Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDenuncia Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-001335

PARTE DEMANDANTE: L.D.C.R.J., L.A.C.M., J.E.C.M., M.A.C.M., M.H.C.M., M.D.L.C.M., C.E.C.M., R.E.C.M. y A.S.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.598.824, 9.546.972, 9.611.353, 9.611.360, 10.845.326, 10.845.325, 13.435.515, 13.189.851 y 16.418.524, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y R.Y.C.O., titulares de las cédulas de identidad N° 7.952.521 y 2.886.744 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.954 y 92.260, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.P.B.M. y A.A.B.D.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.260.382 y 3.322.209, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: G.A.A.L., J.A.A.C. Y J.G.H.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros, 680, 29.566 y 29.833, respectivamente, y de este domicilio los dos primeros de los mencionados y el últimos de los nombrados domiciliado en Caracas.

MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES TANTO DE LOS ADMINISTRADORES COMO DEL COMISARIO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Se inicia el presente procedimiento por los ciudadanos L.D.C.R.J., L.A.C.M., J.E.C.M., M.A.C.M., M.H.C.M., M.D.L.C.M., C.E.C.M., R.E.C.M. y A.S.C.M., debidamente representados por sus apoderados judiciales, ABOGADOS FILIPPO TORTORICI SAMBITO y R.Y.C.O., todos arriba identificados, quienes interponen DENUNCIA DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES TANTO DE LOS ADMINISTRADORES COMO DEL COMISARIO, contra los ciudadanos J.P.B.M. y A.A.B.D.T., igualmente ya identificados, los cuales alegan en su libelo que:

• Que el ciudadano L.A.C.P., falleció ab-intestato en fecha 21/10/2002, cuyo último domicilio fue el Conjunto Residencial Las Delicias, Quinta 7A-71, Carrera 2 de la Urbanización Nueva Segovia, de esta ciudad, y que dejó como únicos universales herederos a los aquí demandantes en su carácter de cónyuge supertiste e hijos. Anexan copia certificada de la Forma 32 F-02 N° 0057238, Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, marcado “B”.

• Que dentro del acervo hereditario dejado por el causante existen 35.000 acciones totalmente suscritas y pagadas de la sociedad mercantil denominada “ESTUDIOS Y PROYECTOS CIVILES, C.A. (E.P.C., C.A.)”, que representan la tercera parte del capital social de la compañía, cuyos otros accionistas son los aquí demandados, y que los mismos son propietarios de 35.000 acciones cada uno. Anexan marcado “C”, copia de todo el expediente mercantil.

• Que dicha sociedad tiene como objeto la construcción de obras de ingeniería, la realización de estudios y proyectos, así como la compra, venta de inmuebles en general.

• Que la sede de la empresa se estableció en la Avenida Terepaima, Edificio Dalfa, Oficinas A-21 y A-22, Urbanización El Pedregal, las cuales son propiedad de los demandados, ciudadanos J.P.B.M. y A.A.B.D.T. y de los aquí demandantes, que a su vez la adquirieron por herencia del de cujus L.A.C.P..

• Que en el acta constitutiva se estableció que la empresa sería administrada por tres directores, los cuales desde el inicio y hasta la muerte del socio antes mencionado, estuvieron representadas por los accionistas.

• Que al momento de la muerte del accionista L.A.C.P., los otros dos restantes convocaron a una Asamblea Extraordinaria, en donde establecieron la reforma de la cláusula Sexta de los Estatutos, en el sentido de que la conformación de la Junta Directiva sería de 2 Directores, los cuales estarían representados por ellos mismos, Asamblea que fue realizada el día 15/11/2002 y se registró por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara el 04/02/2003, bajo el N° 70, Tomo 2-A. Anexo marcado “D”.

• Tanto de dicha Asamblea como de su Convocatoria se solicitó su nulidad, por intermedio de una demanda que cursa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., bajo el N° KP02-M-2004-457.

• Que los otros dos accionistas (demandados), se han negado rotundamente a permitir si quiera la entrada de los sucesores a las oficinas en donde funciona la sede de la empresa.

• Que estas sedes eran propiedad de los tres accionistas y que a r.d.l.m. del causante la sociedad le pagaba a los sucesores la tercera parte del canon de arrendamiento por dichas oficinas, que para aquél entonces le correspondía la cantidad de Bs. 166.666,66, pero que para el mes de Agosto de 2004, los sucesores, al momento de recibir el cheque correspondiente al tercio de dicho canon, se percataron de que a pesar de que el mismo estaba firmado por los dos accionistas y directores de la empresa, los demandados, pertenecía a una empresa distinta denominada ESTUDIOS PARA CONSTRUCCIONES, S.A., con siglas E.P.C., y que las mismas eran iguales que a las de la empresa en donde los demandantes eran accionistas.

