Decisión nº 128 de Juzgado del Municipio Bejuma de Carabobo, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Bejuma
PonenteObdulia Ramos
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO

BEJUMA; 20 DE FEBRERO DE 2009

AÑOS: 197º y 148º

Parte Demandante: L.S.A.D.C.

Parte Demandada: G.P. y L.P.

Motivo: DESALOJO

Materia: CIVIL

I

NARRATIVA

En fecha 19 de Noviembre del año 2008, la ciudadana: L.S.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.210.923, de este domicilio, asistida por la Abogada MARLIB A.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.108.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.381, domiciliado en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, aquí de tránsito, demandó a las Ciudadanas: G.P. y L.P., venezolanas, mayores de edad, , titulares de la Cédulas de Identidad Nos: 4.883.580 y 3.890.281, respectivamente; y de este domicilio, por DESALOJO, de un inmueble bajo reserva de usufructo, ubicado en la Calle Briceño M.d.M.B.d.E.C., identificado con el N° 17; construido en un terreno propio de Novecientos setenta metros cuadrados (970 Mts2), cuyos linderos son lo siguientes: NORTE: Casa que es o fue de A.C., SUR: Casa y solar que es o fue de W.C., ESTE: Con solar que es o fue de M.R.; y OESTE: Con la Calle Briceño Méndez que es su frente; debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma Estado Carabobo, inserto bajo el N° 11, del Protocolo primero, Tomo cuarto, del Cuarto Trimestre del año 1995. Admitida y proveída la demanda en fecha 24 de Noviembre de 2008; El día 22 de Enero de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna Recibos de Citación firmados por las Ciudadanas: L.P. y G.P.; quedando debidamente citadas para efectos de la contestación de la demanda. Llegado el día de la contestación, la Parte Demandada procedió a realizar la misma, mediante escrito constante de nueve (9) folios útiles, junto con un (1) anexo, constante de cuatro (4) folios. Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que creyeron convenientes.

Llegada la oportunidad para que el Tribunal dicte Sentencia en el presente juicio, este pasa a hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA

ALEGA LA PARTE ACTORA:

  1. - Que es propietaria de un inmueble bajo reserva de usufructo, ubicado en la Calle Briceño M.d.M.B.d.E.C., identificado con el N° 17; construido en un terreno propio de Novecientos setenta metros cuadrados (970 Mts2).

  2. - Que el inmueble le pertenece, según Compra venta con reserva de usufructo que hiciera según Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma Estado Carabobo, inserto bajo el N° 11, del Protocolo Primero, tomo Cuarto, del cuarto Trimestre del Año 1995.

  3. - Que dicho inmueble se encuentra dado en arrendamiento desde hace 13 años a la ciudadana difunta F.P..

  4. - Que en vista del fallecimiento de la ciudadana F.P. y de conformidad con el Artículo 1603 del Código Civil, dicho Contrato de Arrendamiento recae sobre sus dos hijas G.P. y L.P., antes identificadas, ya que las mismas son las habitantes del inmueble y quienes gozan del Contrato de Arrendamiento según consignaciones que han venido realizando ambas en el Expediente N° 84-2004, según nomenclatura de este Tribunal.

  5. - Que lamentablemente no se ha podido llegar a un acuerdo con las arrendatarias para la desocupación del inmueble antes mencionado.

  6. - Que su representada tiene la necesidad de hacer uso de la vivienda para realizar reparaciones mayores, tales como: cambiar el techo, mejorar los pisos, puertas, filtraciones en las paredes, cambiar las instalaciones sanitarias, revisar las instalaciones de las tuberías de aguas blancas así como las instalaciones de aguas negras.

  7. - Que es una vivienda que tiene más de treinta (30) años de construida y por el tiempo se deteriora, por más mantenimiento mínimo que se le haga.

  8. - Que las reparaciones mayores antes indicadas son responsabilidad del arrendador.

  9. - Que esperar a que pase mas tiempo acarrearía como consecuencia un gasto mayor al presupuesto para este año, motivado al alza de los precios de construcción.

