Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO N°: AP21-L-2010-004027

PARTE ACTORA: L.A.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.227.931.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.V. y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 15.284 y 11.337, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DAIICHI SANKYO VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1973, bajo el número 74, tomo 73-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.E., X.R., P.U.G., C.R.S., L.C.G., entre otros, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 65.548, 10.004, 27.961, 121.713, 112.131.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de agosto de 2010. Le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 17 de marzo de 2011, dicha audiencia fue suspendida de común acuerdo por las partes y se fijó para el 04 de mayo de 2011, en esa oportunidad no pudo ser llevada a cabo por cuanto el juez se encontraba de reposo, por lo que se fijó nueva oportunidad para el 30 de mayo de 2011, seguidamente por solicitud de las partes se volvió a suspender la audiencia, hasta el día 28 de junio de 2011, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se difirió el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos y defensas

Señala la actora en el libelo de demanda que prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para la demandada durante 9 años y 25 días, desde el 08 de enero de 2001 hasta el 03 febrero de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente del cargo de Visitador Médico.

Alega que percibía un salario complejo, una porción pagada por unidad de tiempo y otra por producción o rendimiento. Demanda los conceptos siguientes: días feriados y de descanso, incidencias, prestación de antigüedad sobre salario omitido, intereses sobre prestaciones, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 468.259,15 más los intereses de mora.

Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda admitió los siguientes hechos: que la demandante prestó servicios personales para la empresa, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la causa de terminación de la relación laboral (despido injustificado) y que el salario de la trabajadora estaba conformado por una parte fija y una parte variable.

Niega, rechaza y contradice que se hayan cancelado los días sábados, domingos y feriados de forma deficiente, que exista alguna diferencia en el pago de las comisiones en estos días, que se le adeude los salarios dejados de percibir durante el periodo 08-01-2011 hasta el 28-02-2009.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude pago alguno por incidencia en los conceptos de vacaciones, utilidades y bono vacacional, y que se le adeuden los conceptos por despido injustificado, y por prestación acumulada.

III

De la Controversia y Carga de la Prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Vista la contestación de la demandada, como las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el controvertido se circunscribe en determinar si le fue cancelado dentro del salario correspondiente a sábados domingos y feriados lo correspondiente al pago de las comisiones, visto que la demandada alegó haber cancelado estas incidencias en su oportunidad, le corresponde a la parte demandada demostrar a los autos que canceló dichos conceptos. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte Actora

Documentales

Que rielan del folio 49 al 56, ambos inclusive de la pieza principal, las mismas serán valoradas de la forma siguiente:

Folio 49, marcada “1”, original de constancia de trabajo de fecha 03 de febrero de 2010. Por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se desprende que la accionante devengaba un último salario básico de Bs. 3.200,00 y un promedio de comisiones de Bs. 1.914,72. Así se establece.

Folios 50 y 51, marcada “2”, copia simple de las cláusulas 13, 14, 15, 25, 34 y 79 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la industria Químico Farmacéutica, al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Folios 52 al 56, marcada “3, 4, 5, 6 y 7”, copia simple de recibo de pago; este Juzgador lo aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende el pago de las quincenas comprendida entre el 01-04-2005 al 30-04-2005, 01-01-2007 al 31-01-2007, comisiones de diciembre 2007, 01-01-2006 al 31-01-200601-03-2006 al 31-03-2006, 01-05-2006 al 30-05-2006, mediante el cual se le asignan los montos por comisiones por ventas, comisiones sábados, domingos y feriados. Así se establece.

Exhibición

De los siguientes documentos: De los recibos de pago que fueron consignados con los números 3, 4, 5, 6 y 7, en la audiencia de juicio las partes reconocen que las mismas constan a los autos, por lo que se tienen como ciertos los contenidos en los mencionados documentos. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que rielan del folio 59 al 281, ambos inclusive de la pieza principal, las mismas serán valoradas de la forma siguiente:

Folio 59, 77, 80 al 87, 89 al 99, 101, 103 al 120, 122 al 125, 127, 128, 130 al 154, 226 al 228, 230, 231, 237 al 249, 255, 256, 258, 264 al 281, por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se desprende los pagos realizados por concepto de salario básico, comisiones, sábados y domingos, feriados, anticipos de sueldos. Así se establece.