• Que a raíz de tal situación, los demandantes comenzaron a indagar encontrando que en fecha 30/06/2004, los ciudadanos J.P.B.M. y A.A.B.D.T., registraron un acta constitutiva estatutaria de una sociedad mercantil denominada ESTUDIOS PARA CONSTRUCCIONES, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción, bajo el N° 38-A, Tomo 43 y cuyo objeto es el mismo que el de la empresa de la cual los demandantes de este proceso son accionistas.

• Que en la nueva sociedad, los ciudadanos demandados este juicio, son propietarios del 100% del capital social y también son los únicos miembros de la Junta Directiva.

• Que los demandados J.P.B.M. y A.A.B.D.T., se han venido aprovechando de los bienes y del prestigio propiedad de la empresa que también era de su padre, inclusive, la nueva sociedad funciona en las mismas instalaciones donde funcionaba la empresa “ESTUDIOS Y PROYECTOS CIVILES, C.A.”, y que además siguen realizando los trabajos de ingeniería con los equipos propiedad de ésta.

• Que los demandados J.P.B.M. y A.A.B.D.T., han actuado en contravención expresa a lo establecido en el artículo 269 del Código de Comercio y en concordancia con los artículos 98, 243 y 326 por su condición de accionistas, administradores y factores a la vez de dos empresas con el mismo objeto, pero en desmedro de la empresa en donde no son propietarios del 100%, cayendo a su vez en lo determinado en el artículo 1.171 del Código Civil.

• Que a pesar de todas las irregularidades cometidas por los demandados, administradores de ambas empresas, la Comisaria Principal, Lic. Rosalba Freites, titular de la cédula de identidad N° 9.610.354. C.P.C. N° 21.791, nunca ha cumplido con la obligación establecida en el artículo 311 del Código de Comercio, ya que no existe ninguna asamblea ordinaria aprobando la gestión de los administradores, ni mucho menos su informe, evidencia de que ocupan esos cargos de forma ilegal y ejercen sus funciones sin ningún tipo de control, desviando así todos los negocios, contratos y recursos para la compañía constituida por los dos administradores (los demandados).

En fecha 15/11/2005, es admitida la presente demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., ordenándose la citación de los demandados. En fecha 09/10/2006 comparecen los demandados, se dan por citados y otorgan poder apud-acta a los ABOGADOS G.A.A.L., J.A.A.C. y J.G.H.V., arriba identificados.

Seguidamente, el 23/10/2006, comparece el ABG. J.A.A. y presenta escrito en el que expone lo siguiente:

• Que el procedimiento del artículo 291 del Código de Comercio, se refiere a la denuncia por Incumplimiento de los Deberes de los Administradores y es un procedimiento no contencioso, y que en el presente caso no se puede ejecutar la denuncia porque la empresa se encuentra en Estado de Liquidación, representada por un liquidador nombrado y que para la fecha en que sus representados se dieron por citados, no eran administradores de la empresa. Anexó copias simples de las Asambleas en las que se acordó la notificación. Por lo expuesto anteriormente, y al ser él, el liquidador nombrado y el único que puede representar a la empresa, solicita que se declare que no es posible la denuncia mercantil solicitada por no ser la vía idónea y la correcta para la resolución del presente conflicto.

Luego, el 24/10/2006, el ABG. J.A.A., apoderado de la parte demandada, consigna otro escrito en el que alega que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, un asunto signado con el N° KP02-M-2004-000457, en el cual los mismos actores (los aquí demandantes), solicitan la nulidad de una acta de asamblea y que por su propia petición, se encuentra suspendido, no sólo los efectos de dicha Asamblea, sino también, la prohibición de efectuar otra Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, lo que quiere decir que debe primitivamente, suspenderse la medida que acordó lo antes señalado, previa al presente proceso, o simplemente, este proceso de jurisdicción no contenciosa, no puede continuar. Que no se puede solicitar la suspensión de todo tipo de asamblea y al mismo tiempo también solicitar un procedimiento que la convoque, porque no es lógico. Anexó copia simple de la decisión dictada por el Tribunal mencionado en la causa indicada anteriormente.

