Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRegulación De Competencia

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Julio (22) de dos mil nueve.

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: L.J.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.657.891.

ABOGADA ASISTENTE: R.R.G., Venezolana, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.012.

DEMANDADO: J.R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.798.486.

ABOGADO ASISTENTE: A.P.C., Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.276

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

EXP. 008984

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en v.d.C.D.N.C., planteado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de Junio del 2009, en el presente juicio de Partición de la Comunidad Concubinaria intentado por la ciudadana L.J.S.G. en contra del ciudadano J.R.A.V.; ambos supra identificado, por cuanto ése Juzgado considera que la competencia le esta determinada en el articulo 177 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, y no por la que esta determinada por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que por resolución 2008-0006 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, difirió su entrada en vigencia en esta Circunscripción judicial, por consiguiente declara su incompetencia para conocer de la presente causa y en consecuencia señala como competente para conocer de la misma a los Tribunales Civiles Ordinarios de esta Circunscripción Judicial, por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil plantea un Conflicto de Competencia.

La presente Regulación de Competencia se realiza en virtud, de la declaratoria de Incompetencia en razón de la Materia, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para conocer del presente juicio (Partición de la Comunidad Concubinaria) mediante Sentencia de fecha 17 de Marzo de 2009, fundamentando el referido fallo en el articulo 177 parágrafo primero literal “I” de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual a su vez en decisión de fecha 29 de Junio de 2009 se declara igualmente INCOMPETENTE, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

En fecha Ocho de Julio del año dos mil Nueve (08-07-2009), este Tribunal le dio entrada a la presente causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente para dictar su decisión, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

Visto los hechos que anteceden, es de traer a colación lo señalado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la citada decisión de fecha 13 de Marzo 2009, en la cual estableció:

“Omisis…Que actualmente y conforme a resolución Nº 2008-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establecido en su articulo 2° lo siguiente “… Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, D.A., Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley... Que se evidencia que en el estado Monagas no está en vigencia el contenido adjetivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), sino que se aplica las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente (LOPNA). Que del Contenido del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se contempla la competencia de los Tribunales de Protección para conocer de liquidación y partición de comunidades conyugales o concubinaria, aun cuando producto de esas relaciones haya procreado a hijos que sean menores de edad, ya que no existe interés directo de niños, niñas y/o Adolescentes. Que como consecuencia que ha atribuido la norma adjetiva, como lo es Código de Procedimiento Civil, la sentencia que emane de un Tribunal declarado incompetente es nula, de nulidad absoluta. Que este Tribunal no tendrá competencia para conocer de las particiones de comunidades hasta tanto no entre en vigencia la LOPNNA, lo cual esta diferido hasta la presente fecha, por lo que resulta obligatorio declarar la incompetencia de este Tribunal, siendo competente para conocer del presente asunto a los Tribunales Civiles Ordinarios de esta Circunscripción Judicial, por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento civil, declara conflicto de competencia …”

Motivación para decidir:

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Esta Alzada para determinar la competencia de la presente acción, toma en consideración que el caso bajo estudio, tal como se evidencia del escrito libelar antes trascrito, que la acción intentada esta referida a solicitar la Partición de la comunidad Concubinaria de los ciudadanos L.J.S.G. y J.R.A.V., en la cual solo se hace mención que de dicha unión se procrearon Dos (2) hijos, todo ello tomando en cuenta que el asunto debatido no esta relacionado con los niños sino a los bienes pertenecientes a la comunidad Concubinaria que se pretende liquidar.

En este sentido es de traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2003, Siendo esta aportada en el proceso por el diligenciante, la cual expresa:

Omisis..,Con base en lo alegado en el escrito de solicitud, precedentemente transcrito de donde se infiere que el motivo de la solicitud no esta relacionado con la niña, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente Civil por tratarse de una acción merodeclarativa de unión concubinaria el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas…

Ahora bien, este Tribunal de acuerdo al criterio antes citado infiere que por ser el caso de marras un hecho que guarda similitud por analogía al de la Sentencia precitada, por cuanto la pretensión de los solicitantes esta dirigida a la Partición de Bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, la cual nada tiene que ver con las Niños procreadas dentro de la vigencia de la relación de unión concubinaria, lo que le da a dicha acción el carácter netamente Civil, en atención a ello y en aplicación de la referida norma del articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador comparte el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, todo ello tomando en cuenta que aun no ha entrado en vigencia la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que por resolución 2008-0006 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, difirió su entrada en vigencia en esta Circunscripción judicial tal y como lo alega el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mal podría entonces este juzgador aplicar el articulo 177 ejusdem; en consecuencia declara Competente para seguir conociendo de la presente causa al Tribunal de Origen es decir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En razón a lo expuesto mencionado Juzgado el que debe conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer del presente juicio por Partición de la comunidad Concubinaria, el cual tiene como parte a los ciudadanos L.J.S.G., como demandante y J.R.A.V. como demandado, debidamente asistidos por los Abogados R.R.G. y A.P.C. respectivamente, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de Junio del 2009, dictada por el Tribunal de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado declarado competente darle cumplimiento a la presente sentencia, de manera que debe seguir conociendo del referido Juicio y darle el curso legal correspondiente con la finalidad de cumplir con el debido proceso.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria.

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “RDP”

Exp. N° 008984-

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