Decisión nº PJ3820100000204 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJorge Gustavo Mirabal
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,

Ejecución y Régimen Transitorio.

Caracas, trece (13) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-002536

DEMANDANTE: L.C.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.406.586.

DEMANDADO: R.J.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.343.

NIÑO (A) O ADOLESCENTE: (X), actualmente de nueve (09) años de edad.

I

De la Causa

Se inicia el presente procedimiento en virtud del escrito presentado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), por la ciudadana L.C.C.D., antes identificada, actuando en beneficio de los derechos e intereses de su hijo, el niño (X), quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Décimo Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpone demanda de Fijación de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano R.J.M.F., también identificado anteriormente.

En fecha diecinueve (19) de febrero del año en curso, la extinta Sala de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial, le dio entrada y admitió la demanda conforme al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose las siguientes actuaciones: citar al demandado, notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oficiar al Director del Recursos Humanos del Centro S.B., a los fines de obtener información en cuanto a las remuneraciones que percibe el demandado como empleado al servicio de esa institución.

En fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010), se recibió comunicación signada con el Nº 0403, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), proveniente de la Gerencia General de Recursos Humanos del Centro S.B., mediante la cual remiten la información solicitada por este Despacho.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), comparece el ciudadano ROMHY GAVIDIA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, y consignó con resultado positivo la citación del demandado.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), la Secretaria del tribunal, abogada K.E.S., levantó acta mediante la cual certificó que el demandado se encuentra debidamente citado, y en esa misma oportunidad el Tribunal dicta auto mediante el cual deja constancia que a partir del primer (1°) día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a correr el lapso para la celebración del acto conciliatorio entre la partes y la comparecencia del demandado, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que solo compareció al acto la parte demandada, motivo por el cual, no hubo conciliación. En esa misma oportunidad, en virtud de la solicitud formulada por el demandado, se acordó conceder un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de esa fecha, a los fines de que el demandado procediera a dar contestación a la demanda.

En fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), comparece la parte actora y solicita un nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010) se dictó auto mediante el cual se deja constancia que la Sala de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial fue suprimida en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta Circunscripción Judicial, razón por la cual la presente causa será conocida por este Tribunal. Asimismo se dejó constancia que el presente asunto se encuentra en fase sentencia y en estado de tramite, y en consecuencia se proveerá lo conducente conforme el procedimiento por el cual fue admitido.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), en atención al pedimento formulado por la parte actora, se fijó una nueva oportunidad para que llevará a cabo el acto conciliatorio entre las partes, el cual, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal, fue declarado desierto en virtud de que las partes tampoco comparecieron.

II

Planteamiento de la Controversia

Aduce la parte actora, que de la unión que sostuvo con el ciudadano R.J.M.F., procrearon un hijo que lleva por nombre C.D.M.C., quien se encuentra bajo su responsabilidad directa tanto en lo concerniente a su custodia como a su manutención. Asimismo manifiesta que a pesar de que en reiteradas oportunidades ha exigido al referido ciudadano que cumpla con sus obligaciones como padre, el mismo hace innumerables promesas, y a veces aportó dinero, pero no ha sido consecuente. Asimismo señala que los gastos de su hijo, suman aproximadamente la cantidad de ochocientos bolívares (800,00) mensuales, y que en virtud de ello, procede a demandar la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo, el n.C.D.M.C., de manera que el padre quede obligado a cancelar una cantidad de menor a cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, correspondiente al 50 % de los gastos aproximados, y además, dos bonificaciones especiales, una para cubrir parte de los gatos escolares por la misma cantidad en el mes de julio y otra el mes de diciembre de cada año para gastos de fin de año.

El demandado por su parte, no presentó contestación de la demanda.

