Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente n° AP31-V-2008-002595

(Sentencia definitiva)

I

Demandante: La ciudadana L.B.S.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.146.027, de profesión abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.996.

Apoderada judicial de la parte actora: La abogada C.A.M., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.788.

Demandados: Los ciudadanos Y.M.K.P. y R.A., la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad colombiana, ambos mayores de edad, de este domicilio y, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad n° V-7.954.959 y E-81.468.008.

Apoderado (s) judicial (es) de la parte demandada: La parte demandada no constituyó apoderado (s) judicial (es) para que ejerciera su representación en este juicio; sin embargo, la misma aparece asistida por el abogado I.G., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.243.

Asunto: Cumplimiento de convenio.

Por auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2.008, este tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por la ciudadana L.B.S.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.146.027, de profesión abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.996, quien se presenta a juicio por sus propios medios, en defensa de sus particulares derechos e intereses.

En el sentido expuesto, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, la actora indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva:

  1. Que, la hoy demandante celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos Y.M.K.P. y R.A., de nacionalidad venezolana la primera y colombiano el segundo, ambos mayores de edad, de este domicilio y, respectivamente, portadores de las cédulas de identidad n° V-7.954.859 y E-81.468.008, convención esta que tiene por objeto el arriendo del bien inmueble constituido por el apartamento marcado con el número y letra 2-A, que se ubica en la segunda planta del edificio que lleva por nombre Paraíso, situado en la avenida San Martín, esquina Aropsa, jurisdicción de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, estipulándose entre partes ‘como tiempo de duración del contrato UN AÑO FIJO contado a partir de su firma’ (sic).

  2. Que, en fecha 15 de enero de 2.007 la hoy demandante le recordó a sus arrendatarios que ‘dicho contrato y la respectiva prórroga estaban vencidos y que por tanto debían desocupar el inmueble’ (sic) objeto de la convención locativa, lo cual, según explica la actora, fue inobservado por los arrendatarios, quienes ‘hicieron caso omiso y continuaron depositando el canon de arrendamiento en la cuenta de ahorros convenida’ (sic).

  3. Que, en reiteradas oportunidades, la hoy demandante le ha hecho ver a los arrendatarios su ‘necesidad de entrega material del inmueble en cuestión no solo por vencimiento del contrato por razones de índole familiar ya que una de mis hermanas con 72 años de edad, enferma, viviendo sola en la ciudad de Charallave, Estado Miranda requiere de ser trasladada a la cercanía de la familia para prestarle los cuidados que por su edad y salud requiere’ (sic), frente a lo cual los arrendatarios ‘han hecho caso omiso a ello’ (sic).

  4. Que, en fecha 28 de enero de 2.008, la hoy demandante suscribió con la coarrendataria Y.K. un convenio ‘donde se obligan a la entrega material del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes para el 19 de Marzo de 2.008 sin que tal evento se produzca’ (sic), sin que tal convenio hubiere sido cumplido.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas por la actora, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le reclama judicialmente a los ciudadanos Y.M.K.P. y R.A., satisfacer en beneficio de la actora ‘la entrega material del inmueble dado en arrendamiento e identificado supra y dar así cumplimiento al convenio que firmaramos (sic) o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal. Igualmente sea obligado a cancelar los costos y costas del presente juicio’ (sic).

    En fecha 20 de julio de 2.009, los ciudadanos Y.M.K.P. y R.A., titulares de las cédulas de identidad n° V-5.133.390 y E-81.468.008, respectivamente, quienes son señalados en autos como parte demandada, asistidos por el abogado I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.243, se dieron por citados para todos los efectos derivados de este juicio.

    Mediante escrito consignado en fecha 30 de julio de 2.009, los codemandados, asistidos de abogado, dieron contestación a la demanda instaurada en sus contra.

    Por auto dictado en fecha 3 de agosto de 2.009, este Tribunal admitió a trámite la mutua petición propuesta por los codemandados en la oportunidad de la litis contestación.

    Mediante escrito consignado en fecha 13 de agosto de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida dio contestación a la mutua petición propuesta por la parte demandada.

    Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tan singular derecho, lo que de seguidas permite al Tribunal pronunciarse acerca de la idoneidad del material probatorio aportado por los intervinientes de esta relación jurídica litigiosa, de la siguiente manera:

    Así, mediante escrito consignado en fecha 28 de septiembre de 2.009, los demandados, asistidos de abogado, promovieron las siguientes pruebas:

  5. En el particular titulado ‘CAPITULO I’, los demandados promovieron copia simple de ‘sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece de Agosto de 2008, mediante la cual se decreta la perención del juicio seguido por la ciudadana L.B.S.O. en nuestra contra’ (sic).

    Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba promovido por la parte demandada fue inadmitido por este Tribunal, según consta de auto dictado en fecha 13 de octubre de 2.009, por considerarse que ‘esas copias no fueron consignadas en esa oportunidad ni en ninguna otra posterior en autos’, a lo que ahora hoy se agrega que la parte demandada no objetó en la forma de ley la citada providencia. Así se declara.

  6. En el particular titulado ‘CAPÍTULO II’, la parte demandada promovió prueba de informes, dirigida al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de recabar ‘copia certificada del expediente No. AP31-V-2008-000956, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguió en nuestra contra la ciudadana L.B.S.O.’ (sic).

    La referida probanza fue admitida por este Tribunal según consta de auto dictado en fecha 13 de octubre de 2.009, providenciándose en esa oportunidad librar oficio al Juzgado requerido. Sin embargo, se observa que la mencionada prueba no recibió el adecuado impulso procesal por parte de su promovente, pues no se advierte la incorporación de sus resultas dentro del lapso probatorio correspondiente, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide excluir la antes nombrada prueba del presente debate procesal. Así se decide.

    Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 19 de octubre de 2.009, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  7. En el inciso “1.”, la demandante reprodujo el mérito derivado de ‘escrito de demanda’ (sic), en función de demostrar que ‘lo demandado no es más que el convenio firmado entre las partes relativo a la entrega del inmueble en el mes de marzo del año de su firma’ (sic), mientras que en el inciso “7.”, la actora delimitó su proceder a reproducir el mérito derivado del escrito contentivo de la contestación a la demanda ofrecida por los destinatarios de su pretensión judicial, con la finalidad de demostrar ‘la imprecisión en el planteamiento de la reconvención’ (sic).

    Sobre el particular, observa el Tribunal que el problema jurídico sometido a la consideración de los jueces, queda conformado por los hechos reseñados por el actor en su libelo, y por la respuesta que de tales hechos ofrezca el demandado al momento de ofrecer su contestación, lo que implica considerar que, en uno y otro caso, se esté en presencia de argumentaciones de orden fáctico encaminadas a fijar los hechos de la controversia que, necesariamente, deben ser demostrados en la secuela del debate procesal mediante la utilización de los medios de prueba que el legislador pone al alcance y disposición de los justiciables, en función de establecer la certeza de aquellos hechos que, eventualmente, deban producir consecuencias declarativas, constitutivas o de condena, tal como incuestionablemente es ordenado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues la citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquel que afirma un hecho, tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado, en el entendido que los medios de prueba que resultan admisibles en juicio son aquellos que aparecen determinados en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República. Lo antes expuesto, se compadece con el criterio sustentado por nuestra Casación en situaciones similares:

    (omissis) “…En cuanto a la afirmación que hace el formalizante, respecto a que el carácter de propietaria de la actora quedó comprobado con el reconocimiento expreso que hizo la empresa vendedora, Brepal, S.A., de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, la Sala considera pertinente reiterar el criterio establecido en su sentencia N° RC-00335 de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C.A. contra Cotécnica, C.A. y otras, exp. N° 03-421, en la que dejó sentado lo siguiente:

    “...La Sala ha indicado reiteradamente que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, especialmente aquellas que formulan para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, (Sent. 21/6/84, reiterado en Sent. 11/8/04, P.A.C.N. contra N.A.R.).

