Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoInadmisible

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas veinte de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP51-O-2007-010855

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) el día catorce (14) de junio de 2007, por la ciudadana L.C.J.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.344.496, actuando en nombre y representación de sus hijos XXX, XXX y XXX, de dieciséis (16), de trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el abogado S.A. FUENTES PETITT, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado el número 26.784, interpusieron acción de A.C. contra la Sociedad Mercantil EVIC DE VENEZUELA. S.A., en la persona del ciudadano E.Q.V. G, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 1.731.438.

Alegó la accionante que el ciudadano E.Q.V. G, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 1.731.438, quien era su patrono le ofreció para que viviera en la planta baja de la Quinta Evic, ubicada en la Calle Bellas Artes, Los Chaguaramos, del Distrito Capital.

Que en fecha 06 de mayo de 2007, el presunto agraviante se presentó a las siete (7:00 AM) de la mañana y le reclamó donde estuvo y que hizo esas horas en la calle, lo cual fue para ella anormal y fuera de todo contexto, ya que su familia se componía solo de sus tres hijos y ella, por lo tanto no pudo permitir inherencia en su vida privada y familiar.

Que en fecha 04 de junio de 2007, el ciudadano E.Q.V. G, de forma desconsiderada le gritó que estaba botada y le solicitó que le desocupara el inmueble, situación que le fue imposible, ya que sus hijos estaban estudiando primaria y bachillerato en esa misma jurisdicción, y por cuanto se enteró que el dueño no era el dueño de la vivienda, por cuanto el mismo hizo depósitos del canon de arrendamientos en el Tribunal Vigésimo Quinto del Municipio Libertador, y en virtud que la verdadera dueña era la ciudadana J.C.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.141.231; razón por la cual accionó el presente Recurso de A.C., en contra de los ciudadanos E.Q.V. G., y J.C.D.R., para que garantizaran el derecho a la vivienda de sus hijos y a su persona como madre y representante, hasta que consiga a donde mudarse.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Ahora bien este Tribunal observó que la parte accionante, en vista que no tenía a donde irse con sus menores hijos, quienes se encuentran en pleno periodo escolar, acudió a esta instancia a los fines de solicitar se le Ampara en sus Derechos Constitucionales, por considerar, que el hecho de desalojar el inmueble que habita con sus menores hijos, se les menoscabaría a éstos el Derecho a la vivienda, considerando que se encuentran ante una amenaza eminente de violación de sus Derechos Constitucionales.

Señala como violado los artículos 46, 47 al 60, 75 al 97, 98 al 111, Constitucional, referidos a- Derechos Civiles, b.- Derechos Sociales y de la Familia, c.- Derechos Culturales y Educativos, respectivamente, los artículos, 1 7, 26, 53 y 65 y 66 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativos a: 1.- Principio de la Prioridad Absoluta; 2.-Derecho a ser criados en una familia; 3.- Derecho a la Educación, 4.- Derecho al Honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar y 5- Derecho de inviolabilidad del hogar y de la correspondencia.

Fundamentó la Acción de Amparo en los artículos 7, 10,15, 22,23 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia del amparo, en los siguientes términos, a saber:

Art. 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”

La acción de amparo es una acción de carácter extraordinario que se ejerce cuando exista una amenaza inmediata o flagrante de algún Derecho Constitucional, en el caso que nos ocupa el accionante en Amparo invoca la violación del Derecho a la vivienda y la Educación como derecho fundamental vulnerado, así mismo señala como violados normas de rango legal, a este respecto señala, quien suscribe, que el A.c. por ser una acción extraordinaria, procede ante la inminente o flagrante violación de normas de rango constitucional,

Ahora bien este Tribunal observó que el origen de todo lo expuesto por la accionante se circunscribe al hecho, que debido a la relación laboral que existía entre la ciudadana L.C.J.D.G. y el ciudadano E.Q.V. G., en la empresa EVIC DE VENEZUELA, éste le dio aquélla un inmueble, a los fines de que viviera con sus menores hijos XXX, XXX y XXX, pero en vista a la expiración de dicha relación laboral el patrono le solicitó la desocupación del inmueble ampliamente descrito en el encabezamiento de la presente decisión.

Por otra parte, se evidenció que la parte accionante, también acciona contra la dueña del inmueble ciudadana J.C.D.R., solicitando que tanto el ciudadano E.Q.V. G y E.C.J.R., le garanticen el derecho a vivienda y estudio de sus hijos, hasta tanto ella consiga donde mudarse, lo cual no entiende esta Juzgadora, por cuanto ella al aceptar la propuesta hecha por su patrono, de que habitara el inmueble que presuntamente tiene arrendado la empresa en la empresa EVIC DE VENEZUELA, debió prever los efectos y las implicaciones que esto generaría dentro de su vida cotidiana y las actividades escolares de sus hijos, una vez que por cualquier circunstancia terminara la relación laboral con dicha sociedad mercantil. Por lo tanto, esta Juzgadora considera que si bien es cierto que es deber del Estado Venezolano garantizar el derecho de educación y de vivienda de todos los Venezolanos, tal como se desprende de los artículos 82 y 102 al 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que la parte actora es la responsable en primer lugar de garantizar dichos derechos a sus hijos, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 30 y 54 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Para el Adolescente, y así lo ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia en diversas Jurisprudencias de reiteradas, pacificas, concordantes y no contradictorías. Asimismo, no consta de los autos que los ciudadanos E.Q.V. G y E.C.J.R. hayan violado Derecho Constitucional alguno, ya que el despido, cuyo conocimiento compete al órgano jurisdiccicional competente, y el hecho que la ciudadana E.C.J.R. sea dueña del inmueble habitado por la accionante en a.c., no implica per se, la existencia de violación, ni amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados.

Es importante señalar, que la acción de amparo, es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantías constitucionales. La jurisprudencia predominante establece que la acción de amparo procede únicamente con la demanda o solicitud, se fundamenta en la violación directa o inmediata del texto constitucional.

Es por ello que de los hechos narrados no existe la violación invocada por el accionante, para lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción de amparo invocada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal XII, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana L.C.J.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.344.496, actuando en nombre y representación de sus hijos XXX, XXX y XXX, de dieciséis (16), de trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el abogado S.A. FUENTES PETITT, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado el número 26.784, contra el ciudadano E.Q.V. G, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 1.731.438. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal XII del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de caracas, a los veinte (20) días del mes junio de 2007 Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación

LA JUEZ

Sara E. Guardia Soto

El Secretario A.c.c

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo la 1:00 p.m.

El Secretario A.c.c..,

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