III

De las Pruebas

De seguidas, este Tribunal pasa a valorar como en Derecho corresponde, las pruebas que fueron presentadas por las partes en el decurso del procedimiento:

Pruebas aportadas por la parte actora:

  1. Cursa al folio seis (06) del presente asunto, copia del Acta de Nacimiento del niño (X), de nueve (09) años de edad, signada con el N° 333, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada en la forma de Ley, por tener el carácter de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la filiación existente entre el niño de marras y sus progenitores, y así se establece.

  2. Cursa al folio siete (07) del presente asunto, copia simple de la constancia de estudio de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), suscrita por el ciudadano O.A.O.R., en su carácter de Director de la Unidad Educativa Colegio Monseñor “Oscar Arnulfo Romero”, mediante la cual hace constar que el niño (X), cursa estudios en esa institución durante el período lectivo 2.009 – 2.010, la cual este Juzgador valora con el merito probatorio que emerge de las copias de los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y por cuanto no fue impugnada en la forma de Ley por la parte contraria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se demuestra que el niño de marras se encuentra cursando estudios, y por consiguiente existen gastos por concepto de educación.

  3. Cursa al folio dieciocho (18) del expediente, comunicación signada con el Nº 0403, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), proveniente de la Gerencia General de Recursos Humanos del Centro S.B., mediante la cual remiten la información solicitada por este Despacho, en relación las remuneraciones y beneficios que percibe el demandado como empleado al servicio de esa empresa, a la cual este juzgador el otorga pleno valor probatorio, en virtud de que fue obtenida a través de la prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de la misma se evidencia la capacidad económica del demandado, ciudadano R.J.M.F..

Pruebas aportada por el demandado:

En la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, se evidencia de los autos que el mismo compareció y solicitó el diferimiento del acto, en virtud de que no tenía abogado que lo asistiera; sin embargo, aún y cuando se le fijó una nueva oportunidad para que procediera a contestar la demanda, no compareció al Tribunal, y tampoco consta en el expediente que haya promovido en su oportunidad legal ni fuera de ella, algún elemento probatorio a su favor.

IV

Motivaciones para decidir

Estando el presente asunto en fase de sentencia, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento con fundamento en las siguientes consideraciones:

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación que corresponde a ambos padres respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado su mayoridad. En el caso de marras, ha quedado legalmente demostrada, con el acta de nacimiento del niño (X), la relación de parentesco existente entre él y sus progenitores. Así las cosas, y al no haber dudas de sus necesidades, toda vez que actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, deben sus progenitores garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, y así se declara.

Asimismo observa este Tribunal, que el niño se encuentra bajo la custodia de su madre, lo que significa que con el solo hecho de tenerlo bajo su cuidado, está contribuyendo enormemente con el deber de asistir a su hijo. Por su parte el padre, durante el procedimiento, no probó que coadyuve consecuentemente con los requerimientos y necesidades (X). En ese sentido, y siendo la obligación de manutención un deber compartido entre ambos padres, entendiéndose con ello que cuando el hijo o hija se encuentre bajo la custodia de uno solo de sus progenitores, debe necesariamente el otro progenitor contribuir en la manutención y desarrollo integral de los mismos, es por lo que en el presente caso, se debe fijar un monto por concepto Obligación de Manutención con respecto al progenitor no custodio, ciudadano R.J.M.F., y así se establece.

Ahora bien, la Ley especial en su artículo 369, establece los elementos que debe tomar en cuenta el Juez para la determinación de esta obligación. Entre estos elementos tenemos dos que son realmente claves en el presente caso: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la cual de acuerdo a lo expuesto anteriormente esta totalmente evidenciada, en virtud de la edad del niño de marras, y la capacidad económica del obligado.