    Así, pues, el demandado en un juicio no comparece como “confesante” sino para defenderse o excepcionarse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

    En efecto, la ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes referida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: G.G., contra Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A.).

    Esta posición es asumida por el procesalista colombiano H.D.E., en los siguientes términos:

    ...Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

    . (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)

    De acuerdo con la jurisprudencia transcrita precedentemente, para que una declaración de la contraparte pueda ser considerada como prueba de confesión se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa…” (Sentencia n° RNyC.00706, de fecha 27 de noviembre de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de E.C.T.V. contra BREPAL, c.a., y otros.).

    Por consiguiente, a la luz del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es de concluir que el libelo de la demanda, ni el escrito de contestación a ella ofrecido por la parte demandada no pueden ser considerados como medios en prueba en sentido estricto, pues ellas carecen del necesario ánimo de la confesión que pretende endilgarles la parte actora, en cuyo supuesto la tarea probatoria asumida por la hoy demandante deviene en improcedente, no debe ser apreciada, y así se decide.

  8. En el inciso “2.”, la demandante reprodujo el mérito derivado de ‘escrito contentivo del convenio suscrito entre las partes en donde se evidencia y así queremos demostrar que la entrega del inmueble arrendado sería en el mes de marzo del año en que se firmó’ (sic), mientras que en el inciso “3.”, de su escrito del 19 de octubre de 2.009, la demandante reprodujo el mérito derivado de ‘comunicación que se le entregara a los demandados en donde se les indicaba la manera de continuar con los pagos hasta la fecha convenida’ (sic).

    Al respecto, se observa que el medio de prueba promovido por la hoy demandante no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de los mencionados instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solo en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerados. Así se decide.

  9. En el inciso “4.”, la demandante reprodujo el mérito derivado de ‘diligencias suscritas por los Alguaciles con indicación de los hechos negativos en cuanto al logro de la citación de la parte demandada’ (sic), mientras que en el inciso “6.”, la actividad probatoria de la actora quedó reducida a reproducir el mérito derivado de las ‘publicaciones por prensa posteriores a las actuaciones de los Alguaciles para lograr la citación en una demanda en la que se exige el cumplimiento de lo convenido’ (sic).

    En el sentido expuesto, se impone para quien aquí decide desechar el medio de prueba ofrecido por la hoy demandante, pues las actuaciones realizadas por aquellos funcionarios judiciales encargados de practicar las citaciones o notificaciones surgidas en la tramitación de un determinado proceso, solo tienen carácter informativo, en las que se da cuenta del trámite cumplido para la ordenación del proceso, lo cual permitirá la aplicación de los dispositivos y correctivos legales a que hubiere lugar, con miras a salvaguardar la debida igualdad entre partes en el mantenimiento del p.j., todo lo cual explica que tales actuaciones carezcan de la densidad necesaria para fijar los hechos debatido en este proceso.

    De otro lado, es de observar que las publicaciones mencionadas por la hoy demandante, se refieren al trámite de la citación sucedánea indicado por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad intrínseca no es otra sino la de imprimir la mayor publicidad posible al juicio de que se trate, con miras a que el destinatario de la pretensión procesal se entere de la reclamación judicial instaurada en su contra, y pueda con ello concurrir a la sede del respectivo tribunal a objeto que se de por citado, permitiéndose, así, que la citación cumpla su cometido, como requisito esencial para la validez del juicio.

    En consecuencia, tanto en uno como en otro caso, se impone desechar de este debate procesal el medio de prueba ofrecido por la hoy demandante, dados sus manifiestos visos de impertinencia, pues ninguna de las pretendidas probanzas está destinada a la comprobación de los hechos atinentes a la causa. Así se decide.

  10. En el inciso “6.”, la demandante promovió el mérito derivado actuaciones contenidas en el expediente número 20080700, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de demostrar que ‘las mismas se iniciaron en el mes de Abril debido a que el último recibido (sic) fue el correspondiente al mes de marzo para el momento de su vencimiento, cuando debió entregarse el inmueble tal y como se estableció en el convenio suscrito’ (sic).

    Al respecto, se observa que el medio de prueba promovido por la hoy demandante no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación del mencionado instrumento con el carácter de plena prueba, pero solo en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

    II

    La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

    Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Primero

De las cuestiones previas

Antes de ofrecer su contestación al fondo de lo controvertido, la parte demandada consideró de interés para este proceso el planteamiento de específicas cuestiones previas, de las contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son analizadas y decididas de la siguiente manera por este Tribunal:

  1. En primer lugar, la parte demandada, asistida de abogado, promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual indicó:

    (omissis) “…la parte actora, no sabemos con que intenciones, indica como nuestro un domicilio que nos es totalmente ajenos y desconocemos formalmente dicha dirección, la cual está señalada en el libelo de demanda como: Urbanización Villa del Ingenio, Casa No. 7-E-1, Distrito Zamora, Guatire, Estado Miranda…” (sic).

    Para decidir, se observa:

    El fin inmediato de las cuestiones previas, a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es otro sino el de permitir al destinatario de la pretensión la posibilidad cierta de delatar específicas infracciones u omisiones de índole formal que puedan hacerse presentes en el libelo, por manera que tales defectuosidades sean corregidas, en aras de facilitar el ejercicio de la función jurisdiccional, pero para que ello sea así se requiere que el promovente indique con precisión en qué consiste el requerimiento formal que, a su entender, no satisfizo el actor al momento de redactar el libelo, lo cual no se advierte de la exposición de motivos hecha por la parte demandada.

    En efecto, el fundamento de la delación que nos ocupa radica en el inadecuado señalamiento del lugar que aparentemente ubica el domicilio de los hoy demandados. Sin embargo, al examinar el libelo, se aprecia que la parte actora solamente está indicando una ‘dirección para la citación del demandado’ (sic), lo cual se entiende, no como una violación al precepto normativo indicado por el artículo 340, ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil, que obliga a indicar el ‘nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado’, sino como una colaboración necesaria de la actora que se orienta a especificar otro lugar donde hipotéticamente puede ser practicada la citación personal de los codemandados, lo que se corresponde con el supuesto de hecho indicado por el artículo 218 de ese mismo Código adjetivo, según el cual es válida la citación del demandado practicada en el lugar donde se le encuentre.

    Por lo tanto, al no evidenciarse la infracción formal a que alude la parte demandada, la cuestión previa que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar, y así se decide.