Luego, en fecha 06/11/2006, el Tribunal a quo dictó y publicó sentencia en la presente causa, declarando IMPROCEDENTE la presente solicitud de Denuncia Mercantil por Incumplimiento de Deberes de los Administradores. El 08/11/2006, el ABG. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, apoderado actor, APELO la sentencia dictada por el a quo, apelación que se oyó en ambos efectos, según auto de fecha 14/11/2006, por lo que el Tribunal de la causa remitió las presentes actuaciones a la URDD CIVIL, de donde suben a esta Alzada por corresponderle conforme con el orden de distribución. Se recibe en este Superior Segundo el día 21/11/2006, se le da entrada el 22/11/2006, y se fijó para el acto de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad fijada para el acto de informes, este Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes los presentó, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 eiusdem.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de IMPROCEDENTE de la presente solicitud de Denuncia Mercantil y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión del a quo está o no ajustada a derecho y para decidir observa:

1) Que la presente acción es la regulada por el artículo 291 del Código de Comercio referida al procedimiento por irregularidades en la administración de una persona jurídica de carácter mercantil, el cual tiene la característica de ser cautelar sumario. Ahora bien dicho artículo a texto expreso señala lo siguiente:

Artículo 291: Denuncia judicial contra Administradores y Comisarios.

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto

.

De manera que, interpretando a dicho artículo, se determina que el mismo exige para la procedencia de dicho procedimiento lo siguiente:

  1. Que se denuncien graves irregularidades en el cumplimiento de deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios.

  2. Que esa denuncia sea interpuesta por un número de socios que representen la quinta parte del capital social. Sobre ese requisito del monto de acciones, vale la pena acotar, que ese requisito fue atemperado por la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia N° 1420, de fecha 20 de julio de 2006, expediente 05-2397, en la cual interpretó los artículos 261, 284, 287, 290, 291, 305, 306, 310 y 311 del Código de Comercio en lo que respecta a la protección de los accionistas minoritarios de las Sociedades Anónimas de capital cerrado, estableciendo que la denuncia del artículo 291, no requiere que sea hecha por accionistas que representen la quinta parte del capital social, cuando los accionistas hubiesen previamente denunciado ante los Comisarios y éstos desatiendan lo denunciado o no cumplieren sus labores de inspección y vigilancia, interpretación ésta que de acuerdo al artículo 335 de la Constitución vigente, es vinculante para todos los Tribunales de la República, por lo que este Juzgador la acoge y aplica al presente caso.

Ahora bien, subsumiendo los hechos narrados por los denunciantes en el caso de marras dentro del referido artículo 291, se observa lo siguiente:

Afirman que el ciudadano L.A.C.P., falleció ab intestato en fecha 21 de Octubre del 2002, teniendo dentro de la Empresa ESTUDIOS Y PROYECTOS CIVILES, C.A., (E.P.C., C.A.), 35.000 acciones totalmente suscritas y pagadas, y de que ellos son herederos del referido accionista fallecido, a cuyo efecto para comprobar el hecho de su fallecimiento presentaron copia certificada de la planilla 32-F.02.N.0057238 de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, el cual cursa de los folios 15 al 27, la cual este Juzgador la desestima de valor probatorio por impertinente, por cuanto como ha sido reiterada la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 12 de Noviembre del 2002, caso V.J.C.A. vs. Adriática de Seguros y la sentencia N° RC-00759 de fecha 11/11/2005, caso M.C.V.. Dipuca, estableció la doctrina que la planilla sucesoral no es el medio de prueba para demostrar la condición de heredero, por cuanto esta no se firma en presencia de un funcionario público que tenga facultad de dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria interpuesta por la Ley. Esta planilla contiene un formato que el contribuyente responde y firma sin presencia de funcionario alguno, lo cual es finalmente depositada en un Banco, motivo por el cual en modo alguno este tipo de documentos puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizada con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante pre constituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración, doctrina que esta Alzada acoge de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser caso análogo al caso sublite y en consecuencia, este Juzgador, dado a que los demandante no lograron demostrar en autos, el hecho del fallecimiento del accionista L.A.C.P., ni su condición de herederos de éste, obliga a concluir que estos no tienen la cualidad ad causam para ejercer la presente acción contra la administración de “ESTUDIOS Y PROYECTOS CIVILES, C.A. (E.P.C., C.A.), identificada en autos y así se decide.

