Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoParticion

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 25 de febrero de 2011.

200º y 152º

Visto el escrito de fecha 09 de junio de 2010, suscrito por el demandado, ciudadano A.R., asistido por la abogada R.J.G., mediante la cual solicita se dicte sentencia respecto a la presente causa o en su defecto homologue el convenimiento entre las partes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala:

…En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia…

El Tratadista Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios a este artículo, en la obra Código de Procedimiento Civil , Tomo II, Caracas 2004, pag. 320 señala:

…La convención es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso, por causa de la procura y mediación del juez. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación. Ésta puede coincidir o no con la transacción, en el ámbito sustancial, según haya o no concesiones recíprocas de las partes…

Sobre la eficacia de la conciliación, este Tratadista comenta:

…La conciliación tiene el mismo efecto de poner fin al juicio con eficacia de cosa juzgada sobre la materia que ha sido objeto del avenimiento entre los litigantes. Cuando la norma señala que tiene entre las partes los misma efectos que la sentencia definitivamente firme, alude a esa eficacia consuntiva en el orden sustancial; por manera que no puede ninguna de las partes pretender iniciar nuevo juicio contra la otra, o contra sus herederos o causahabientes, sobre las materias que han sido objeto de la conciliación o transacción. ..

Por aplicación analógica sobre los efectos de la cosa juzgada aplicado tanto a la conciliación como a las transacciones, la sentencia N°.1294 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre de 2.000, expediente N°. 00-1268, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece:

… En cuanto a la cosa juzgada realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte.

Subrayado de este Tribunal

Conforme a la disposición legal y jurisprudencia antes señalada, celebrada la transacción en un juicio, ésta adquiere irrevocablemente la condición de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia se hace inimpugnable, pues la controversia terminada con la misma no puede ser revisada por ningún juez conforme lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; inmutable pues no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, coercible pues es susceptible de ejecutarse forzosamente.

En el presente juicio de partición de bienes habidos durante la unión conyugal entre la ciudadana L.A.R. y el ciudadano A.R., mediante acto conciliatorio celebrado en fecha 14 de agosto de 2008, establecieron dividir o partir los bienes en un 50% para cada uno, sobre los bienes inmuebles y sus respectivas prestaciones sociales, homologado en fecha 17 de noviembre de 2008 corriente al folio 202 del expediente.

De lo anteriormente analizado, se deja asentado que la presente causa no es objeto de sentencia de fondo, pues las partes procedieron a terminar el proceso mediante la celebración de una conciliación, y por versar sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones ni las conciliaciones operó su homologación y consecuente ejecución. Asimismo se deja establecido que tampoco es objeto de homologación de convenimiento, pues tal homologación fue decretada en fecha 17 de noviembre de 2008, cursante al folio 202 del expediente. Y conforme se expuso, deviene a este auto homologatorio su ejecución.

El procedimiento ejecutivo que sigue a los acuerdos establecidos en el referido acto conciliatorio provienen de ese mismo acto y no de la fase de conocimiento previa en la cual no ha habido ningún pronunciamiento judicial de fondo.

Así las cosas, se desprende la existencia de los siguientes bienes:

DESCRIPCION

Un lote de terreno ubicado en el Sector El Salado, Aldea El Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira

Un apartamento identificado con el N° 01-01 del Bloque 03, E-01 de la Urbanización Nueva Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira

Prestaciones Sociales de la ciudadana Rueda L.A., desde 16/02/1996 hasta el 11/03/1999

Prestaciones Sociales ciudadano A.R., desde el 23/03/1987 hasta el 11/03/1999

Igualmente cursa a los folios 249 y 250 Oficio N° 30.600/389 de fecha 23 de abril de 2010, proveniente de la Dirección General de Empresas y Servicios del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, mediante el cual informan que la ciudadana L.A.R., le fue cancelada la cantidad de Bs.3.493,49, por periodo comprendido desde el 01 de agosto de 1980 hasta el 11 de marzo de 1999 de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del acto conciliatorio homologado por este Tribunal, y versó sobre el 50% de las Prestaciones Sociales de cada uno. De esta información se deduce que al haberse realizado esta operación ya se le tiene por adjudicada esta cantidad a la ciudadana L.A.R., respecto al 50% de las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano A.R., en consecuencia, las medidas que sobre dichas prestaciones deben ser levantadas como en efecto se ordenará al final de esta decisión y así se decide.

Para distribuir los restantes bienes, que son el lote de terreno, el apartamento y las prestaciones sociales de la ciudadana L.A.R., este Tribunal por aplicación del principio establecido en el artículo 1075 del Código Civil:

Artículo 1.075.- En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.

Y en observancia al artículo 1070 ejusdem que señala:

Artículo 1.070.- Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia, sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los muebles o que se opusieren a ello, o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en pública subasta. En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del de cujus se considerarán como bienes propios de éste y no se incluirán en el acervo hereditario.

Debe establecerse el valor de los inmuebles objeto de partición, considerando las características constructivas, ubicación del terreno, para determinar si son susceptibles a división física o por el contrario deban venderse en Subasta Pública, a tenor de lo establecido en el artículo 1071 del Código Civil Venezolano, de tal forma que los comuneros con el producto de estas ventas puedan repartirse en la proporción porcentual acordada, es decir; 50% para cada uno, debiéndose tomar en cuenta que la ciudadana L.A.R., ya le fue adjudicado el 50% de las prestaciones sociales del ciudadano A.R.. Asimismo, nuestra norma sustantiva permite a los comuneros ofertarse sus derechos a los fines de adquirir cualquiera de los inmuebles objeto de partición, situaciones éstas que le correspondería entonces manifestar a los interesados lo que crean conveniente, previa información suministrada por un conocedor de la materia, para lo cual se fija las 10:30 am de la mañana del tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de las partes, para efectuar el acto de nombramiento de peritos que se encargaran de justipreciar el valor de los inmuebles e indicar si los mismos son susceptibles o no a división física.

Se levanta la medida Innominada decretada en fecha 09 de mayo de 2002, consistente en la retención del 50% sobre las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.667.301, demandado de autos, participado con el Oficio N° 1026 de fecha 14 de agosto de 2002.

Notifíquese a las partes. Para la práctica de la notificación de la demandante ciudadana Rueda L.A., se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/ebs

Exp. 15576

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