  2. En segundo lugar, los codemandados promovieron la cuestión previa contemplada en el artículo 340, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, pues, a su entender, el libelo infringe la exigencia normativa contenida en el artículo 340, ordinal quinto, del mismo Código adjetivo, para lo cual indicaron:

    (omissis) “…la actora (…) solo se limita a mencionar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero no especifica si su acción esta (sic) basada en dicha norma o no…” (sic).

    Para decidir, se observa:

    El requerimiento que el artículo 340, ordinal quinto, del Código de Procedimiento Civil exige observar al demandante, radica en la invocación de las normas de derecho que a entender de quien propone la demanda, resulten aplicables para la definitiva dilucidación del conflicto de intereses sometido a la consideración del competente operador de justicia, siendo de considerar que, en el presente caso, la parte actora reclama judicialmente el cumplimiento del convenio que ella afirma haber celebrado con uno de los hoy demandados, pero sin especificar la norma en concreto que deba ser aplicada para canalizar su pretensión.

    Sin embargo, a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sola circunstancia de que el actor hubiere omitido en su escrito de demanda los fundamentos de derecho en los que se apuntale su pretensión, no constituye obstáculo alguno que impida la satisfacción de postulados legales de perentorio acatamiento en la solución de conflictos que interesen a las partes en la reclamación de un derecho, pues lo que verdaderamente exige la ley es que el libelo sea lo suficientemente explícito para que el demandado sepa qué es lo que ambiciona el actor, frente a lo cual se entiende que el Juez, sobre la base del principio iura novit curia, conoce el derecho y, por ende, está facultado por la ley para aplicar las normas que resulten idóneas en consideración a la naturaleza de la cuestión que se discuta.

    Por lo tanto, al no evidenciarse que la infracción formal a que alude la parte demandada tenga influencia decisiva en las resultas del fallo, la cuestión previa que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar, y así se decide.

  3. Finalmente, la parte demandada, asistida de abogado, promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal decimoprimero, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual indicó:

    (omissis) “…la parte actora de manera deliberada, omite a este Tribunal la información relativa a la existencia de un juicio anterior y similar a este, del cual conoció el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo motivo fue CUPLIMIENTO (sic) DE CONTRATO.

    Dicha acción fue admitida por ese Juzgado en fecha 16 de Abril de 2008, en consecuencia se libraron las correspondientes compulsas de citación…

    (omissis)

    …en fecha TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2008) ese Juzgado dictó sentencia mediante la cual efectivamente declara la perención de la instancia del juicio citado supra, sin que la parte actora hubiese ejercido el recurso de apelación (…) por lo que (…) se entiende que quedó firme dicha sentencia de perención (sic), oportunidad en la cual comenzó a correr el lapso sancionatorio señalado en el artículo 271 ibidem…

    (omissis)

    …se concluye que la parte actora al haber intentado nuevamente una acción idéntica a la que se declaró perimida en nuestra contra (sic), específicamente en fecha 29 de Octubre de 2008 y admitida por este Tribunal en fecha tres de Noviembre de 2009, violento (sic) desde todo punto de vista, el lapso establecido en el artículo 271 ya invocado, por lo que se enmarca dicha violación en los parámetros establecidos en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la génesis de la intención del legislador es la de no permitir el ejercicio de una acción como la que nos ocupa, para la cual existe un impedimento o condición para que pueda ejercerse de manera plena, siendo esa prohibición de carácter temporal, y en tal sentido debió dejarse transcurrir dicho período sancionatorio de manera íntegra, sin que pudiese relajarse dicha norma por voluntad de ambas partes y menos aún, de manera UNILATERAL como hizo la actora…” (sic).

    Más adelante, como parte integrante de los fundamentos en que estriba la misma cuestión previa promovida, los codemandados, asistidos de abogado, indicaron lo siguiente:

    (omissis) “…La parte accionante vuelve a errar cuando de manera torpe basa su acción y así lo acuerda el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios (sic)…

    (omissis)

    …la parte actora, reconoce en su libelo de demanda (…) que una vez suscrito el convenio de fecha 28 de Enero de 2008, le continuamos depositando en la cuenta de ahorros de la parte actora, con lo que se trata de una obligación a tiempo indeterminado, por lo que cabe es accionar de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley citada…

    (omissis)

    …En el caso (…) aparte de no haber establecido claramente la actora la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en lo que basa su pretensión, este Tribunal por error u omisión involuntaria, acuerda la admisión de la demanda con apego a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando en realidad y por efectos de los pagos y recibos de la misma actora, la obligación paso (sic) a ser a tiempo indeterminado y así pido sea declarado por este Juzgado…” (sic).

    Para decidir, se observa:

    Los codemandados, asistidos por el abogado que se menciona en el escrito de contestación, le atribuyen indistintamente a este Tribunal haber incurrido en ‘error u omisión involuntaria’ por el simple hecho de haberse admitido la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, frente a lo cual se hace necesario precisar las siguientes consideraciones:

    El auto de admisión de la demanda, por su misma índole y función que le es asignada por el ordenamiento jurídico, constituye tan solo un típico acto decisorio del Juez, en el que, sin prejuzgar acerca de la idoneidad o procedencia de la pretensión procesal sometida a su consideración, se le permite al interesado su acceso ante los órganos de la jurisdicción, en aras de propender al restablecimiento de una situación jurídica que se afirma infringida, siendo de considerar que el examen previo de las condiciones de admisibilidad de la demanda, debe responder a la naturaleza de la cuestión que se discute y a las normas legales que la regulan, las cuales, en sí, determinan la vía procesal que resulte aplicable para dirimir el conflicto de intereses suscitado entre partes en reclamación de un derecho, conformándose, así, lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado como debido proceso o p.j. que, más que un derecho, se erige en una garantía de derechos.

    En el presente caso, el objeto de la pretensión procesal deducida por la actora, orienta su parecer por exigir de los hoy demandados el cumplimiento de específicas prestaciones de hacer que propendan a ‘la entrega material del inmueble dado en arrendamiento’ (sic), para lo cual se alegó que esa petición deviene de un ‘convenimiento’ (sic) celebrado el día 28 de enero de 2.008, en el que la inquilina Y.K. se comprometió a ‘la entrega material del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes para el día 19 de Marzo de 2.008’ (sic), cuyo pacto nació de la negativa de los hoy demandados en restituir a la demandante el inmueble objeto de la convención locativa, luego de vencido el término de su duración y el de la prórroga legal que les fuera concedida.

    Siendo esto así, independientemente de la calificación de la acción ofrecida por la actora en su libelo, que para este Tribunal no es obligante seguir, resulta indiscutible que estamos ante una reclamación judicial que se origina de un nexo contractual de carácter arrendaticio que vincula a las partes hoy en conflicto, lo cual no fue controvertido por los hoy demandados, en cuyo supuesto, al contrario de la tesis sustentada por los codemandados, se hace necesario considerar la aplicación del supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al cual las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve, lo cual, incluso, se corresponde con el criterio sostenido con carácter vinculante por la máxima expresión judicial de la República:

    (omissis) “…la representación de Calzadilla Bienes Inmuebles, C.A. solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, toda vez que el juez “asimiló este proceso al juicio breve”, cuando resultaba aplicable el procedimiento ordinario, y dichos alegatos fueron reiterados, el 22 de febrero de ese año; por su parte, la actora se opuso a la solicitud anterior y sostuvo la aplicación del procedimiento breve. Así, el 5 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar negó la reposición de la causa y determinó que tramitaría la causa de acuerdo con las normas del procedimiento breve, por cuanto la demanda se refería al incumplimiento de un contrato de arrendamiento y al cobro de bolívares, derivados de tal inejecución. Así, la insuficiencia del auto de admisión quedó subsanada, el 5 de marzo de 2002, oportunidad en que el tribunal presunto agraviante aclaró cuál era el procedimiento aplicable.

