Decisión nº 2523 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº 2.523

PARTE DEMANDANTE: L.R.B., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 14.343.894 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.G., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con la avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, Dr. GIAN L.L..

APODERADO ESPECIAL: S.M.R., abogado en ejercicio legal e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 70.571 y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO. (Definitiva).

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia esta Alzada con motivo a la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre del 2003, por el abogado S.M.R., en su condición de apoderado Especial de la parte demandada, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Apure de fecha 10 de junio de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana L.B. contra la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto dictada en fecha 02 de Diciembre de 2003.

Expone la accionante en su libelo de demanda, que inició sus labores como Obrera del Plan Masivo, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el día 15 de febrero de 2000, hasta el día 15-08- 2000, fecha en que fue despedida del cargo, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitados en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que ganaba diferentes sueldos y que el último de ellos fue de Cientos veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00) que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce tal y como aparecen esgrimidos en el libelo de la demanda, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Obrera perteneciente al Plan Masivo, adscrita a la Gobernación del Estado Apure durante un lapso de seis (6) meses de trabajo interrumpidos desde el 15-02-2.000 hasta el 15-08-2000, fecha en que fue despedida. Citó los artículos 65, 67 y 68 la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 129, 219, 108, 104 y 125 de la Ley del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 3.898.893,70) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A” y “B”.

En fecha 09 de enero del 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. En fechas 25 de febrero y 12 de diciembre del 2002, fueron notificados según consta en los folios 75 y vlto, 76 y 81 y vlto.

Cursa al folio 74 Poder Apud Acta conferido al abogado M.G., por la ciudadana L.B..

En fecha 22 de Enero del 2003, el Procurador General del Estado, abogado R.J.M.B., otorga Poder Especial Apud Acta al abogado S.M.R..

El 29 de enero del 2003, la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Alego la prescripción de la acción así como también la falta de cualidad para ser parte en juicio. Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le correspondan los conceptos y montos alegado en el libelo de la demanda, que en fecha 22 de diciembre del 2000, su representada y la trabajadora celebraron un Convenimiento de Pago o Transacción Laboral, por la ante la Inspectoría del Trabajo, como se demuestra en anexo marcado “B”, en el cual se deja constancia de la cancelación de los conceptos laborales descritos en el mismo, que por lo antes expuesto demuestra de manera fehaciente que existe en el presente caso, cosa juzgada administrativa, es decir, no existe fundamento alguno para la cancelación de los conceptos laborales reclamados por la demandante especificados anteriormente. Impugnó en todas y cada uno de sus partes los documentos anexos a la demanda marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6,7, 1-A. Impugnación que fundamentó en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de igual forma niega, rechaza y contradice que el correspondan los conceptos y cláusulas establecidas en la Contratación Colectiva de los Obreros del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo de la Cláusula 41 de la citada Contratación.

Cursa del folio 108 al 1 113, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, por la que promueve las siguientes: I: Promueve y ratifica en todo su esplendor jurídico el artículo 96 (hoy artículo 100) de la Constitución del Estado Apure, los artículos 3,4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure, el artículo 136 del Código de procedimiento civil en el cual se fundamentó el libelo de la demanda. Igualmente promuevo marcado “C” la sentencia de fecha 04-04-2002, dictada por ese Tribunal, II, II y IVI: Documentales marcadas “A”,y “B” y “D”, Capítulo V, Solicita oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que informe sobre los particulares mencionados, y VI: Promueve inspección judicial, con el objeto de el Tribunal verifique en sus archivos los hechos señalados por el demandada. Admitiéndolas en fecha 02 de febrero del 2003, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, con respecto a la Inspección Judicial solicitada el Tribunal fijó oportunidad para su evacuación, en relación a las informaciones a requerir al Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, y al Sindicato únicos de Obreros Dependientes del Estado Apure, a objeto de informes sobre los particulares señalados por la demandada. Dándoseles un lapso de dos (02) días de despacho al recibo de las comunicaciones.

Mediante acta del 07 de marzo del 2003, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandada, el Tribunal deja constancia que no puedo llevarse efecto dicha inspección en virtud de la parte solicitante no compareció al Tribunal.

Por escrito de fecha 11 de abril del 2003, la parte actora presentó escrito de informes, mediante el cual realiza un breve resumen de lo acontecido en el expediente y consigna copia constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 11 de abril del 2003, el apoderado judicial la parte demandada, presentó escrito de informes realizando en el mismo un recuento y análisis de los hechos presentados en la causa.

En fecha 10 de junio de 2003, el Tribunal dicta sentencia en la que declara Con lugar la demanda intentada por la ciudadana L.B. en contra de la Gobernación del Estado Apure, y condenó a la demandada cancelarle a la accionante la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 874.150,40). Ordenó practicar Experticia complementaria del fallo. Exoneró en costas a la parte demandada por la naturaleza de la acción. .

En fecha 27 de noviembre de 2003, el abogado S.M.R., apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal.

