Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 16 de junio de 2006

196° y 147°

Expediente N° 11.633

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MATERIA: ACCION DE PROTECCION

PARTE ACTORA: L.O., actuado en su carácter de Presidenta del C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, creado mediante la ordenanza sobre la Protección del Niño y del Adolescente del mismo Municipio, publicada en gaceta municipal de Naguanagua N° extraordinario de fecha 15 de noviembre de 2000.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: NORYS DEL C.S.T., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.123.

PARTE DEMANDADA: N.E.R.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.111.580.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: URDIS M.V. y ZUNILDE DIAZ MARTINEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.429 y 74.259, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Norys Suárez Torrealba, quien actúa como representante legal de la parte actora en contra de la sentencia dictada el 28 de abril de 2006 por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar la demanda.

Capitulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado por la ciudadana L.O., actuado en su carácter de Presidenta del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Naguanagua, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 05 de mayo de 2005, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público, así como la oportunidad para los actos de ley.

En fecha 23 de mayo de 2005, la representación de la parte actora consignó resultas del informe psicológico realizado a la parte demandada.

El 13 de junio de 2005, el alguacil del tribunal de primera instancia dejó constancia de haber practicado la citación del Ministerio Público, asimismo dejó constancia que en fecha 06 de julio del mismo año practicó la notificación de la parte demandada.

El 11 de julio de 2005, la parte demandada consignó ante el a quo escrito contentivo de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, el tribunal de primera instancia fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, siendo diferido dicho acto el 15 de marzo de 2006 y celebrándose en fecha 21 de marzo de 2006.

En fecha 29 de marzo de 2006, el a quo difiere el lapso para dictar sentencia.

El 28 de abril de 2006, el tribunal de primera instancia dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción de protección intentada.

La representación de la parte actora apela de la sentencia dictada el 28 de abril de 2006, siendo oída en ambos efecto por auto de fecha 09 de mayo de 2006.

En fecha 31 de mayo de 2006, esta alzada da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la formalización del recurso de apelación.

El 07 de junio de 2006, compareció la abogada Norys del C.S.T., en su carácter de representante legal de la parte recurrente al acto de formalización del recurso de apelación, consignando en dicho acto escrito contentivo de sus alegatos, asimismo, se fijó un lapso para dictar sentencia, siendo diferido dicho lapso en fecha 12 de junio del presente año.

Seguidamente procede esta alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.

Capítulo II

Consideraciones para decidir

En el escrito de demanda presentado por la ciudadana L.O., actuado en su carácter de Presidenta del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Naguanagua, alega que en fecha 17 de marzo de 2005 la ciudadana N.R., docente del tercer (3er) grado “B” de la Escuela Básica J.F.S., al sorprender a dos (02) niñas distraídas, Cesy Centeno y M.S., solicitó a una de ellas pasar a la pizarra para ejecutar una operación de suma con decimales, y que una vez que la niña se trasladó y evidenció no poder ejecutar la operación encomendada, la docente procedió a increpar a ambas niñas solicitándoles prestaran atención a la clase y dado que se sintió ignorada, se sacó en forma agresiva uno de sus zapatos y procedió de inmediato a golpear con el tacón de éste las mesitas que sirven de pupitres a las citadas niñas.

Que al trasladarse a la escuela para recabar información sobre lo sucedido pudo entrevistarse con los niños y niñas del grado anteriormente mencionado, quedando asentado en acta de declaración que la maestra había golpeado con su zapato el pupitre de las referidas niñas, además que la maestra en algunas oportunidades los ha amarrado al pupitre y permite que los demás niños se burlen haciéndolos sentirse muy mal.

Que tales hechos configuran a todas luces un maltrato y por consiguiente son violatorios del derecho a la integridad psicológica de los niños y niñas integrantes del tercer (3er) grado “B” de la referida escuela, así como el derecho de los mismos a ser respetados por su docente y recibir una disciplina acorde a sus derechos y garantías, amén de la situación de tensión que se vive en el aula dado el temor de los niños y niñas de ser agredidos por su maestra, todo lo cual se traduce indudablemente en la amenaza inminente que la educadora perprete nuevas violaciones de los derechos anteriormente citados y cause en definitiva daños psicológicos a esos niños.

Que lo ocurrido desencadenó una serie de actuaciones con motivo de la denuncia de la niña Cesy Centeno, de haber sido lesionada por la educadora al momento de dar golpetazos con el zapato, actuaciones éstas realizadas por las autoridades de la escuela, por servicios médicos destacados en el ambulatorio Guada Lacau del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Naguanagua y por la psicóloga Corian Asprino en virtud de la solicitud del citado c.d.p., destacándose de dichas actuaciones la declaración voluntaria de la educadora donde afirma haber obrado en la forma narrada y el contenido del acta levantada por las autoridades escolares donde recogen las declaraciones de ocho (08) de los alumnos que afirman que la docente dio el “zapatazo” en el pupitre.