En el caso que nos ocupa, se desprende que el demandado percibe una remuneración mensual de bolívares un mil cuatrocientos uno, con setenta y nueve céntimos (Bs.1.404,79), más prima por razones de servicio de doscientos sesenta y ocho con sesenta y ocho céntimos (Bs. 268,68), para un total mensual de bolívares un mil seiscientos setenta con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.670.47), entre otros beneficios laborales y extensivos a los hijos, tales como: juguetes hasta los doce (12) años, y útiles y textos escolares hasta la secundaria, lo que indudablemente significa que el ciudadano R.J.M.F., posee plena capacidad económica para asumir la obligación de coadyuvar con una cuota fija, en la manutención de su hijo, el niño (X), y así se establece.

Asimismo se evidencia plenamente de los autos, que el demandado fue debidamente citado, y de hecho compareció en la oportunidad legal para la contestación de la demanda y solicitó el diferimiento de la misma, en virtud de que no tenía abogado que lo asistiera, resolviendo este Despacho concederle un lapso delinco (05) para contestar la demanda, no compareciendo el demandado durante ese lapso, lo cual, aunado al hecho de que tampoco promovió ningún instrumento de prueba a su favor, constituye para quien aquí decide, fundamento suficiente para traer a colación la figura de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene lugar si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, siempre que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si el demandado nada probare a su favor, circunstancias que evidentemente se han verificado en el presente asunto, al no haber contestación de la demanda por parte del demandado, al quedar evidenciado el origen de la reclamación, y asimismo por no constar en autos pruebas aportadas por el accionado que refuten los alegatos y la pretensión de la actora, y así de declara.

En este estado, y por cuanto ha quedado debidamente comprobada la relación paterno filial entre el niño (X) y el ciudadano R.J.M.F., de donde emerge el derecho que le corresponde al referido niño de ser asistido también por su padre, y el deber de su padre de coadyuvar a procurarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico e integral; y visto que en el presente caso se han verificado los supuestos para que opere la confesión ficta, a criterio de este Juzgador, se encuentran llenos los extremos legales para que tenga lugar el establecimiento de la Obligación de Manutención, y en consecuencia la presente demanda debe prosperar, y así se decide expresamente.

V

Decisión

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana L.C.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.406.586, en beneficio de su hijo, el niño (X), de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano R.J.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.286.343. En consecuencia, se fija como quantum por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, lo que representa el 40,85 % del Salario Mínimo Urbano vigente, que en la actualidad es de mil doscientos veintitrés bolívares con noventa céntimos (Bs. 1223,90), decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nº 7.237, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372. Igualmente, se establecen dos (2) bonificaciones especiales, una para el mes de septiembre de cada año para gastos de inicio de año escolar, por la suma de dos (02) mensualidades de Obligación de Manutención, es decir, UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1000,00) y la otra, en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, por la suma de tres (03) mensualidades de Obligación de Manutención, es decir, UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00). Adicionalmente el obligado deberá cubrir el 50 % de los gastos extraordinarios, tales como gastos médicos, medicinas, gastos odontológicos, etc., que tenga el niño. Asimismo se le conmina a incluir a su hijo, el niño (X), en el resto de beneficios laborales extensivos a los hijos, que otorga la empresa CENTRO S.B. C.A. a sus trabajadores, tales como juguetes hasta los doce (12) años, útiles y textos escolares hasta la secundaria. Por ultimo, se ordena oficiar a la Gerencia General de Recursos Humanos del Centro S.B., a los fines de participarle sobre la presente decisión, e informarle que la quantum fijado por concepto de obligación de manutención, deberá ser deducido mensualmente del sueldo que percibe el obligado como empleado de esa empresa, y entregado directamente a la madre del niño de marras, ciudadana L.C.C.D., antes identificada, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. En cuanto a las bonificaciones especiales establecidas para septiembre y diciembre, las mismas deberán ser deducidas, la primera de ellas de la Sustitutiva de Utilidades que cancela la empresa en el mes de julio, y la segunda de la Bonificación de fin de año que perciba el ciudadano, R.J.M.F., y así se decide.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez,

La Secretaria,

Abg. J.G.M..

Abg. K.E.S..

JGM/KES/Salvador Mata*

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