Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009)

198° y 149°

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2008-000177

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 15-01-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: L.D.C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.182.108.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.M.A., S.C.D.A. y J.Y.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.152, 27.211 y 79.802, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA (antes EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el Nro. 51, Tomo 462-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.E. LEDEZMA, LEONDINA D.F., E.D., A.R.I., NOHELIA APITZ, KUNIO HASUIKE SAKAMA, E.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.230, 35.497, 53.795, 24.219, 75.973, 72.979 y 17.956, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora apelante, de sentencia de fecha 30-07-2008 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la demandada.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 15-12-2000, se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana L.D.C.S. contra PANAMCO DE VENEZUELA (antes EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.)

En fecha 30-01-2001, el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite y emplaza a la parte demandada a objeto de la contestación de la demanda.

En fecha 02 de abril de 2001, la parte demandada da contestación a la demanda.

En fecha 16-04-2001, se admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 03-07-2001, el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto, deja constancia que ambas partes presentaron sus correspondientes informes.

En fecha 11-10-2006, el extinto Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente, el cual paso a denominarse Juzgado Décimo Cuarto de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según Resolución Nº 2006-00069, de fecha 18 de octubre de 2006.

En fecha 14 de diciembre de 2006, se remitió dicha causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del oficio Nº 3759 de fecha 23 de noviembre de 2006, a los fines de llegar a una mediación, entre las partes del presente procedimiento.

En fecha 04-06-2008, el juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibe el presente expediente, visto la imposibilidad de la mediación de las partes; y fija lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

El 30-07-2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas publica sentencia.

En fecha 04-08-2008, la parte actora apela de dicha decisión.

En fecha 10-11-2008, el juez a quo oye la apelación en ambos efectos.

En fecha 16-10-2008, el Tribunal Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, conoce de la presente causa, mediante distribución de la misma.

En fecha 20-10-2008, fija día y hora en la cual se celebrará la audiencia oral y pública.

En fecha 11-11-2008, el Juez del Tribunal Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, levanta acta en la cual, se inhibe del conocimiento de la presente causa.

En fecha 12-11-2008, el Tribunal Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, vista la inhibición del Juez, ordena la remisión del presente expediente.

En fecha 14-11-2008, mediante distribución de la presente causa, le corresponde el conocimiento de la misma a esta superioridad.

En fecha 18-11-2008, este juzgado da por recibido la presente causa y deja constancia que en tres (03) días hábiles, resolverá lo conducente a la inhibición.

En fecha 25-11-2008, este Tribunal dicta sentencia en la cual declara con lugar la inhibición del Juez Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente causa.

En fecha 02-01-2009, fija día y hora en la cual se celebrará la audiencia oral y pública ante esta instancia.

En fecha 15-01-2009, se celebró la audiencia oral y pública, en la cual se declara: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora apelante, en consecuencia sin lugar la demanda incoada por la actora, y se confirma el fallo a apelado.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala la actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil demandada, el día 05-08-1.979 hasta el 28-01-2000, fecha en la cual es despedida injustificadamente. Así mismo, manifiesta, la actora que se desempeñó como obrera de producción en el departamento de manufactura, durante la vigencia la relación laboral con la demandada, siendo Bs. 98.160,60 el último salario mensual devengado hasta el 18-06-1997, es decir, Bs. 3.272,02 diarios. Igualmente, manifestó la actora, que al culminar dicha relación, la cual se mantuvo por 20 años, 10 meses y 20 días, la demandada le canceló sus beneficios sociales incorrectamente, por lo que procede a demandar la cantidad de BsF. 1.752,71 (Bs. 1.752.709,45) , discriminados en los siguientes conceptos y montos: la cantidad de BsF. 1.131,96.(Bs. 1.131.963,30), por concepto de diferencia de antigüedad calculada al 18-06-1997; la cantidad de BsF. 473,37 (Bs. 473.373,60), por concepto de diferencia de bono de transferencia al 31-12-1996 y la cantidad de BsF. 147,37 (Bs. 147.372,55), correspondiente a intereses de prestaciones sociales acumuladas desde el 18-07-1997 hasta 18-12-1999. Finalmente demanda intereses de mora e indexación monetaria, en virtud de lo cual estima la presente demanda en BsF. 6.000,00 (Bs. 6.000.000).