    En efecto, la ciudadana A.M. demandó a Calzadilla Bienes Inmuebles, C.A. la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el alegado incumplimiento de un contrato de arrendamiento, que versaba sobre el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial “La Churuata”, torre 1, piso 8, n° 85, sector Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Por lo tanto, visto que se trata de un inmueble cuyo arrendamiento está regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juez de la causa aplicó el artículo 33 de la referida Ley, según el cual “las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (Subrayado añadido).

    Ahora bien, la determinación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado, lo que no sucede en el presente caso, según lo expuesto en el párrafo precedente. En todo caso, no puede el juez de amparo entrar a conocer del fondo del asunto discutido en el procedimiento en cuyo curso se denuncia haber ocurrido alguna violación constitucional susceptible de ser amparada (Sentencia n° 254/2001 del 20 de febrero, caso: A.A.M.); en este orden de ideas, la representación de la presunta agraviada alegó la confusión de los términos en que quedó planteada la demanda y que las pretensiones de la ciudadana A.M. no tenían como causa petendi, el incumplimiento del contrato de arrendamiento; al respecto, la accionante señaló, entre otras afirmaciones, que “los gastos de velones, aceites, viajes a organismos públicos (...) (no) derivan en forma alguna de un contrato de arrendamiento” y que el daño moral no es procedente en materia contractual; sin embargo, de acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala en el citado fallo n° 3122/2003 del 7 de noviembre:

    (...) cuando la escogencia del procedimiento depende del cumplimiento de requisitos formales que impone la ley, la falta de estos requisitos conduce a que el procedimiento sea inaplicable, y el amparo podría solicitarse, fundado en la violación al debido proceso, si a pesar del incumplimiento de los requisitos, se impone al demandado un procedimiento que aminora su derecho de defensa, y que legalmente era inaplicable (Sentencia del 27 de febrero de 2003. Caso: L.R.C.).

    Podría ocurrir –por ejemplo- que violando las exigencias del Código de Procedimiento Civil para la ejecución de hipoteca o el juicio de intimación, se diere curso a estos procedimientos, infringiéndose así el debido proceso del demandado, si los correctivos ordinarios ante tal situación, resultaren infructuosos. Pero cuando la escogencia del procedimiento depende de la interpretación sobre cuestiones de fondo, ello no es en principio motivo de amparo, ya que la elección por esta causa es parte del juzgamiento del sentenciador (...)

    (Subrayado añadido).

    En consecuencia, la tramitación de la demanda interpuesta contra la hoy accionante debe realizarse conforme el procedimiento breve, regulado en el Código de Procedimiento Civil, con las variantes establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; no obstante, la determinación definitiva de ello supone, según lo afirmado en el escrito de amparo, el examen del mérito de la controversia planteada por la ciudadana A.M., lo cual corresponde a la jurisdicción ordinaria y está vedado, por tanto, al juez de amparo.

    De acuerdo con los argumentos precedentes, la tutela constitucional invocada por la representación de Calzadilla Bienes Inmuebles, C.A. es improcedente, y no inadmisible, como lo declaró el juez a quo; por lo tanto, esta Sala revoca la sentencia consultada y declara la improcedencia del amparo propuesto. Así se decide…” (Sentencia n° 3074, de fecha 14 de diciembre de 2.004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de CALZADILLA BIENES INMUEBLES, c.a.).

    Siendo esto así, mal pueden los codemandados endilgarle a este Tribunal error u omisión involuntaria al momento de admitirse la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, como equívocamente afirman los destinatarios de la pretensión, pues solamente se le ha dado curso a una petición tomándose en cuenta una situación de hecho preestablecida y no controvertida, cuya naturaleza intrínseca determina la observancia de las normas legales que resultan aplicables, a lo que es de adicionar que el reclamo formulado por los demandados al momento de plantear su cuestión previa, tiende más bien a delatar la poca densidad en que la actora fundamentó su derecho de pedir, lo cual debe encontrar respuesta en la sentencia de fondo, dado que no se cuestiona la inadmisibilidad de la demanda, sino la improcedencia del derecho reclamado por la actora, pues ni siquiera los promoventes indican cómo es que está prohibida la acción de cumplimiento ejercida por la demandante, ante lo cual debe tenerse presente lo siguiente:

    (omissis) “…una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...” (Sentencia n° RC-429, de fecha 10 de julio de 2.008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil) -Destacado de la Sala-

    Por lo tanto, no evidenciándose en autos la violación de específicas formas procesales que repercutan en el derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada, se juzga que este aspecto de la cuestión previa que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar y así se decide.

    Finalmente, en lo que hace a la misma cuestión previa que nos ocupa, observa el Tribunal que los codemandados han reclamado que la ley no permite la admisión de la demanda que ha sido sometida a su consideración, por cuanto ésta, a su entender, se halla comprendida en la causal prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues, en criterio de los codemandados, la actora no dejó transcurrir el lapso de ley para requerir, nuevamente, la intervención de los competentes órganos de la jurisdicción. Ello, en opinión de los demandados, es consecuencia de un juicio anterior, iniciado en sus contra por la misma demandante, mediante la interposición de una demanda de similares características a la que nos ocupa, la cual, según se explica en la contestación, terminó anticipadamente por una declaratoria judicial adoptada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se estableció la perención de la instancia.

    Frente a tales circunstancias, es de señalar que el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, comprende no solamente el acceso a una vía judicial idónea para el valimiento de los particulares derechos e intereses de los justiciables a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino que también ello se manifiesta en la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico, pues:

    (omissis) “…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, ratificada por la misma Sala en sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2.005, recaída en el caso de Producciones 8 ½, c.a., contra Banco Mercantil, Banco Universal.).

    Por tanto, siendo que el derecho a la defensa es inherente a las partes, es de concluir que tal prerrogativa sólo puede ser ejercida, siempre, en los términos y demás condiciones establecidas en la ley, por cuyo motivo las distintas afirmaciones de hecho en que pueda sustentarse tan singular potestad, ha de estar acompañada de los medios probatorios en que tal circunstancia se apuntale, lo cual no aparece haber ocurrido en el presente caso, pues al examinar detenidamente las actas que conforman el presente expediente, se observa que los codemandados no aportaron a los autos los elementos de prueba documental pertinentes que, sanamente apreciados, permitiesen a este Tribunal determinar la procedencia de su cuestión previa, pues al momento de promover sus pruebas no anexaron la sentencia por ellos mencionada, de un lado; y por el otro, la prueba de informes que ellos promovieran en ese mismo sentido no recibió el adecuado impulso procesal en aras de producir en autos los efectos extintivos que se propusieron establecer al momento de plantear la cuestión previa que nos ocupa.