En fecha 02 de diciembre del 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena la remisión del expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante oficio Nº 1064.

Esta Superior Instancia da por recibido el expediente en fecha 30 de enero del 2004, y fija lapso conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas, medio procesal del que solo hizo uso la parte accionada.

Vencido el lapso de informes ambas partes, presentaron los mismos sin que ningunas de ellas consignaran sus observaciones escritas a los informes. Se dijo “Vistos” el 14 de abril del 2004.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Consta del folio 84 al 95, escrito de contestación de la demanda, por la cual la parte accionada en su capitulo I alega Prescripción de la Acción, en la forma siguiente:

…opongo a la demanda la prescripción de la acción, en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “….” La demandante alega en su escrito libelar, que: “…inicié mis labores como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, en fecha 15 del mes de Febrero de año 2000 hasta el 18 de Agosto de 2000”.

Ahora bien, ciudadano Juez, desde el día 15 de agosto del año 2000, fecha del término de la relación laboral que alega la demandante hasta el día 09 de Enero del año 20002, fecha última esta en que fue admitida la demanda por el Cobro de Prestaciones Sociales, ejercido por la demandante L.B., transcurrió un tiempo exacto de un (01) año, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, evidenciándose ten consecuencia que la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales se encuentra prescrita, toda vez que operó en lapso superior al de un (01) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así lo alego…

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 15 de agosto de 2.000 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 09 de enero de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta del folio 163 al 165 del expediente, copia fotostática de la comunicación de fecha 27 de diciembre del 2001, emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en la cual señala que las Prestaciones Sociales de la ciudadana B.L.R., titular de la cédula de identidad personal Nº.14.343.894, quien era Obrera, no le han sido calculadas, por no haber consignados por ante esta secretaria la demandante los documentos necesarios para el calculo respectivo.

Del documento a que se hace referencia, de fecha 27 de diciembre de 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda al accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho de la acreedora a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

En Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

Las prestaciones sociales es un derecho adquirido de la trabajadora por el tiempo de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a el trabajador accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido despedido, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 27 de diciembre de 2001, que las prestaciones sociales de la accionante no le han sido calculadas, por no haber consignado la demandante los documentos necesario para ello., razón esta por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

Consta así mismo, en el escrito de contestación de la demanda, que la parte accionada en el Capítulo II, alegó la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante L.B..

Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

La accionante L.B., no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar… Expresamente la ciudadana L.B., demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto, no es sujeto de una relación jurídica, procesal mente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado la ciudadana L.B., a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.

Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.

Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 96, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…

Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece

…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante L.B., por prevalecer la n.C.. Así se decide.

En el capítulo III del mencionado escrito de contestación de la demanda, la parte accionada niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora accionante, los siguientes conceptos y montos:

• Prestación de antigüedad más intereses desde el 19-06-97 a la fecha de egreso Bs. 214.283,39.

• Prestación de antigüedad por término de la relación laboral Bs. 157.766,40.

• Cesta Tickets Bs. 302.400,00.

• Diferencia de salarios Bs. 84.000,00.

• Indemnización despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 315.532,80.

• Vacaciones fraccionadas Bs. 62.496,00.

• Aguinaldos fraccionados Bs. 144.000,00.

• Total adeudado a la fecha de egreso Bs. 1.280.478,59.

• Cláusula 34 Contrato Colectivo Bs. 2.088.000,00.

• Intereses desde la fecha de culminación hasta la actual Bs. 335.095,27.

• Deuda Indexada Bs. 195.319,92.

• Total adeudado a la fecha actual Bs. 3.898.893,79

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los conceptos y montos esgrimidos por la accionante, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria; el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

El Capítulo IV del escrito de Contestación de la demanda, la parte accionada, expone lo siguiente:

“Alego que en fecha 22 de diciembre del año 2000, mi representada y la trabajadora celebraron un Convenimiento de Pago o Transacción Laboral, por ante la Inspectoría de Trabajo con sede en San F.d.A....en el mencionado Convenimiento o Transacción Laboral, se deja constancia de la cancelación de los siguientes conceptos laborales: Retroactivo, antigüedad, vacaciones fraccionadas, aguinaldo fraccionados y bono vacacional fraccionados. El artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La transacción celebrada ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” En concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…Lo antes expuesto demuestra de manera fehaciente que existe en el presente caso, cosa juzgada administrativa, es decir, no existe fundamento alguno para la cancelación de los conceptos laborales reclamados por la demandante y especificados anteriormente.”

Al respecto, el Tribunal observa:

Consta al folio 106 del expediente, Convenimiento de Pago de fecha 22 de diciembre del 2000, realizado bajo el auspicio de la Inspectoria del Trabajo de este Estado y la ciudadana L.B., fue aceptad y firmado por la accionante de autos, convenio éste, según lo alegado por la parte demandada, adquirió el efecto de Cosa Juzgada al ser Homologado por la referida Inspectoria del Trabajo, por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte conserva su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 506 y 507 ejusdem y en vista de estar demostrado que la parte accionada se comprometió con la accionante a pagarle la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) por concepto de: retroactivo, antigüedad, vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionados, bono vacacional fraccionado e indemnización laboral, dicha cantidad se tomará en cuenta al momento de hacer el cálculos de las prestaciones Sociales del demandante, y para ello, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto. Así se decide.