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda, expuso lo siguiente: Reconoce la existencia de la relación laboral entre la actora y la demanda, en las fechas indicadas por la actora en su escrito libelar; así como el cargo que desempeñaba la actora y la culminación de dicha relación laboral por despido injustificado, la cual fue el 28-01-2000. Sin embargo niega, rechaza y contradice que la empresa haya liquidado incorrectamente a la actora; niega el salario diario manifestado por la actora en sus escrito libelar; niega que la empresa le adeude a la actora la diferencia por los montos y conceptos señalados. Argumenta como defensa de fondo, que la empresa demanda le canceló la cantidad de Bsf. 5.374,69 (Bs. 5.374.868,30) a la trabajadora, luego de hacer las deducciones correspondientes. Aduce además la improcedencia del salario base alegado por la parte actora, para el cálculo de las prestaciones sociales, ordenadas por la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-1997; la improcedencia del pago de los intereses producidos por las prestación de antigüedad, tanto para el período anterior al 19-06-1997 como posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación o corrección monetaria; finalmente impugna la estimación de la demanda efectuada por la actora en la cantidad de Bsf. 6.000,00 (Bs. 6.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA APELANTE

La parte actora fundamenta su apelación ante esta instancia, en que existe una diferencia en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas, correspondientes al bono de transferencia estipulado en el artículo 666 L.O.T. y a la antigüedad calculada a la fecha de junio de 1997, adicionalmente a los intereses por mora en el pago y la corrección monetaria correspondiente, las cuales el a quo no consideró. Argumenta que para el cálculo de las mismas, se debió hacer en base al salario devengado por la trabajadora incluyendo todos los conceptos pagados, el cual se evidencia de los recibos de pagos, todos los conceptos y montos que la demandada le cancelaba. En tal sentido, solicita la revocatoria del fallo recurrido

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE

Por el contrario, la parte demandada no apelante, considera que la sentencia recurrida debe dársele pleno valor en cada una de sus partes. Argumenta que el a quo consideró que los conceptos reclamados por la actora, se deben calcular en base al salario normal y no al salario integral que recibía para ese momento la actora. Señaló, que el a quo argumentó su decisión en lo estipulado en el artículo 666 Ley .Orgánica del Trabajo vigente, que literalmente establece que tanto para la antigüedad de los trabajadores, a la entrada en vigencia de la Ley, es decir para el año 1997 como para la compensación por transferencia, debería ser considerada en base al salario normal. Aduce que estas bonificaciones de carácter extraordinario y carácter temporal, de conformidad en el artículo 670 de L.O.T, no pedían tomarse en cuenta para el pago de lo reclamado.

CONTROVERSIA:

La controversia en la presente causa se circunscribe en determinar cual es el salario para realizar la base del cálculo de las correspondientes prestaciones sociales antes de la reforma parcial de la LOT al 19-06-97, así como el salario base de cálculo de la compensación por transferencia; y una vez determinado esto, verificar si la empresa demandada canceló correctamente a la trabajadora dichos beneficios. Ahora bien, a los efectos de resolver los aspectos controvertidos, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

• Recibos de pagos de nóminas los cuales están insertos del folio 02 al folio 197 ambos inclusive del cuaderno de recaudos del presente expediente.

Esta juzgadora no les otorgará valor probatorio, por cuanto las mismas no están debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, ello en atención al principio de alteridad de la prueba.

• Planilla de Depósito del Banco Provincial, inserto al folio 8 del presente expediente, en el cual se infiere pago por concepto de indemnización por despido injustificado.

Esta prueba no es valorada ya que se refiere a un concepto que no es objeto de la pretensión de la actora y evidencia el salario para el año 2000, siendo que lo controvertido es el salario antes del 19-06-997.

• Planilla de liquidación parcial de las prestaciones sociales de la actora, las cuales corre al folio 9 del presente expediente.

• Carta de despido de la trabajadora, de fecha 28-01-2000 la cual corre inserta en el folio 10 del presente expediente.

• C.d.T. de la actora emitida al 28-01-2000, la cual corre inserta en el folio 11 del presente expediente.

• C.d.D.d.P.H., la cual corre inserta en el folio 12 del presente expediente.

En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora no les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas, evidencian hechos no controvertidos en la presente causa. Así se decide.

El Merito Favorable de los Autos:

En relación a esta prueba, quien decide considera, que el mismo no constituye un medio de prueba específico de los establecidos en la ley sino, que se trata de la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

• Planilla de pago semanal, marcadas “A”, la cuales corren insertas en los folios 37 al 94 del presente expediente.

En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora observa que dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se oponen, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a las mismas. Así se Decide.-

• Recibo de pago de intereses del periodo 01-01-1996 al 001-12-1996, marcadas con letras “B; los cuales corren inserto en los folios 95 y 96 del presente expediente.

• Recibo de pago de intereses del periodo 01-01-1996 al 001-12-1996, marcadas con letras C los cuales corren inserto al folio 97 del presente expediente.

• Recibo de pago de intereses del periodo 01-01-1996 al 001-12-1996, marcadas con letras D” los cuales corren inserto al folio 98 del presente expediente.