    En consecuencia, este aspecto de la cuestión previa que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar y así se decide.

Segundo

Del fondo de este asunto

Seguidamente, los demandados, asistidos de abogado, explicaron las razones de hecho y de derecho que, a su entender, resultan adecuadas para enervar la presunción grave del derecho reclamado por la actora, para lo cual indicaron lo siguiente:

(omissis) “…rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en nuestra contra, ya que es falso que se encuentre vencido el plazo establecido en el convenimiento que cursa en autos, cuyo cumplimiento se solicita, en virtud de que una vez vencido el lapso allí establecido, la misma parte actora de manera verbal continuó extendiendo lo allí convenido, y recibiéndonos el dinero que le cancelábamos mensualmente sin otorgarnos recibos, hasta el momento en que sin dar mayores explicaciones, decidió unilateralmente abstenerse de recibirnos dinero alguno, por lo que nos vimos en la necesidad de comenzar a consignar el pago de las cantidades dinerarias derivadas del convenimiento y ocupación del inmueble, por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (sic).

En la misma oportunidad de la litis contestación, los demandados, asistidos de abogado, plantearon formal reconvención a la parte actora, cuyo petitorio fue redactado de la siguiente manera:

(omissis) “…

PRIMERO

Que a pesar de haberse suscrito el convenio cuyo cumplimiento se solicita, continuo (sic) recibiendo cantidades de dinero por el uso del inmueble y aceptando nuestra permanencia dentro del mismo, siendo entonces esa obligación a tiempo indeterminado siendo errónea la sustanciación del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

Que después de la fecha en la cual se había pactado la entrega, a pesar de habernos recibido el pago, nunca nos hizo la entrega de recibo alguno, alegando para ello que no era necesario ya que se trataba de un pacto de palabra.

TERCERO

Que con motivo de la temeraria acción intentada, y al haber sido expuestos al desprecio, escarnio público, la difamación y la injuria, que la actora reconvenida reconozca que causó a mis defendidos daños morales, y a nuestra reputación, y como consecuencia de esas perturbaciones, violó de manera flagrante los derechos que asisten a los inquilinos, contenidos en el artículo 1.585, ordinal 4ero del Código Civil vigente.

Estimamos la cuantía de la presente reconvención en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo)…” (sic).

La mutua petición propuesta por los codemandados, fue respondida por la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, tal como se evidencia de escrito consignado en fecha 13 de agosto de 2.009.

Para decidir, se observa:

La parte actora se presenta a juicio afirmando su condición de arrendadora, y en tales circunstancias señala haber celebrado contrato de arrendamiento con los ciudadanos Y.M.K.P. y R.A., cuya convención tiene por objeto el arriendo del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 2-A, que se ubica en el segundo piso del Edificio que lleva por nombre Paraíso, situado en la avenida San Martín, de esta ciudad de Caracas, y que la duración de ese contrato de arrendamiento fue estipulada por el término de un (1) año fijo ‘contado a partir de su firma’ (sic).

Señala también la parte actora, que en fecha 15 de enero de 2.007 le hizo un recordatorio por escrito a sus arrendatarios, hoy demandados, quienes, sobre el acotado particular, ‘hicieron caso omiso y continuaron depositando el canon de arrendamiento en la cuenta de ahorros convenida’ (sic), luego de lo cual la misma demandante procedió a suscribir ‘un CONVENIMIENTO donde (solamente la arrendataria Y.K.) se obligan a la entrega material del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes para el 19 de Marzo de 2.008 sin que tal evento se produzca’ (sic), y ante la negativa de los arrendatarios en acatar lo que fuera objeto de ese pacto, la actora demandó ‘la entrega material del inmueble dado en arrendamiento e identificado supra y dar así cumplimiento al convenio que firmaramos (sic) o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal’ (sic).

Ahora bien, frente a tales circunstancias, es de considerar que la parte actora no acompañó a su libelo, ni en la secuela del lapso probatorio, el contrato de arrendamiento que ella menciona haber celebrado con los hoy demandados, lo que impide a esta Sentenciadora conocer los pormenores que rodearon todo lo concerniente al nexo contractual arrendaticio que, según se afirma, existió entre las partes, pues no se tienen noticias ciertas ni fidedignas en cuanto a la efectiva duración de la relación arrendaticia, en función de determinar si el agotamiento del término de la prórroga legal se compadece con las propias exigencias contenidas en el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sin embargo, la parte demandada no cuestionó la existencia previa del contrato de arrendamiento mencionado por la actora en el libelo, pues ese punto jamás fue controvertido en autos, ni tampoco fue objeto de discusión procesal el hecho que ‘dicho contrato y la respectiva prórroga estaban vencidos’ (sic), lo que obliga a considerar lo siguiente:

A diferencia de lo que ocurría con la previsión legal contenida en el artículo 6 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda de 1947, la especial legislación inquilinaria vigente estima de significativa importancia en beneficio del inquilino la concesión de un tiempo prudencial, acorde con la duración de la relación arrendaticia, para que el inquilino adopte todas las previsiones que estime necesarias, por manera que no se vea expuesto a un desalojo arbitrario por parte de su arrendador y, por ende, ser despedido tempestivamente en el goce de la cosa arrendada. En tales circunstancias, se erige el instituto jurídico de la prórroga legal, consagrado en el artículo 38 y siguientes del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual comporta considerar la existencia de una extensión del contrato de arrendamiento, destinada, como se dijo, a que el inquilino pueda mudarse fácilmente, cuya prolongación en el tiempo deriva del uso ultra convencional del inmueble cedido bajo esa modalidad contractual.

Por lo tanto, una vez verificada la conclusión del plazo gracioso y de rango proteccionista concebido por el legislador en beneficio del arrendatario, sin que éste hubiere cumplido con su obligación legal y contractual de restituir el inmueble que le fuera cedido en arrendamiento, nace para el arrendador su indiscutible derecho de exigir en sede jurisdiccional el cumplimiento de específicas obligaciones emergentes de hacer derivadas del contrato de arrendamiento, referidas, sin más, a la ejecución del contrato ya cumplido y, por ende, propender a la entrega del bien objeto del contrato de arrendamiento como tal., pues ‘la prórroga legal opera de pleno derecho y, después de su vencimiento, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En tal caso, el juez, a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, el cual queda afectado para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello’ (Sentencia n° 322, de fecha 28 de febrero de 2.007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de A.B.C..).

Por ende, si se tiene presente que las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa han admitido la existencia del contrato de arrendamiento que les vinculó y que tampoco aparece controvertido entre ellas que la prórroga legal disfrutada por los arrendatarios ‘estaban vencidos’ (sic), y que ante la negativa de los inquilinos en entregar el inmueble objeto de la convención locativa, el requerimiento de la arrendadora no fue atendido para dar paso a una situación en la que los codemandados ‘continuaron depositando el canon de arrendamiento en la cuenta convenida’ (sic), es de concluir que la intención de las partes no ha sido otra sino la de darle continuidad a la misma relación contractual arrendaticia, la cual, por mandato de lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, se juzga su existencia pero a tiempo indeterminado y, por tanto, la hoy demandante ha debido subsumir su pretensión en alguno cualquiera de los supuestos de hecho normativo a que alude el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues ‘El distinto régimen a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato’ (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2001, en el juicio de Sociedad Venezolana de la C.R., Seccional Miranda, contra Centro Médico Los Teques.).