Folio 60 al 76, 78, 79, 88, 100, 102, 121, 126, 129, 155 al 225, 229, 232 al 236, 250 al 254, 257, 259 al 263, dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, por no estar suscritas por la actora, en consecuencia, este Juzgado las desecha del material probatorio. Así se establece.-

Informes:

Dirigidos al Banco Provincial, cuyas resultas constan a los autos a partir del folio 321 hasta el 517, de los mismos se desprenden los abonos de nomina realizados a favor de la accionante durante toda la relación de trabajo, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dirigidos al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas constan a los autos del folio 314 al 319, de los mismos se desprenden los abonos por fideicomiso realizados a favor de la accionante durante toda la relación de trabajo, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

Motivación para decidir

Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos llega a las siguientes conclusiones:

No se encuentran controvertidos los siguientes hechos: la relación laboral, el lapso de duración de la misma, la forma de extinción de la relación laboral, el cargo desempeñado y que el salario percibido estaba conformado por una porción fija y una variable. Lo que se encuentra en controversia es la diferencia del pago de las comisiones en los días de descanso, sábados, domingos y feriados no pagados, sobre las prestaciones y otros conceptos, que a decir de la parte actora fueron pagados de manera deficitaria.

Para decidir, se debe trae a colación sentencia del Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de fecha 16.04.2008, caso J.A.R. contra la sociedad mercantil SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. que dejo sentando lo siguiente:

Por consiguiente, lo que reclama es la diferencia que surge de una parte variable que pretende por concepto de comisiones, de los sábados, domingos y feriados de cada mes mas no por haberlos laborados lo cual generaría un porcentaje de incremento conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

Es así que la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo: 216.- El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

Y el Artículo 217 establece:

Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes presten servicios en uno (1) o mas de esos días tendrá derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%) conforme a lo previsto en el Articulo 154.

Con lo cual la norma del 216 regula la forma como se paga el salario en día feriado y el Articulo 217 como se paga el día feriado cuando éste es trabajado, lo cual si implica el recargo del cincuenta por ciento, situación fáctica ésta diferente a la planteada por el actor en su libelo de la demanda.

Por lo expuesto se hace improcedente la diferencia acordada por el a quo ya que arribó a una conclusión errada, encontrando quien sentencia que conforme a los recibos de pago sí fueron cancelados los días sábados y domingos por las comisiones devengadas por el actor, no existiendo ninguna diferencia a su favor. Así se decide.”

Así mismo, sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de fecha 20.06.2011, caso C.M. contra la Sociedad mercantil SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., (AVENTIS PHARMA, S.A.) que estableció:

…Ahora bien, visto que lo controvertido en la presente causa no es el pago de las comisiones, sino la verificación de que el mismo se haya realizado de forma correcta, a criterio de quien decide, yerra el a quo cuando determina que en el presente asunto la carga de la prueba correspondía al actor, toda vez que al no discutirse el derecho que tiene el actor a devengar comisiones, y, estar controvertido tan solo, el como se verificaban las mismas, es decir, los parámetros utilizados por la demandada para calcular dicho concepto, correspondía a esta ultima la carga probatoria, máxime cuando de autos se observa (ver folios 42 al 59 y del 187 al 206, del presente expediente), que las partes estipularon con respecto al pago de las comisiones, que el patrono pagaría al actor comisiones por datos de distribución de droga y/o venta real, cobranzas o cualquier otro elemento de valoración que se utilice para medir el desempeño, de acuerdo a la posición que ocupe el accionante, empero, tomando en cuenta los reportes enviados de manera mensual por los Gerentes de Ventas o Gerentes de Distrito, según fuere el caso, por lo que era la demandada quien podía señalar que posición ocupó mes a mes el accionante, así como, mostrar y explicar en que consistían los reportes enviados de manera mensual por los Gerentes de Ventas o Gerentes de Distrito y que contenían los mismos, para así poder observarse los elementos de valoración que se utilizaron para medir el desempeño y realizar el pago correcto de las comisiones, cuestión que no hizo, a tal punto que ni siquiera en la contestación se toca este punto, quedando admitido tal hecho (así como, los demás que guardan relación con el mismo y que han sido demandados por el actor), amen que tampoco la demandada aportó a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, siendo que por el contrario fue el actor el que trajo a los autos pruebas (ver –además de las ya señaladas- documentales cursante a los folios 62 al 74 y la prueba de exhibición valoradas supra), que obran en la dirección por el señalada…

En el caso de autos, es un hecho no controvertido que la actora devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable, y es el caso que la trabajadora demandó, entre otros, el pago de los días de descanso y feriados no pagados por el patrono de manera oportuna con fundamento a la base salarial real.