  10. - Que dichas reparaciones son necesarias para que pueda ser habitable con las comodidades que cualquier ciudadano tiene derecho a disfrutar dentro de un inmueble.

  11. - Que ha sido establecido que, durante las reparaciones mayores el inquilino para su seguridad y comodidad debe desocupar el inmueble más aún cuando se pretende cambiar todo el techo del mismo, ya que es de caña y barro, lo cual hace que la referida vivienda tenga un valor menor en el mercado.

  12. - Que cualquier institución crediticia para el momento de ser vendida la misma requiere indispensablemente que el techo sea de cemento (platabanda).

  13. - Que está en el pleno derecho preferente de solicitar la desocupación del inmueble antes indicado para realizar todas las mejoras necesarias para revalorizar el mismo.

  14. - Que ya se encuentran en proceso los tramites correspondientes a los permisos necesarios para la referida obra de reparación, por ante el Concejo Municipal de este Municipio Bejuma.

  15. - Que por todo lo antes expuesto es que se ve forzada a demandar a las ciudadanas: G.P. y L.P., antes identificadas, por el DESALOJO del inmueble objeto de la presente demanda, para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal en: PRIMERO: Que las prenombradas arrendatarias deberán ser desalojadas del inmueble sino convienen voluntariamente a la entrega del mismo a lo cual el Tribunal otorgará el plazo establecido en el parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: En pagar los Costos del presente juicio, estimados en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. Estima la presente acción en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).

    ALEGA LA PARTE DEMANDADA:

  16. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 361, párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad de la demandante por no tener el carácter de Propietaria, que se pretende atribuir en este juicio, sobre un inmueble ubicado en la Calle Briceño Méndez, identificado con el N° 17, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

  17. Que la ciudadana Actora, acude ante esta autoridad judicial, manifestando proceder con el carácter de “propietaria y arrendadora”, ambas inclusive, de un inmueble bajo reserva de usufructo, antes identificado; y que dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del año 1995.

  18. Que tal como se desprende de Documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 24 de Enero de 1991,los ciudadanos: R.A.C. y L.S.A.D.C., dan en venta pura y simple al ciudadano: M.Y.C.A., un (1) inmueble conformado por un lote de terreno, una casa y un galpón, ubicado en la Calle Briceño Méndez de la población de Bejuma del Estado Carabobo, el cual mide 970 Mts2, que en dicho documento se constituyó a favor de los vendedores, antes mencionados, derecho de usufructo vitalicio sobre el inmueble.

  19. Que acompañan marcado “A” copia fotostática simple de la referida venta del inmueble; de la cual se desprende fehacientemente que la ciudadana L.S.A.D.C., sólo ostenta la cualidad de usufructuaria sobre el inmueble cuyo desalojo demanda, invocando el carácter y la cualidad de propietaria de los cuales adolece. Circunstancia esta que en el derecho procesal, hace totalmente procedente la defensa de fondo referida a la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE POR NO TENER EL CARÁCTER DE PROPIETARIA QUE SE ATRIBUYE. Y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

  20. Que la actora al ostentar el carácter de usufructuaria sólo le está permitido EL USO Y EL GOCE de la cosa (inmueble), más no el ejercicio de acciones judiciales, cuyo ejercicio está reservado- como es en el caso de marras- al propietario del inmueble, que lo es el Ciudadano M.Y.C.A..

  21. Que al existir un derecho de usufructo compartido con el ciudadano R.A.C., sobre el mismo inmueble, se debió actuar conjuntamente, por ser el derecho de usufructo indivisible.

  22. Niegan, rechazan y contradicen por inciertos, que la ciudadana L.S.A.D.C., sea propietaria del inmueble ubicado en la Calle Briceño Méndez, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, identificado con el N° 17.

  23. Niegan, rechazan y contradicen por incierto que la ciudadana L.S.A.D.C., sea propietaria de dicho inmueble según Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Cuarto Trimestre del Año 1995.