2) Es obligatorio para esta Alzada, dejar establecido que el a quo erró en su decisión apelada al declarar improcedente la solicitud de denuncia mercantil por incumplimiento de deberes de los administradores y basado en que estos no eran accionistas de la empresa ESTUDIOS PARA CONSTRUCCIONES, S.A., cuando el texto de denuncia en criterio de este Juzgador, se infiere que la denuncia es contra los administradores de otra empresa, denominada “ESTUDIOS Y PROYECTOS CIVILES, C.A. (E.P.C., C.A.)”, de la cual era socio su presunto causante L.A.C.P., motivo por el cual se ha de revocar la sentencia apelada por tener vicios de nulidad, de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Una vez hechos los análisis precedente y concatenando con la decisión del a quo, quien declaró improcedente la solicitud de Denuncia Mercantil por Incumplimiento de Deberes de los Administradores por no ser los solicitantes accionistas de la empresa ESTUDIOS PARA CONSTRUCCIONES, S.A., lo cual como fue ut supra establecido, fue un error del a quo, por cuanto ellos no denunciaron irregularidades de la administración de ésta empresa, sino de la empresa “ESTUDIOS Y PROYECTOS CIVILES, C.A. (E.P.C., C.A.)”, este Juzgador concluye que el a quo subvirtió el proceso establecido por el artículo 291 del Código de Comercio. A tal efecto tenemos que, el referido artículo preceptúa:

Artículo 291: Denuncia judicial contra Administradores y Comisarios.

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto

.

De manera que de la simple lectura del mismo, se infiere que el Tribunal que conozca dicha acción antes de proceder a admitir la denuncia y continuar con el proceso; previamente debe comprobar que los solicitantes sean accionistas de la empresa que tomando en cuenta la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2005 ut supra analizada, atemperó la interpretación del monto de acciones que representen dentro del capital social de la compañía a cuya administración se denuncia, por lo que el a quo debió comprobar previamente a la admisión de la solicitud si los solicitantes eran o no accionistas de dicha empresa y al demostrar que no serán accionistas, pues debió declarar inadmisible la acción, en vez de haberlo admitido y tramitado como lo hizo, concluyendo al final de la tramitación que no eran accionistas de otra empresa distinta a la que ellos argumentaron ser accionistas; todo lo cual obliga a este Juzgador luego de lo ut supra establecido, que los accionantes no son accionistas de la empresa “ESTUDIOS Y PROYECTOS CIVILES, C.A. (E.P.C., C.A.)”, a declarar nulo el auto de admisión dictado por el a quo el 15 de Noviembre del 2005 y todo lo actuado subsiguientemente al mismo, incluida la decisión apelada y a declarar inadmisible la denuncia de incumplimiento de deberes tanto de la administración como del Comisario de la Empresa “ESTUDIOS Y PROYECTOS CIVILES, C.A. (E.P.C., C.A.)”, por no haber cumplido con el requisito de la demostración de ser accionistas de esta empresa, tal como lo exige el artículo 291 del Código de Comercio y así se decide.

De manera que, en virtud de la subversión del procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio por parte del a quo al haber admitido la denuncia de incumplimiento de deberes tanto de los administradores como del comisario, sin que los solicitantes hubiesen demostrado ser accionistas de la Empresa ESTUDIOS Y PROYECTOS CIVILES, C.A. (E.P.C., C.A.), y haber tramitado el procedimiento para luego declarar inadmisible la acción interpuesta por no haber demostrado ser accionistas de otra empresa distinta a la que los solicitantes denuncian haber ocurrido las graves irregularidades denunciadas, obliga a este Juzgador a declarar que la decisión apelada no está ajustada a derecho por infringir lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio y en consecuencia, a declarar de oficio y de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la Nulidad del auto dictado por el a quo en fecha 15 de Noviembre del 2005 y todo lo actuado después de éste, incluida la sentencia apelada dictada el 06/11/2006, declarando en su lugar Inadmisible la Solicitud hecha por los accionantes por no haber demostrado previamente ser accionistas de la empresa ESTUDIOS Y PROYECTOS CIVILES, C.A. (E.P.C., C.A.), identificada en autos, cuya denuncia de irregularidades administrativas y del Comisario hicieron y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la NULIDAD del Auto de fecha 15 de Noviembre del 2005 y todo lo actuado después de dicho auto, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, incluida la sentencia dictada el día 06 de Noviembre del 2006, declarándose en su lugar INADMISIBLE la presente Solicitud de DENUNCIA MERCANTIL POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES TANTO DE LOS ADMINISTRADORES COMO DEL COMISARIO.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Marzo del 2007.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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