Lo anteriormente expuesto, se explica porque la prórroga legal es una sola, y su extensión en el tiempo depende de la duración de la relación contractual, por lo que resulta impensable que el llamado ‘convenimiento’ a que hace referencia la parte actora en su libelo, pueda erigirse en un motivo válido para considerar la terminación del contrato de arrendamiento existente entre las partes, o para requerir su exigibilidad plena en conformidad a lo establecido por el artículo 1.167 del Código Civil, pues, de un lado, la naturaleza intrínseca de la cuestión que se discute obliga a tener presente la aplicación de la especial legislación inquilinaria, que es de preferente aplicación por estar informada de principios de orden público; y por el otro, ese acuerdo de voluntades del cual se ambiciona la consecución de efectos declarativos y de condena, carece de la densidad necesaria para que pueda verse subsumido en alguna causal específica de desalojo, más aun cuando se observa que el codemandado R.A. no participó en su elaboración, mientras que la codemandada Y.M.K.P. no aparece que haya estado asistida por profesional del derecho alguno, todo lo cual apunta a que, con el referido ‘convenimiento’, estemos en presencia de una actuación de la arrendadora que contraviene las exigencias contenidas en el artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que se les está negando a los hoy demandados la posibilidad cierta de disfrutar los beneficios que les son ofrecidos por la especial legislación inquilinaria, ya que ni siquiera ese acuerdo o ‘convenimiento’ participa de las características propias que informan el contrato de transacción, pues si la relación procesal debe resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, mal puede exigirse en sede judicial el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que devino en indeterminado por propia voluntad de las partes contratantes, frente a lo cual debe tenerse presente la tesis sustentada por nuestra máxima expresión judicial:

(omissis) “…de acuerdo a las características particulares del presente caso tenemos que, aún cuando las partes intervinientes en las distintas transacciones (seis en total) dejaron expresa constancia que las mismas, no tenían por objeto extender la relación arrendaticia, lo cierto es que en éstas, se extendió el plazo de permanencia en el inmueble por parte de la demandada por aproximadamente seis (6) años más y, la modificación de la suma que por concepto de indemnización debía pagar el demandado por la permanencia del inmueble, que no es otra cosa sino, lo que en un contrato de arrendamiento es el equivalente al canon de arrendamiento, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado. Éstos elementos a juicio de esta Sala permiten afirmar en apoyo a lo sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la intención de la parte actora no era, sino pretender judicializar un contrato de arrendamiento, adquiriendo así un mecanismo compulsivo de ejecución de éste sin necesidad de proceso, en perjuicio lógicamente de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere sin poder hacer valer igualmente, las figuras legales que le son propias en su condición de arrendataria tales como, la prórroga legal, la preferencia ofertiva, entre otras. Por ello, en aras de evitar que el proceso fuera utilizado para un fin distinto al cual está destinado, la decisión dictada por el a quo constitucional estuvo ajustada a derecho, en el sentido de considerar errada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó al tribunal primigenio de la causa ejecutar la última de las transacciones suscritas por las partes con el objeto de poner fin al juicio..” (Sentencia Nº 342, dictada en fecha 1 de marzo de 2.007 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de PANACHE MODAS S.R.L.).

De las consideraciones expuestas, se infieren dudas razonables en cuanto a la idoneidad de la vía elegida por la demandante para canalizar su pretensión, ya que al estar en presencia de un contrato de arrendamiento que es a tiempo indeterminado, en el que, según el ‘convenimiento’ aportado por la actora se debe mantener el ‘cumplimiento cabal de todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato firmado’ (sic), lo correcto y ajustado a derecho era que la parte actora enfocara su solicitud con estricta sujeción a alguna cualquiera de las causales previstas en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para solicitar la desocupación o desalojo del inmueble arrendado, pues:

(omissis) “…en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por motivo, que a través de la acción de cumplimiento lo que se persigue es la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino…

(omissis)

…Por tanto, de las anteriores consideraciones y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Sala, observa que el juzgador de alzada con base a los hechos establecidos en la causa del derecho, de conformidad con el principio ‘iura novit curia’, al no admitir la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por motivo, que lo pretendido por el demandante es el desalojo del inmueble objeto de la presente causa, y al ser la naturaleza de la relación arrendaticia, un contrato de arrendamiento verbal celebrado a tiempo indeterminado, la misma debe estar circunscrita a las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace evidenciar, que el ad quem en modo alguno, infringió por falsa aplicación el artículo 34 eiusdem, pues su actuación estuvo ajustada a derecho…” (Sentencia n° RC-00019, de fecha 5 de febrero de 2.007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de INMOBILIARIA DALTA, c.a., contra COMERCIAL MADRID, c.a.).

En tal sentido, sobre la base de los citados antecedentes jurisprudenciales que este Tribunal acoge favorablemente, la demanda iniciadora de estas actuaciones no debe prosperar, y así se decide.

En lo que hace a la reconvención propuesta por la parte demanda, observa el Tribunal que el fundamento de pedir esbozado por los demandados, puede resumirse en dos exigencias claramente diferenciadas, de la siguiente manera:

  1. La existencia de un contrato de arrendamiento entre partes que se reputa a tiempo indeterminado, por efectos de la tolerancia de la arrendadora en dejar a los hoy demandados en el goce y disfrute del bien inmueble objeto de la convención locativa, percibiendo aquella el importe de los cánones de arrendamiento que, con posterioridad al momento tenido para la finalización del plazo de la prórroga legal, siguió devengando el nombrado inmueble; y:

  2. El resarcimiento, en beneficio de los hoy demandados, del daño moral que les ha ocasionado la arrendadora en su honor y reputación, derivados de la demanda interpuesta por ella.

Al respecto, cabe mencionar que los particulares titulados ‘primero’ y ‘segundo’, de la parte petitoria de esa reconvención, son reiteración de específicas circunstancias esbozadas por los codemandados para cuestionar la idoneidad de la vía elegida por la parte actora para canalizar su pretensión, lo cual ya fue objeto de análisis pormenorizado en renglones anteriores, siendo de considerar que el objeto verdadero de la mutua petición que nos ocupa radica, sin más, en su exigencia de que se le acuerde una indemnización por concepto de daño moral, derivado de la interposición de la demanda iniciadora de estas atuaciones.

Frente a tales circunstancias, se aprecia que la parte actora reconvenida no dio contestación a la mutua petición formulada en su contra por la parte demandada. En efecto, al examinar detenidamente el escrito consignado en fecha 13 de agosto de 2.009 por la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, se observa que la nombrada profesional del derecho delimitó su actuación, solamente, a promover la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, esgrimiéndose para ello lo siguiente:

(omissis) “…Estando en la oportunidad legal, establecido (sic) en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, alego la siguiente cuestión previa:

El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ejusdem

.

Artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo”.

Finalmente solicito que la presente cuestión previa promovida sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley…” (sic).