En el capítulo V del escrito de Contestación de la demanda, la accionada expone lo siguiente:

Impugno en todas y cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6,7, 1-A. Impugnación que fundamenta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de igual forma niego, rechazo y contradigo que le correspondan los conceptos y cláusulas establecidas en la Contratación Colectiva de los Obreros del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo de la Cláusula 41 de la prenombrada Contratación Colectiva.

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación a los documentos marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 1-A, impugnados por la parte accionada, los mismos no constan en autos, por lo que al respecto, no tiene materia que decidir este Tribunal. Así se decide.

En cuanto a la negación y rechazo de que a la trabajadora accionante pueda corresponderle los conceptos y cláusulas establecidos en la Contratación Colectiva de Obreros del Estado Apure, ha sido criterio sostenido por esta Instancia que la contratación en mención ampara a todos los trabajadores (obreros) que prestan servicios a la Gobernación del Estado Apure, sin discriminación alguna. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Capítulo I: Promuevo y ratifica en todo su esplendor jurídico el artículo 96 (hoy 100) de la Constitución del Estado Apure, los artículos 3,4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure, el artículo 136 del código de Procedimiento Civil en el cual se fundamentó el libelo de la demanda, del mismo modo promueve marcado “C”, la sentencia de fecha 04-04-2002, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Capítulo II: Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes la copia de la sentencia de fecha 21 de febrero del 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcada “A” anexo al escrito de contestación, para demostrar que existe prescripción en la acción intentada por la accionante, para el derecho al cobro de sus prestaciones sociales conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo.

Capítulo III: Promuevo y ratifica en todas la documental contentiva del Convenimiento de Pago o Transacción laboral celebrado entre las partes por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, marcado con la letra “B” anexo al escrito de contestación.

Capítulo IV: Promueve marcado con la letra ”D” copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 3.653, de fecha 14 de septiembre de l.998, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, con ello demostrar que las cantidades solicitadas por concepto de Cesta Ticket no le corresponden.

Capítulo V. Solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial y Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E), a objeto de que informen sobre los particulares señalados por la parte accionada .

Capítulo VI: Solicita de conformidad con el artículo 472 del Código Procedimiento Civil, realizar Inspección Judicial en los archivos del Tribunal A. quo, a fin de que se verifique los hechos manifestados por la accionada.

Al respecto, el Tribunal observa:

Por cuanto a las promovidas en los capítulos I y III de dicho escrito, las mismas fueron valoradas y analizadas anteriormente en la oportunidad de la contestación de la demanda, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En referencia a la prueba marcada “A”, que se relaciona con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal aprecia y respeta dicha opinión y jurisprudencia, y son aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

En relación al concepto de la Cesta Ticket marcado “D”, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte del accionado, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con el trabajador. Así se decide.

La parte demandante en el libelo de la demanda promovió documentales que cursa del folio 11 al 70 este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio en cuanto al ingreso y egreso del cargo. Así se decide.

Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la correspondiente Experticia del fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuado totalmente por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana L.R.B. por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

A los fines de determinar el monto exacto a pagar a la demandante de autos, el Tribunal ordena Experticia Complementaria del Fallo, integrada por un (01 experto, quien actuará bajo los siguientes parámetros:

1) La relación de trabajo existente entre la trabajadora demandante y la parte accionada, se inició el 15-02-2000 y concluyó el 15-08-2000, tal como consta en el libelo de la demanda.

2) El salario a tomar en consideración para la elaboración de esos cálculos, es el indicado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000, oo).

3) Se determinarán igualmente los beneficios a que se hizo acreedor el trabajador en la relación laboral, tales como Antigüedad e Intereses según el Nuevo Régimen, Días de Antigüedad, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionados, la cláusula 34 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure.

4) Se deberán indexar las sumas resultantes tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las estimaciones del Banco Central de Venezuela, desde el mes del año en que se admitió la demanda, hasta el mes del efectivo pago que se ordena.

5) Se calcularán los intereses de mora sobre prestaciones sociales, a partir del 15-08-2000, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Queda facultado el Tribunal de la causa para que proceda al nombramiento de los expertos, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 27 de Noviembre del 2003, por la cual el abogado S.M.R., con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana L.R.B., identificada en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN L.L.. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada a la trabajadora accionante, estará determinado por la Experticia Complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de esta sentencia, quedando facultado el Tribunal de la Causa para el nombramiento del Experto.

TERCERO

Modificada la sentencia de fecha 10 de Junio de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los veinticuatro (24) día del mes de agosto del Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B.

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

Esta misma fecha y siendo las 9:00a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.J.A.

Expte. N° 2.523

JSB/JJA/yoc

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