace mención dicho oficio.

Por su lado la representación del Ejecutivo reprodujo el mérito favorable de los autos; sentencia N° 260 de fecha 21 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (2cl 03), donde se demuestra la caducidad anual dispuesta en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; decreto Ley del Programa de Alimentación para los trabajadores, donde pretende demostrar que no le corresponde el pago por concepto de tickets de Alimentación por cuanto dicho beneficio es para ser otorgado al trabajador del sector público, debe establecerse la respectiva disponibilidad presupuestaria.

En cuanto a la prueba promovida por el accionante, esta debe desecharse, por cuanto el oficio de fecha 01 de agosto de 2002 dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se hace referencia a la situación de un tercero que nada tiene que ver en el caso de marras, y donde se hace mención a una generalidad de individuos, no puede considerase como un elemento capaz de interrumpir lapsos de conducidad. Y así de declara.

De las pruebas aportadas por la parte accionada se deben analizar las siguientes:

La sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001, así como la de fecha 27 de febrero de 2003, invocadas por la representación del órgano demandado, aún cuando no fueron acompañadas al escrito de pruebas, estas deben ser tomadas en cuenta en virtud de que las mismas son documentos públicos, y que deben ser conocidas por los jueces del país, sin embargo se debe acotar lo siguiente:

La sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide sobre la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales, originadas con motivos a la prestación de servicios de un trabajador que fue despedido, en el año 1995, que intentó interrumpir la prescripción, y que fuera declarada prescrita por la circunstancias fácticas explanadas en la sentencia, por lo que la Sala decidió la improcedencia del amparo basándose en la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999.

La sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente hace referencia a algunos aspectos procesales sobre la interrupción de la prescripción, señala la errónea interpretación del artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, por parte de un Juzgado Superior, y confirma el criterio anterior sobre la prescripción.

Ante tales argumentos probatorios, debe este juzgador hacer especial mención sobre algunos aspectos sustantivos de dicha pruebas, en primer lugar, en ambos casos se hacen referencias a la terminación de la relación laboral por causa de despido, en ambos casos la situación controvertida fue la interrupción de la prescripción y fundamenten su decisión en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas causas fueron intentadas en primera instancia en fecha muy anterior al mes de agosto de 2002. De tal manera, que es impostergable establecer las diferencias entre los cosos anteriormente señalados y el caso de autos.

El modo de culminación, de la relación laboral entre la accionante y la Administración, fue a través del beneficio de jubilación, por haber prestado servicio al Estado por más de 29 años; la demanda fue intentada y admitida en el año 2003; lo que demarca una diferencia notoria entre los casos antes señalados y al objeto de estudio aparte de ello la jubilación se puede considerar como una retribución periódica y vitalicia que le otorga el Estado a un individuo por haber prestado servicio durante cierto tiempo, de la misma manera las prestaciones sociales por jubilación, son el ahorro de cierta cantidad de dinero que se genera mensualmente a favor del trabajador y que al final de la relación laboral, le debe ser entregado por el patrono, ya que de acuerdo a la legislación patria, este tiene la obligación de aperturar cuentas a los trabajadores, donde le será depositado mensualmente, la cantidad correspondiente a cada uno, de acuerdo a su antigüedad, depósitos éstos que incluso generan intereses sobre el capital, de modo pues, que ese agradecimiento y obligación además por mandato constitucional que tiene el empleador para con el jubilado, no se limita al solo pago de una cantidad de dinero cualquiera, sino que, es la garantía que tiene el ciudadano que ha prestado servicios por largo tiempo a una institución, que al retirarse por razones de edad, salud u otro concepto, debe contar con un capital que le permite llevar una v.d. y decorosa, para lo cual el Estado tiene la obligación de velar por el cumplimiento de estos principios. Así lo entendió el constituyente de 1999 al contemplar en su artículo 92 que dice “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, y además dada la importancia que tiene la materia le impuso a través de la disposición transitoria Cuarta que dice: (Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará: “…3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República”. De igual modo fue interpretado así por la misma Sala Constitucional, al declarar la inconstitucionalidad por la omisión legislativa de la Asamblea Nacional, mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2004, al no reformar la Ley Orgánica del Trabajo, en el lapso de tiempo ordenado, y conceder el lapso de seis (06) meses a partir de su publicación, para que proceda a rechazar tal reforma, lapso este, que está vencido con crece.

Por tal motivo, y al presentarse la situación coyuntural atípica, considera este sentenciador que se debe aplicar la norma mas favorable al trabajador, que no es otra, que la aplicación directa de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los lapsos de prescripción para el reclamo de las prestaciones sociales de los trabajadores. Y así se declara, por lo que las pruebas a que hace referencia la parte accionada deben ser desechadas y así se decide.

En cuanto al Decreto Ley Programa de Alimentación de la Cesta Ticket, este tiene pleno valor probatorio, al comprobarse que lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley señala “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria” de tal forma, al evidenciarse que la ciudadana L.R.V.D.I., fue jubilada en fecha 04 de abril de 1999; y la ley entro en vigencia en fecha 01 de enero de 1999, es decir, el mismo año y en plena ejecución de presupuesto , lo que hace imposible que el Estado Apure haya previsto la partida para la cancelación de los tickets de Alimentación para ese año y así se declara.

En cuanto a los demás montos, la parte accionada, nada probó, por lo que deben tomarse como cierto los conceptos demandados.

Merece especial atención, el hecho de que la parte accionada en la contestación de la demanda desconoció la planilla emitida por la Dirección de Personal donde se le calculó el monto de las prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (43.116.373,51), donde se le hace un pago parcial de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000,00), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente reconoce que ciertamente fue cancelado esa cantidad, y que tal documento no puede valorarse como un convenio de pago, lo que evidentemente destruye la obligación que tiene el actor de cumplir con lo establecido en el 2do Párrafo de dicho artículo.

-V-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana L.R.V.D.I., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, igualmente se ordena el pago de las Prestaciones, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (31.977.225,47), más los intereses de mora que se hayan generado hasta la fecha de ejecución de la decisión. A los efectos de calcular los mismos; realícese la experticia complementaria del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, inventaríese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior a los siete (06) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. P.M.S..

El Secretario,

A.L.L.B..

Seguidamente siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

A.L.L.B..

EXP N° 1169.-

PMS/allb/doug2.-

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