Como puede apreciarse fácilmente, el escrito presentado en tiempo útil por la representación judicial de la parte actora reconvenida, no contiene ningún razonamiento material destinado a exponer las razones de hecho y de derecho con las que, eventualmente, se hubiere propuesto combatir los fundamentos en que se apoya la reconvención planteada por los codemandados en la oportunidad de la litis contestación, a lo que se añade que la cuestión previa por ella promovida solamente se limita a transcribir el enunciado del supuesto normativo a que aluden los artículos 346, ordinal sexto, y 340, ordinal sexto, ambos del Código de Procedimiento Civil, pero sin indicarse en qué consiste la infracción u omisión de índole formal que se le atribuye a la mutua petición, lo cual, en los términos indicados por el artículo 12 del mismo Código adjetivo, no puede ser suplido por este Tribunal, más aun si se tiene presente que el artículo 368 eiusdem no permite la promoción de cuestiones previas contra la reconvención.

Tal omisión, imputable a la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, de expresar las razones destinadas a enervar la presunción grave del derecho reclamado por la parte demandada reconviniente, se equipara a la falta de contestación de la demanda que, en los términos indicados por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 369 eiusdem, implica considerar la conformación de una presunción de certeza en cuanto que los hechos constitutivos de la mutua petición se tienen por admitidos. No obstante, la aplicación plena de los citados dispositivos legales queda sujeta a que la petición del reconviniente no sea contraria a derecho, por un lado; y por el otro, a que la parte actora reconvenida nada demuestre que le favorezca.

En tales circunstancias, es de señalar, tal como quedó expresado en el cuerpo de la presente decisión, que la admisión de una demanda no prejuzga acerca de la idoneidad o procedencia de la pretensión procesal deducida por quien solicita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva, por lo que en aplicación del principio de la concentración procesal, el hipotético gravamen que una demanda pueda propinar a su destinatario, solamente puede ser reparado en la definitiva, ya que la sentencia proferida por el Juez, atenida a lo alegado y probado en autos, es lo que va a determinar la justeza o no de la demanda sometida a escrutinio judicial, condenando o absolviendo al demandado, de lo cual, en consecuencia, es cuando surge la posibilidad para el accionado de exigir le sean resarcidos los daños y perjuicios que le hubieren sido irrogados, caso de comprobarse la temeridad del actor al proponer su demanda, tal como se describe en el parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a tener presente que la sola interposición de una demanda no es fuente generadora de daños y perjuicios, pues:

(omissis) “…El derecho como instrumento de regulación de las relaciones sociales está sujeto a una constante mutabilidad orientada a su adaptación a los valores sociales de cada época. La comprensión de la importancia del papel que juegan estos valores en el proceso de creación del derecho nos permite entender las construcciones realizadas por la doctrina civilista en torno a la figura del abuso del derecho. La sanción del uso abusivo de las facultades subjetivas es expresión de las exigencias axiológicas surgidas como consecuencia de la implantación del Estado Social de Derecho. La superación de la visión absolutista de los derechos subjetivos en una época que demanda la práctica de la solidaridad determinó la configuración de un relativismo de estas facultades en aras del interés social. La aceptación del relativismo de los derechos subjetivos constituye la base sobre la que se han elaborado las fundamentaciones doctrinarias y legales del abuso del derecho. Durante más de un siglo la doctrina civilista ha concentrado su atención en la naturaleza sui generis de este tipo de actos ilícitos en razón de su materialización dentro de los parámetros objetivos de las facultades subjetivas. A lo largo de la evolución doctrinaria de esta figura se observa la formación de distintos criterios sobre las formas de determinación del abuso de los derechos. Al respecto, C.F.S. (Abuso del Derecho, 2da edición, Editorial Grijley, Lima,1999, pp.113-122) distingue las posiciones subjetivista, objetiva y mixta. La posición subjetivista sostiene que la materialización de estos actos ilícitos depende de la intención del titular de un derecho de perjudicar a otras personas mediante el uso u omisión de su facultad. El sujeto actúa sin ningún interés serio, sólo impulsado por móviles temerarios. Este criterio fue acogido en los primeros precedentes jurisprudenciales sobre el abuso del derecho, entre los cuales se destacan las sentencias de las C.d.C. y Lyon de 1855 y 1856, respectivamente. La dificultad probatoria que representa la demostración de intenciones temerarias determinó el abandono de este criterio. Por su parte, los seguidores de la posición objetiva o funcional sustentan que el uso abusivo de un derecho se genera a través de la práctica de una actuación contraria a la función económico-social que persigue el otorgamiento de la facultad. Dentro de esta tendencia se observan autores que definen el abuso del derecho como una alteración de las buenas costumbres. En este sentido, A.S. nos comenta:

Todas las veces que el titular de un derecho subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos inmorales o reñidos con las buenas costumbres, o con la buena fe-lealtad, o con la buena fe-creencia, o con la recíproca confianza o colaboración entre contratantes, así como entre otros supuestos similares, el abuso del derecho existe

( Tratado de Derecho Civil. Parte General. Volumen 2. editorial Depalma. Buenos Aires. 1947. P.304).

De igual manera, los defensores de la posición mixta argumentan elementos intencionales distorsionantes de la función económico-social de los derechos subjetivos combinando de esta forma los fundamentos de las posiciones anteriores. Entre los principales representantes de este criterio podemos mencionar a L.J., quien expone su posición en los siguientes términos:

De momento nos bastará advertir que así como existe un espíritu de las leyes, y con más generalidad un espíritu del derecho, entendido objetivamente y en su conjunto, debe admitirse también la existencia de un espíritu de los derechos, inherente a toda prerrogativa subjetiva, aisladamente considerada y que así como la ley no puede aplicarse contra su espíritu, como un río no podría modificar el curso de sus aguas, nuestros derechos no pueden realizarse en contravención o despreciando su misión social, a diestro y siniestro; se concibe que el fin pueda justificar los medios, al menos, cuando éstos son legítimos por sí mismos; pero sería intolerable que medios, aun intrínsecamente irreprochables, pudiesen justificar todo fin, hasta odioso e inconcebible. Precisamente contra tal eventualidad se formó la teoría del abuso de los derechos, cuya ambición y razón de ser es asegurar el triunfo del ‘espíritu de los derechos’, y por consiguiente, hacer reinar la justicia, no solamente en los textos legales y en formulas abstractas, sino –siendo este ideal más substancial- en su aplicación, y hasta en la realidad viviente

(El Espíritu de los Derechos y su Relatividad, traducción de E.S.L. y J.M.C., Editorial J.M.C., México,1946, pp. 14 y 15).

El legislador venezolano siguiendo los lineamientos del artículo 74 del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones acoge la posición objetiva o funcional para la determinación del uso abusivo de las facultades subjetivas (Durán Trujillo, Rafael. Nociones de Responsabilidad Civil. Editorial Temis. Bogotá, 1957.P 177). En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil contempla:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia a causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

(el subrayado es nuestro).