• Recibo de pago de intereses del periodo 01-01-1996 al 001-12-1996, marcadas con letras E”, los cuales corren inserto al folios 99 del presente expediente.

En relación a la precedente prueba esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar las cantidades canceladas por tales conceptos. Así se Decide.-

Prueba de Exhibición:

Se promovió la exhibición de los originales de las documentales marcadas con las letras “A y C”, a la parte actora, quien no consigno a los autos las pruebas exigidas, en consecuencia se tendrán como ciertas las documentales antes señaladas, de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De acuerdo a las actas procesales y por cuanto no fueron negados por la parte demandada, se tiene como hechos admitidos no controvertidos: la relación laboral entre la actora y la sociedad demandada, que la misma se inició el 05-08-1979 culminando por despido sin justa causa el 28-01-2000.

No obstante, la actora reclama que la indemnización por antigüedad acumulada establecida en el artículo 666, literal a) de L.O.T. y la compensación por transferencia sean canceladas tomando en consideración los Decreto Presidenciales N° 617 y N° 1.240, que devengaba la trabajadora antes del 19-06-97, concretamente reclama el Bono Compensatorio de Transporte y el Bono de Alimentación.

Ahora bien, esta juzgadora tiene como cierto que la trabajadora, percibía como pago los domingos y bonificación de alimentación, así como el decreto Nro 617. Este último de fecha 11-04-1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.691, estableció un subsidio de Bs. 500,00 diarios en beneficio de los trabajadores urbanos y rurales, que devenguen por concepto de salario normal hasta Bs. 150.000,00 mensuales, pagaderos por cada jornada de trabajo efectivamente laborada, así mismo, señala el artículo 5 del mismo Decreto que no se considerará como parte del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que legal o convencionalmente puedan corresponderle al trabajador durante la prestación de sus servicios o con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.

El Decreto Nro. 1.240 de fecha 06-03-1996, publicado en Gaceta Oficial No. 35.915 del 7-3-1996, que a su vez modificó el subsidio a la alimentación y al transporte contenido en el Decreto No. 1.054 del 7-2-1996, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.900 de fecha 13-2-1996, fijándolo en Bs. 1.300,00 diarios por jornada efectivamente trabajada, para aquellos trabajadores del sector privado nacional que obtenga un ingreso mensual de hasta Bs. 75.000,00 pagaderos incluso en la oportunidad de sus vacaciones. Dicho Decreto tampoco tenía carácter salarial hasta el punto que, si bien el texto del mismo nada estableció al respecto, expresamente la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-1997, artículo 670- integró dicho decreto al salario, de lo cual se deduce de manera clara y categórica que antes del 19-06-97 el susidio de alimentación no tiene carácter salarial.

En efecto, señala el artículo 670 ejusdem en su literal b) … que las bonificaciones o subsidios provenientes de los Decretos 617,1.240 y 1824 de fecha 11-04-1995, 6-03-1996 y 30-04-1997, respectivamente, serán integradas al salario en un lapso de 12 meses contados a partir de la entrada de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo cual queda fuera del ámbito de lo peticionado por la actora.

Ahora bien, en cuanto a las horas extras diurnas alegadas por la actora, como base de cálculo para los conceptos reclamados, esta juzgadora pudo evidenciar a través de las actas procesales, que tales conceptos eran devengados por la trabajadora de forma permanente y regular, por ende no podrían ser considerados como base para el cálculo del salario normal. Así se establece.

Así las cosas, visto todo lo anterior, esta juzgadora considera que la base de cálculo para establecer la compensación por transferencia así como la indemnización por antigüedad ambas establecidas en el artículo 666 ejusdem, debe ser canceladas en base al salario normal, es decir, el devengado por el trabajador en el mes anterior al 19-06-97 y al 31-12-96 respectivamente, excluyendo del mismo las bonificaciones correspondientes a los Decretos Presidenciales Nros. 617 y 1.240 de fecha 11-04-1995 y 6-03-1996 respectivamente, ya que el espíritu del legislador de 1990 se encontraba inspirado en la idea de motivar al patrono a contratar más trabajadores, al no tener que cancelar sus beneficios tomando en consideración todos los derechos señalados, no resultando tan oneroso el empleo de mano de obra calificada o no. En consecuencia, esta juzgadora, considera improcedente, lo solicitado por la parte actora apelante ante esta instancia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora apelante en contra de la sentencia de fecha 30-07-2008 emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR: la demanda incoada por la ciudadana L.D.C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.182.108 contra PANAMCO DE VENEZUELA (antes EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el Nro. 51, Tomo 462-A-Sgdo. TERCERO: Se confirma el fallo apelado con diferente motivación. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

La Secretaria

Abog. J.G.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

J.G.

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