  24. Niegan, rechazan y contradicen por incierto, que el inmueble dado en arrendamiento a su madre difunta F.P., y que actualmente habitan en calidad de arrendatarias, tenga una extensión de 970 Mts2.

  25. Niegan, rechazan y contradicen por incierto que el inmueble dado en arrendamiento a su madre difunta F.P. y actualmente habitan en calidad de arrendatarias, en su lindero Sur, colinda con Casa y solar que es o fue de W.C..

  26. Niegan, rechazan y contradicen por incierto que el inmueble dado en arrendamiento a su madre difunta F.P., y actualmente habitan en calidad de arrendataria, esté constituido tal y como se desprende del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Cuarto Trimestre del Año 1995.

  27. Niegan, rechazan y contradicen por incierto que la Actora tenga necesidad de hacer uso de la vivienda objeto de la presente demanda para realizar reparaciones mayores, tales como: cambiar el techo, mejorar los pisos, puertas, filtraciones en las paredes, cambiar las instalaciones sanitarias, revisar las instalaciones de las tuberías de aguas blancas así como las instalaciones de aguas negras.

  28. Niegan, rechazan y contradicen por incierto, que las reparaciones mayores antes mencionadas sean necesarias para que la vivienda sea habitable.

  29. Niegan, rechazan y contradicen por incierto que la vivienda que actualmente habitan en calidad de arrendatarias no sea habitable.

  30. Niegan, rechazan y contradicen por incierto que la vivienda que actualmente habitan en calidad de arrendatarias, se encuentre con deterioro suficiente que ameriten la desocupación.

  31. Que lo cierto es que la ciudadana actora, no es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Briceño M.d.M.B.d.E.C., identificado con el N° 17.

  32. Que el verdadero dueño del inmueble es el ciudadano M.Y.C.A..

  33. Que son arrendatarias única y exclusivamente de una casa de habitación ubicada en la Calle Briceño M.d.M.B.d.E.C., identificado con el N° 17; pero no son arrendatarias de un galpón que también forma parte del inmueble del que según a decir de la actora en el libelo de demanda es propietaria; tal como se demuestra de las consignaciones realizadas ante este Tribunal según expediente de Solicitud de Consignación signado con la nomenclatura N° 84-2004.

  34. Que la casa de habitación que ocupan en calidad de arrendatarias, desde hace mas de trece (13) años, se encuentra en estado de habitabilidad, al punto de que efectivamente está siendo habitada por ellas.

  35. Que la actora flagrantemente incoa el presente procedimiento de desalojo, con la única intención de supuestamente efectuar algunas mejoras al inmueble para REVALORIZARLO, pretendiendo cercenar los derechos que ellas poseen, al uso y disfrute de su real derecho arrendaticio, que han ejercido como un buen padre de familia.

  36. Que en el libelo de la demanda, la actora no manifiesta, ni explica, cuales son los argumentos de hecho, que fundamentan su pretensión y sus respectivas conclusiones, a través de los cuales solicita la desocupación del inmueble.

  37. Que con todo lo antes expuesto no es cierto que la actora sea propietaria del inmueble objeto del desalojo en la presente causa, así como tampoco es cierto que ellas sean arrendatarias de dicho inmueble constituido por un terreno de 970 Mts2., una casa y un galpón, por ello no pueden desalojar un inmueble que no poseen en calidad de arrendatarias, sin embargo y a todo evento el inmueble que ellas ocupan en calidad de arrendatarias (una casa de habitación), no amerita las reparaciones que sostiene la demandante.

  38. Que la acción es inconsistente y fundamentada en causales contradictorias, por lo que solicitan que sea declarada SIN LUGAR; y a todo evento se oponen formalmente a la acción de desalojo.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA:

  39. - Presentó como prueba documental el merito favorable del escrito de demanda y ratificó los hechos alegados en el mismo, que acompañó marcado como prueba N° 1.

  40. - Promovió el merito favorable de la copia certificada del expediente de consignaciones N° 84-2004, que acompañó marcado como Prueba N° 2.

  41. - Promovió el merito favorable del documento de propiedad, que acompañó marcado como prueba N° 3.