Tal y como lo señaló nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 597de fecha 06 de mayo de 2008, del cual se trascribe el siguiente extracto:

“…No ocurre lo mismo en los asuntos que se ventilan desde su inicio bajo el nuevo procedimiento laboral, en cuyo supuesto, la indexación sólo procedería en caso de incumplimiento voluntario, y calculada desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, para lo cual, la Sala por razones de justicia y equidad pondera que en aras de evitar un perjuicio al trabajador, el cálculo de lo que le corresponda al trabajador con remuneración variable por días de descanso y feriados no pagados de manera oportuna por el empleador, deberá calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. (negrita de este tribunal)

Siendo ello así, y con el fin de preservar la uniformidad de la jurisprudencia, esta Sala de Casación Social, modifica el criterio hasta ahora sustentado en los términos antes expuestos, criterio el cual deberá ser acogido por los Jueces de Instancias.

Ahora bien este Juzgado de acuerdo con lo alegado y probado a los autos, visto que la demandada no demostró que pagó correctamente las comisiones devengadas por la actora, debe tenerse conforme al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, que el pago de dicho concepto, nunca se hizo, sino que la demandada solo pagaba lo percibido por comisiones, sin cancelar lo correspondiente a los días sábados, domingos y feriados concomitantes a la porción percibida por las comisiones devengadas, y por ende sus incidencias sobres prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, considera quien decide que existe a favor de la accionante diferencia por pagar que a continuación se detalla:

Se tiene como cierto lo expuesto por la parte actora en su escrito de demanda en cuanto a que su ultimo mes de servicio fue en enero de 2010, en el cual generó comisiones de Bs. 2.866,54, lo que en promedio con las comisiones correspondientes al último año, da un resultado de Bs. 96,60 de salario variable promedio del día hábil, durante el último año de servicio se le dejó de cancelar la cantidad de 243 días, que al multiplicarse por el salario antes indicado arroja la cantidad de Bs. 11.785,20, por el resto de la relación laboral (desde 2001 hasta 2009), se le dejó de cancelar la cantidad 964 días de descanso y feriados que al multiplicarse por el salario diario promedio variable para estos días resulta la cantidad de Bs. 93.122,40, que arroja un total de Bs. 104.907,60. Así se establece.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta procedente la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, es decir, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso.

En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, generadas durante la relación laboral, se ordena a la empresa demandada su pago, siendo que el actor reclama la suma de Bs. 155.010,80, en tal sentido, se considera lo previsto en la convención colectiva de trabajo, en sus cláusulas 25 y 34 respectivamente, lo cual arroja un total 1.604,67 días adeudados, los cuales se deben multiplicar por el salario promedio diario de la porción dejada de percibir durante el ultimo mes de trabajo, que asciende a Bs. 96,60, lo que da la suma total a pagar de Bs. 155.010,80. Así se establece.-

En relación a la indemnización por despido injustificado y a la indemnización sustitutiva de preaviso, la parte actora en su escrito libelar alegó que la demandada le adeuda por dichos concepto la cantidad de Bs. 29.602,54, en tal sentido, se declara su procedencia, al no ser contrario a lo previsto a tal efecto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena su pago. Así se establece.-

En lo que respecta a la prestación de antigüedad, la parte actora en la demanda alegó que la demandada le adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 85.565,42, en este sentido considera quien decide que dicho pedimento no es contrario a derecho, por lo que se declara su procedencia, tomándose lo previsto a tal efecto en la Ley orgánica del Trabajo en su artículo 108, es decir, 5 días (desde enero de 2001 hasta febrero de 2010), los cuales deben multiplicarse por el salario promedio integral diario de la porción de salario dejada de percibir durante el ultimo mes de trabajo, lo cual da una suma total a pagar de Bs. 85.565,42. Así se establece.-

En cuanto al reclamo por intereses sobre la prestación de antigüedad, la parte actora alegó que la demandada le adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 93.172,80, se declara su procedencia, al no ser contrario a lo previsto a tal efecto el la Ley orgánica del Trabajo en su artículo 108, por lo que condena el pago de Bs. 93.172,80, por este concepto. Así se establece.-

Igualmente la accionante alegó que la demandada le adeuda por concepto de intereses de mora que se causaron desde febrero de 2010, cuando concluyó la relación de trabajo hasta agosto de 2010, la cantidad de Bs. 37.964,76, en virtud de las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, se declara su procedencia, al no ser contrario a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena su pago. Así se establece.-

Se acuerda el pago de la indexación salarial, para lo cual se ordena designar un experto cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, el cual deberá establecer los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación salarial de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeudada al actor, para la corrección monetaria se tomara la fecha de terminación de la relación hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte deberá calcular la corrección monetaria generada por los conceptos de diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por los que acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, así como el pago de los intereses de mora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Igualmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todas las razones anteriormente expuestas, en la dispositiva del presente fallo se declarará con lugar la presente demanda.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana L.A.M.P. contra DAIICHI SANKYO VENEZUELA S.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. Manuel Alejandro Fuentes

La Secretaria,

Abg. K.S.

Nota: en esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

Abg. K.S.

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