Decisión nº PJ0832013001236 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

ASUNTO: FP02-J-2013-000880

Resolución: PJ0832013001236

Solicitud: Rectificación de Acta de Defunción

Solicitante: L.V.R.D., viuda de Naveda.

Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(17 años de edad)

Abogado: Y.R.. I.P.S.A. Nº 84.605

Vistos

Mediante escrito de 26 de septiembre de 2013, la ciudadana: L.V.R.D., viuda de Naveda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.799.585, debidamente asistida por la profesional del Derecho: Y.R., Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.605, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Defunción, del De Cujus: Jhawer J.N.L., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.609.396, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, acta que quedó anotada bajo el Nº 1.576, de fecha 02 de septiembre de 2013, Libro 4, Tomo D, Folio 376 de Registro Civil de Defunciones llevados por la Coordinación del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en el año 2013, rectificación que debe obrar en el sentido de que se registre los nombres de: la ciudadana: L.V.R.D., en su condición de cónyuge y del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, por cuanto no se registraron sus nexos entre el De-Cujus y los referidos cónyuge e hijo, respectivamente, por cuanto se cometió el error de no registrar los nombres de dicha ciudadana y del adolescente en la referida Acta de Defunción e incluirlos como cónyuge e hijo sobrevivientes del De Cujus, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la ley.

Admitida como fue la solicitud en fecha 04 de octubre de 2013, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario, librándose Un único Cartel de Notificación a todas las personas que pudieran tener interés directo o manifiesto y que se creyeren con derecho en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 516 y 461 de la LOPNNA y vencido el lapso previsto, no compareció persona alguna.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA

Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia del Tribunal de Mediación y Sustanciación, por razón de la materia y la edad del adolescente, lo cual se constata con su Acta de Nacimiento y copia de la Cédula de Identidad, al igual que el Acta de Matrimonio y el Acta de Defunción, cuya rectificación se pide y que consta en autos, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA

Que es voluntad de la Solicitante, que se corrija la omisión advertida que sobreviene al no incluirse en el Acta de Defunción del De Cujus: Jhawer J.N.L., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.609.396, fallecido en fecha 30 de agosto de 2013, a la ciudadana L.V.R.D., en su condición de cónyuge y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su condición de hijo del De-Cujus, lo cual demuestran la Solicitante con: Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento del referido adolescente y Acta de Defunción, las cuales rielan insertas a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) del expediente, que no fueron impugnadas, documentos a los cuales el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo cual hace procedente la inclusión solicitada permitido por la ley y así se establece.

TERCERA

Que no hacer dicha corrección, ocasionaría al joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, problemas graves de futura identidad para su vida escolar y relaciones sociales, en razón de lo cual, por estar representado el interés superior del adolescente, en virtud de la exclusión de su persona en el Acta de Defunción del De Cujus Jhawer J.N.L., quien era su padre, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, e igualmente, ocasionaría problemas graves a la ciudadana L.V.R.D., en su condición de cónyuge; este Tribunal concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN incoada por los ciudadanos: L.V.R.D., viuda de Naveda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.799.585, en consecuencia, se ordena realizar el registro respectivo, a los fines de que en el Acta de Defunción del De Cujus: Jhawer J.N.L., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.609.396, fallecido en fecha 30 de agosto de 2013, se registre el nombre de la ciudadana L.V.R.D., viuda de Naveda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.799.585, en su condición de cónyuge y el nombre del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su condición de hijo del De-Cujus, por cuanto no se registraron sus nexos entre el De-Cujus y los referidos cónyuge e hijo, respectivamente, por cuanto se cometió el error de no registrar los nombres de dicha ciudadana y del adolescente en la referida Acta de Defunción e incluirlos como cónyuge e hijo sobrevivientes del De Cujus, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se Decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de noviembredel años dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. F.G.P..

La (El)Secretaria (o) Abg.

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las dos y treinta minutos de la tarde ( 02:30 P.M.). Conste

La (El)Secretaria (o) Abg.

FGP /Elisa.-

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