Fundamenta su pretensión de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, asimismo señala que por cuanto la conducta de la educadora ciudadana N.R., constituye una forma de maltrato y por consiguiente una violación de derechos del niño y niñas a ser respetados por sus educadores, de recibir una disciplina escolar acorde a sus derechos y garantías y una amenaza de violación del derecho a su integridad psicológica y física, consagrados dichos derechos en los artículos 46 y 81 Constitucional y 56, 57 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, invoca la protección del Estado a través del órgano jurisdiccional para que en definitiva se tomen las acciones conducentes para hacer cesar la amenaza de violación de los derechos y para que se sancione la conducta violatoria de derechos en los términos consagrados en el artículo 220 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Solicita que se ordene a la ciudadana N.R. el cese de las conductas agresivas amenazantes de los derechos y garantías de los niños y niñas cursantes del tercer (3er) grado “B” de la Escuela Básica J.F.S. y de cualquiera otros niños que pudiera tener como alumnos; ordene a las autoridades educativas del Ministerio de Educación y Deporte, concretamente a la Dirección de Personal, con sede en el Estado Carabobo, una investigación sobre los hechos narrados en el presente escrito, así como una investigación sobre las condiciones psicológicas y la actitud de la referida ciudadana para realizar la actividad de docente; ordene el resguardo de la integridad física y psicológica de los niños y niñas afectados, así como el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías amenazados, igualmente solicita se decrete como medida provisional la separación de la docente del ejercicio de sus funciones como educadora de los niños del tercer (3er) grado “B” de la mencionada escuela, oficiándose lo conducente a las autoridades competentes.

En el escrito consignado por la recurrente ante esta alzada en el acto de formalización realiza un breve resumen de lo acontecido en la primera instancia, y sostiene que la jueza no resolvió lo peticionado en la solicitud que dio inicio al procedimiento, que el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Naguanagua, intentó una acción de protección en defensa de los derechos de los niños y niñas cursantes del tercer (3er) grado “B” de la Escuela Básica J.F.S. y de los niños que llegaren a ser alumnos de la docente N.R., dada la violación y amenaza de violación de los derechos a la integridad psicológica, a ser respetados por su educadora y recibir una disciplina acorde originadas de la conducta agresiva de dicha docente.

Que los planteamientos fundados fueron totalmente omitidos por la jueza de primera instancia, quien rechazó la pretensión bajo el supuesto que las niñas Cesy Centeno y M.S. se encuentran perfectamente determinadas en las actas del expediente, supuesto ese que considera que es totalmente ajeno a lo planteado, asimismo cita doctrina y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia referidas a los intereses colectivos y difusos.

La juez que dicta la sentencia en primera instancia declara sin lugar la acción de protección, sin embargo considera que la actitud de la docente N.R. no es correcta y que ha podido generar en las niñas Cesy Centeno y M.S., angustia, confusión y alteraciones psicológicas, procediendo a instar a la Directora de la Institución Educativa la planificación de jornadas de integración de relaciones interpersonales protagonizadas por la ciudadana N.R. por un periodo de seis (6) meses y la evaluación de la docente por parte de la directora, además de orientación psicológica.

Ha quedado plenamente evidenciado a los autos que la ciudadana N.R. y así lo admite en la declaración que efectúa ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente el 15 de abril de 2005, llamó la atención de dos de sus alumnas, quienes la ignoraron, razón por la cual procedió asustarlas con golpes producidos en la mesa, y después pasó a una de las niñas a la pizarra con el fin de explicarle la actividad desarrollada, es decir el hecho que produce la acción de protección se encuentra admitido, siendo imperativo determinar las consecuencias que produjo y si el mismo reviste de gravedad para establecer la necesidad de una acción de protección.

Es importante señalar que la ciudadana J.M.d.C., madre de la niña Cesy Centeno denunció la existencia de una agresión física por parte de la docente hacia la niña, sin embargo este hecho no está plenamente demostrado, a tal punto que en la acción intentada solo se denuncia que la docente supuestamente actuó en forma agresiva golpeando una mesa del salón, circunstancia que efectivamente quedó admitida con la declaración de la docente.