  42. - Promovió cancelación de la Solvencia Municipal, que acompañó marcado como prueba N° 4.

  43. - Promovió el Registro Catastral levantado por la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, donde se señala la dirección exacta del inmueble, que acompañó marcado como prueba N° 5.

  44. - Presentó como prueba Autorización de fecha 01-12-2008, en la cual el Alcalde del Municipio Bejuma, otorga PERMISO DE CONSTRUCCIÓN Y REMODELACIÓN, sobre el inmueble ubicado en la Calle Briceño Méndez, Casa N° 17 de Bejuma Estado Carabobo, que acompañó marcado como prueba N° 6.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  45. - Promovió en copia fotostática simple Documento de Propiedad del inmueble objeto del presente desalojo, el cual funge como instrumento fundamental de la acción, que marcado “A”, corre inserto al folio 20, con el cual se prueba:

    a.-) Que los ciudadanos: R.A.C. y L.A.D.C., dan en venta pura y simple al ciudadano: M.Y.C.A. y que además se constituyó a favor de los vendedores, usufructo vitalicio.

    b.-) La falta de cualidad de la demandante por no tener el carácter de propietaria, que se pretende atribuir en este juicio.

    c.-) Que la ciudadana L.S.A.D.C., no es propietaria, ni le pertenece el inmueble objeto de desalojo.

    d.-) Que la ciudadana L.S.A.D.C., sólo ostenta la cualidad de usufructuaria sobre el inmueble cuyo desalojo demanda.

    e.-) Que el inmueble que aparece en este documento fundamental de la acción, está conformado por UN LOTE DE TERRENO, UNA CASA Y UN GALPÓN, ubicado en la Calle Briceño M.d.M.B.d.E.C., identificado con el N° 17; construido en un terreno propio de Novecientos setenta metros cuadrados (970 Mts2).

    f.-) Solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, rogatoria a este Juzgado a fin de que proporcione información contenida en el expediente de Solicitud de Consignaciones signado con el N° 84-2004, sobre como se encuentra conformado el inmueble objeto de las consignaciones.

    PUNTO PREVIO

    Del análisis efectuado a la documentación presentada por la demandante y alegada por la parte demandada, presentada en su escrito de contestación a la demanda, se pudo evidenciar que la ciudadana, L.S.A.D.C., detenta efectivamente el derecho de usufructo del inmueble objeto de este proceso y no el de propietaria arrendadora como dice ser en su libelo; presupone la accionante que al vender al ciudadano M.Y.C.A., reservándose el derecho de usar y gozar el bien, todavía puede conservar el derecho de propiedad, lo cual no es así, porque los derechos que conserva después de haber vendido bajo esta condición, sólo se refiere a la posesión de la cosa usufructuada, al respecto Calvo, E. (2004), precisa que el derecho a posesión de la cosa “... permite usar y gozar del bien, esto es percibir sus frutos naturales o civiles ...”, señalando además que: “... como ampliación o proyección del derecho a la percepción de frutos, surge el derecho del usufructuario de administrar los bienes usufructuados, pudiendo en consecuencia arrendar el bien ...”. Y concluye señalando que: “... puede el usufructuario ejercitar una serie de acciones judiciales, que sean compatibles con su derecho, encaminadas a obtenerse la entrega del bien. Puede interponer acciones posesorias e interdictos, así como las acciones de desocupación... etc.”; criterio el cual se acoge este Tribunal, por lo que tenemos que determinar que si bien es cierto lo alegado por la parte demandada, cuando afirma que la ciudadana, L.S.A.D.C., no es propietaria del inmueble cuyo desalojo accionan, no es menos cierto que esta ciudadana detenta el derecho de administrar el mismo y por consiguiente puede arrendarlo y percibir los frutos por él producido, lo que ha venido haciendo desde hace mucho tiempo, según los dichos de las partes aquí actuantes. Así tenemos que la referida ciudadana posee el carácter de arrendadora en la presente causa y como tal actúa, aún cuando manifiesta ser propietaria, lo que a criterio de este Juzgado, no es relevante, por cuanto el propietario no posee el derecho de arrendar que si tiene el usufructuario, como ya es sabido de conformidad con lo establecido en el Artículo 597 del Código Civil vigente, por lo que tenemos que determinar que si bien es cierto que la demandante no es propietaria del inmueble en cuestión, no es menos cierto que ésta es usufructuaria del mismo, lo que le otorga el derecho de arrendar. Por tanto se debe declarar que la Cuestión Previa Opuesta, por la parte demandada no es procedente; ya que su derecho de usufructo, no solamente le permite el uso y goce del inmueble, sino que también tiene derecho de administrarlo, de lo que se deriva su derecho a arrendarlo; en consecuencia se declara: SIN LUGAR, la Cuestión Previa presentada y ASÍ SE DECIDE.

    De la forma como ha quedado trabada la litis surgen como hechos controvertidos: Si el inmueble objeto de la pretensión, sobre el que se constituyó el usufructo a favor de la ciudadana L.A.D.C., es el mismo que le fuere arrendado a las demandadas; y si realmente la demandante tiene la necesidad de ocupar el inmueble y de hacer las reparaciones que amerita la desocupación.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Analizadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento civil, decide esta controversia en base a las siguientes consideraciones:

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Promovió la demandante con su escrito de pruebas cinco (5) instrumentales contentivas: la primera de una copia del libelo de la demanda; la segunda, de un Expediente de consignación signado con el N° 84-2004; la tercera, de Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda; la cuarta, de Una Solvencia Municipal del inmueble; la quinta, de un Registro Catastral levantado por la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, traídas a este juicio para demostrar la propiedad del inmueble objeto de esta demanda, propiedad ésta que no está en discusión, por cuanto las partes fueron contestes en afirmar que si existe una relación arrendaticia entre ellas, sobre un inmueble ubicado en la Calle Briceño Méndez, distinguido con el N° 17, de este Municipio, por lo que se concluye, que las instrumentales antes señaladas carecen de valor probatorio alguno, ya que nada aportan al esclarecimiento del hecho controvertido, que lo es el hecho de si el inmueble amerite reparaciones mayores. Así también presentó una instrumental distinguida con el numero seis (6), contentiva de permiso de Construcción y remodelación otorgado por la Alcaldía del Municipio Bejuma, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por cuanto de la sola autorización para remodelar no se desprende el hecho de que el inmueble amerite reparaciones mayores, que haga necesaria la desocupación del inmueble. Por tanto queda desechada como prueba. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Promovió una (1) instrumental contentiva de una copia fotostática de un documento de compra-venta, al cual no se le concede valor probatorio alguno por cuanto es un hecho admitido por las partes que el arrendamiento se constituyó sobre una casa signada con el N° 17, ubicada en la Calle Briceño Méndez, de este Municipio, lo que pudo constatarse tanto en el expediente de consignación antes señalado, como en el escrito de pruebas aportado por la demandante cuando admite tal hecho.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    Que la parte actora no logró desvirtuar con sus pruebas los alegatos formulados por la parte accionada, cuando expreso en su contestación a la demanda que: “...el inmueble que ocupan en calidad de arrendatarias no amerita las reparaciones que sostiene la demandante, mucho menos necesita reparaciones que ameriten la desocupación del mismo y menos puede producirse el desalojo de inmueble alguno cuando la acción es inconsistente y fundamentada en causales contradictorias...”; aún cuando si pudo demostrar que el inmueble objeto de la presente causa, es el mismo del cual hace referencia en el libelo de demanda. De lo que se concluye que la pretensión aquí formulada debe ser declarada, SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA:

    Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana: L.S.A.D.C., contra las ciudadanas: G.P. y L.P., todas identificados en autos, y en consecuencia se condena a la parte demandante, al pago de las costas y costos del proceso, por haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza Provisoria,

    Abg. O.R.

    La Secretaria,

    Abg. M.M.D.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m., y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

    La Secretaria,

    Abg. M.M.D.

    Exp. Nº 1.064-2008

    Materia: CIVIL

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