De tal manera, podemos definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente, esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos. La titularidad de un derecho no es razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige a nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los intereses sociales. La sociedad está interesada en el adecuado funcionamiento de los mecanismos de administración de justicia. El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerarios es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la resolución de las controversias planteadas por otros particulares que actúan motivados por intereses serios. En este sentido, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil consagra:

Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad . En tal virtud, deberán:

1.-Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2.-No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3.-No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1.-Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2.-Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3.-Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso

(el subrayado es nuestro).

Asimismo, deben tenerse en cuenta los aspectos que diferencian al abuso de la acción del denominado fraude procesal. Si bien estas modalidades de actos ilícitos se materializan a través de actuaciones destinadas a bastardear los f.d.p., las prácticas abusivas no implican la creación artera de situaciones que, en principio, caracterizan al fraude procesal. En este sentido, las colusiones y cualquier otro tipo de simulaciones no constituyen usos abusivos de la acción. El abuso de la acción se configura mediante la interposición de pretensiones contrarias a la función económico-social que persigue el reconocimiento del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia…” (Sentencia N° 2916, de fecha 20 de noviembre de 2.002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de O.H.P..).

En consecuencia, sólo cuando alguna de las partes incurre en abuso, se pierde el objetivo del proceso, atentándose, con ello, contra los intereses de la víctima que resulte de esa conducta abusiva, contrariándose, igualmente, la moral, la buena fe y el deber de colaboración entre las partes y, sobre todo, el debido proceso como derecho fundamental de todos, todo lo cual se asimila a un acto ilícito que debe encontrar su respuesta mediante una justa indemnización, dado que la temeridad es una actuación imprudente, deliberada, sin fundamento, y que va más allá de los límites establecidos por la ley, pues la conducta del agente está desprovista de un derecho legítimo, pero con la intencionalidad de causar un daño, pues ‘El demandante comete el hecho ilícito de abusar de su derecho al proceso, tanto cuando ejerce el derecho de acción estando consciente de no ser titular del mismo (porque ya ha sido satisfecho mediante una sentencia que ha producido efecto de la cosa juzgada, o porque ha caducado o porque su ejercicio esté prohibido por la ley respecto a una determinada relación o situación sustantiva), como cuando abusa del derecho subjetivo que hace valer con la pretensión estando consciente de no ser el titular del mismo o de que la persona demandada no es el sujeto pasivo llamado a satisfacerlo’ (Mario Pesci-Feltri Martínez. “Abuso del Proceso”. Temas de Derecho Procesal. Ediciones del Instituto Venezolano de Estudios de Derecho Procesal. Caracas, 2.004, página 304), a lo que es de agregar lo siguiente:

(omissis) “…También considera esta Sala necesario, señalar al respecto del ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la procedencia o no de una determinada pretensión, o su utilización de forma indecente o insensata, como generadora de la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sentencia de esta Sala N° RC-493 de fecha 10 de julio de 2007, expediente N° 2007-109. Caso: sociedad mercantil INVERSIONES ALAMEDA C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES TOVAR MATA C.A., y CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), que estableció lo siguiente:

“...Como puede observarse de la precedente transcripción, el juez de alzada mal pudo infringir el artículo 1.185 del Código Civil por cuanto ni siquiera aplicó dicha norma. En efecto, el sentenciador superior determinó que las circunstancias de demandar y de haberse declarado la perención de la instancia no son por sí solas suficientes para concluir que se está en presencia de una conducta ilícita de la accionante en el juicio reivindicatorio, ya que es necesario que la actitud de la accionante evidencie que se abusó del derecho o que obró de mala fe.

Queda claro, entonces, que el juez de alzada no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación, pues esta modalidad de infracción de ley presupone su aplicación en el fallo, dándole el Sentenciador un alcance y contenido que el texto normativo no contempla.

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala estima oportuno hacer unas breves consideraciones:

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: J.B.D. de Salazar y otros, contra E.G.R.).

Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.

Por otra parte, esta Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños.

Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:

…El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.

Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).

En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...

(Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra.

El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental.

En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Resaltado del texto).

Asimismo, en fallo del 15 de noviembre de 2002, caso: P.A. contra H.G.G. la Sala dejó sentado que “…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…”.

En ese sentido, la Sala estima que el Juez Superior actuó acertadamente al establecer que en el caso de autos no cabía la aplicación de la responsabilidad civil por daños y perjuicios establecida en el mencionado artículo 1.185 del Código Civil, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la procedencia o no de una determinada pretensión, no puede ser considerada una conducta desplegada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo cual se pone de manifiesto que no es subsumible en los supuestos de hecho del artículo 1.185 del Código Civil, lo cual conlleva a determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece...

(Sentencia n° RC.00249, de fecha 30 de julio de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de ACCROVEN, s.r.l., contra R.S.R. y otros.) –El resaltado es de la Sala-

Por ende, mal puede pretenderse que el solo hecho de interponerse una demanda en sede jurisdiccional se esté en presencia de un hecho suficientemente capaz de engendrar daños y perjuicios, todo lo cual incide en la idoneidad de la mutua petición formulada por los demandados, pues aun cuando esa demanda no fue contestada por la parte actora, la pretensión de los codemandados deviene en inadmisible por ser contraria a derecho, pues de admitirse lo contrario se estaría en presencia de una negación al postulado fundamental que consagra el artículo 26 constitucional, dado que la expectativa legítima de cualquier persona de acceder ante los órganos de la jurisdicción para el valimiento de sus derechos e intereses, quedaría minimizada. En ese sentido, la máxima expresión judicial de la República ha indicado:

(omissis) “…cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

(Omissis…)

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado”. (Sentencia n° 2428/03, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de T.D.J. RONDÓN DE CANESTO.). –El resaltado es de la Sala-

En consecuencia, visto que la petición formulada por los codemandados es contraria a derecho, la reconvención por ellos planteada en la oportunidad de la litis contestación deviene en improcedente, no debe prosperar, y así se decide.

III

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho ya antes mencionadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR todas y cada una de las cuestiones previas promovidas por los codemandados en la oportunidad de la litis contestación, y contenidas en el artículo 346, ordinales sexto y decimoprimero, del Código de Procedimiento Civil, en todo los aspectos que, respectivamente, fueran planteadas.

  2. - SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.B.S.O. contra los ciudadanos Y.M.K.P. y R.A., frente a lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se le indica a la actora que para el caso de pretender la terminación de la relación contractual arrendaticia que le vincula con los hoy demandados y obtener su ulterior desalojo, debe observar las exigencias contenidas en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  3. - SIN LUGAR la mutua petición formulada por los ciudadanos Y.M.K.P. y R.A. contra la ciudadana L.B.S.O.. En tal caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a la parte demandada que en la hipótesis de ambicionar el resarcimiento de los daños y perjuicios que ellos estiman le fueron irrogados por la actora, derivados del hecho de haberse interpuesto la presente demanda en sus contra, tal como se prescribe en el artículo 170, parágrafo único, del mismo Código adjetivo, deben proponer formal demanda en forma autónoma, sede y juicio por separado.

  4. - En conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte queda condenada a pagar las costas a su contrario, toda vez que hubo vencimiento recíproco.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes

Déjese copia.

La Juez,

Dra. M.A.G..

La Secretaria,

Agdo. D.M..

En esta misma fecha, siendo las 3 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Agdo. D.M..

MAGC/DM/ypt

Exp. AP31-V-2008-002595

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