Igualmente hay que destacar el resultado de la evaluación psicológica realizada a la niña Cesy Centeno en el cual se recomienda una orientación psicológica a la niña por la situación producida en su aula y también una evaluación psicológica a la docente. También consta a los autos informe psicológico realizado a la docente que indica la existencia para el 18 de mayo de 2005, fecha de la evaluación, de una tensión emocional, desconfianza y actitud defensiva, asociado con el motivo de la consulta, presentando indicadores de personalidad ajustadas a las normas sociales, no obstante se recomendó una orientación psicológica mensual que permita el fortalecimiento personal para desminuir la presión hacia las normas sociales y los sentimientos de auto exigencia, así como el manejo del estrés propio de la profesión.

La acción de protección es un medio de tutela jurisdiccional contra aquellos hechos, actos u omisiones de las personas naturales o jurídicas o cualquier institución que amenace o violente los derechos que le asisten a los niños y adolescentes y, su propósito es la de evitar la amenaza y restituir el derecho violentado, y el artículo 277 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.

Si en el caso bajo estudio la juez de primera instancia llegó a constatar la existencia de un exceso por parte de la denunciada ordenando el cumplimiento de acciones a través de la Directora del Instituto Educativo donde presta servicio la docente, entonces ha debido ser declarada con lugar la acción de protección, por lo tanto luce contradictorio el dispositivo del fallo.

En este orden de ideas hay que señalar que el artículo 220 de la ley especial que rige esta materia, dispone que quien trabaje en una entidad de atención, en defensoría del niño y del adolescente, en escuelas, planteles o institutos de educación o centros de desarrollo infantil o de adolescentes y viole, amenace, permita la violación o impida el efectivo y pleno ejercicio de los derechos y garantías consagradas en esta ley, será sancionado con una multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso.

El desarrollo pleno de un niño se complementa con la formación intelectual y por supuesto de valores que se inician en el hogar y que se produce en una forma continuada, siendo responsabilidad de los padres y el entorno familiar el dar la orientación adecuada a sus hijos, esta actividad se complementa con la educación básica que brindan los Institutos Educativos y los cuales permiten el desarrollo de la personalidad del niño y lo que serán en su vida adulta, por ello el Estado Venezolano a través de los órganos tanto administrativos como judiciales están en la obligación de tutelar el cumplimiento de los deberes de aquellos que sirven de orientadores a los niños y adolescentes.

No hay duda que la docente N.R. ha incurrido en un exceso que constituye una afrenta a las más elementales normas de comportamiento que debe tener un docente en un aula, cuando pretende llamar la atención de sus alumnos en una forma inapropiada y agresiva, situación que origina una angustia en todos sus alumnos y que puede generar inseguridad en el comportamiento de éstos, violentando con su comportamiento los derechos que le asisten no solo a las niñas a quienes llamó la atención en forma agresiva, sino también a todos los alumnos que están en el aula a su cargo, circunstancia que determina la violación del derecho que tiene todo niño a ser protegido contra cualquier forma de abuso previsto en el artículo 33 de la legislación especial, así como también violando el derecho a disfrutar del nivel más alto posible de la salud mental, previsto en el artículo 41 eiusdem, violentándose asimismo el derecho a ser respetados por sus educadores según lo contemplado en el artículo 57 de la mencionada ley, lo que hace procedente la acción de protección interpuesta y la necesidad de establecer correctivos, tal y como se establecerá en la dispositiva del fallo. Así se decide.

Capitulo III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Norys Suárez Torrealba, quien actúa como representante legal de la parte actora, en consecuencia SE MODIFICA el fallo dictado el 28 de abril de 2006 por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: CON LUGAR la acción de protección intentada por la ciudadana L.O., actuando en su condición de Presidenta del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Naguanagua en contra de la ciudadana N.R. y, en consecuencia se ordena: 1) a la ciudadana N.R. cese inmediatamente las conductas calificadas como agresiva en contra de todos los niños y niñas que cursan el tercer (3er) grado “B” de la Escuela Básica J.F.S., así como cualquier otro alumno que se encuentre a su cargo. 2) se ordena oficiar al Ministerio de Educación y Deporte, Dirección de Personal, a fin de que inicie una averiguación y establezca la responsabilidad administrativa del comportamiento asumido por la ciudadana N.R.. 3) se ordena a la Directora de la Escuela Básica J.F.S. garantice el resguardo de la integridad física y psicológica de los niños que se encuentren a cargo de la ciudadana N.R., haciendo un seguimiento sobre su comportamiento mientras realiza las labores de instrucción, y en el supuesto de que se presente alguna anormalidad, deberá informarlo inmediatamente al C.d.P.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Naguanagua. 4) de conformidad con lo previsto en los artículos 214 y 220 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone a la ciudadana N.R. una sanción pecuniaria, consistente en una multa de tres (3) meses de su salario mensual, para lo cual deberá el tribunal de la primera instancia garantizar el cumplimiento de lo aquí decidido.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 p.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. N° 11.633

MAM/DE/yv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR