Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE No. 2100-08

PARTE SOLICITANTE:

L.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.825.020.

ABOGADO ASISTENTE:

M.M., Inpreabogado No. 23.071.

MOTIVO:

INTERDICCION del ciudadano N.E.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.578.891.

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de interdicción de fecha 03 de octubre del 2008, presentada por la ciudadana L.C.V., venezolana, mayor de edad, soltera, y titular de la cédula de identidad No. 6.825.020, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.071, en su condición de hermana del ciudadano N.E.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.578.891, mediante la cual solicito la interdicción y respectivo nombramiento de tutor del referido ciudadano.-

De la lectura del escrito se puede observar que la actora alega que es hermana del ciudadano N.E.V., venezolano, de veinticinco (25) años de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.578.891, quien sufre de retardo mental y epilepsia, que lo mantiene incapacitado y que actualmente se encuentra bajo su protección y cuidados, tal como lo señala el Informe Medico Psiquiátrico anexo, el cual fue tramitado ante la consulta de psiquiatría del Hospital General de los Valles del Tuy, que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses y en virtud de lo cual, solicita su interdicción y que sea sometido al régimen de tutela previsto en la ley; fundamentando su acción en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil.-

Por auto de fecha 14 de octubre del 2008, se admite la presente solicitud, abriéndose el procedimiento de interdicción; se procedió a averiguar en forma sumaria los hechos, ordenándose interrogar al interdictado ciudadano N.E.V., oír la opinión de cuatro (04) parientes inmediatos del interdictado; ordenándose la notificación a la representación del Ministerio Público.

En fecha 16 de octubre del 2005, consigno el ciudadano alguacil accidental de este Tribunal, boleta de citación dirigida a la ciudadana Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, Dra. G.C.S..

En fecha 21 de octubre del 2008, compareció el interdictado ciudadano N.E.V., acompañado por su hermana la parte solicitante, ciudadana L.C.V., con el objeto de que se diera a lugar el Acto de declaración del interdictado, en la que se deja constancia que a las preguntas formuladas, Primera Pregunta: Diga usted su nombre? Respondió; N.V.; Segunda Pregunta: Diga usted que edad tiene?, Respondió: No sabe; Tercera Pregunta: Diga usted que día es hoy? Respondió: Martes Jueves; Cuarta Pregunta: Diga usted cuantos hermanos tiene? Respondió: Veinte, Thais, El gordo y Carolina, Lalo, Douglas; Quinta Pregunta: Diga usted como se llama el Presidente?: Respondió: Chávez. Sexta Pregunta: Si sabe por que esta aquí? Respondió: Para todos mis papeles. Sétima Pegunta: Si sabe leer? Respondió: Si, estudio en una escuela especial; Octava Pregunta: Si sabe donde vive?, Respondió: Ocumare del Tuy, Padre Arroyo, donde cruzan los carros. No sabe, dejándose constancia que la interdictada no sabe firmar.

El día 22 de Octubre del 2008, comparecieron los ciudadanos L.C.V., M.C.Y.V., L.E.V., B.M.C.V., y G.O.G.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.825.020, 10.077.524, 6.825.116, 10.890.611 y 18.541.372, respectivamente, los cuales declararon sobre el signo de retardo que presenta su hermano y tío (respectivamente), N.E.V., lo cual no lo deja valerse por sí mismo.

En fecha 23 de octubre del 2008, la Fiscal del Ministerio Público, consigna diligencia en la cual expone no tener objeción con relación a la presente solicitud.

En fecha 12 de noviembre del 2008, este Tribunal, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano N.E.V., titular de la cédula de identidad No. 16.578.891, declarando a la ciudadana L.C.V., titular de la cédula de identidad No. 6.825.020, TUTORA INTERINA, ordenándose su notificación, a los fines de que de su aceptación o excusa, así mismo se ordenó Oficiar al Hospital General de los Valles del Tuy, a los fines de que designe dos facultativos que se encarguen de realizar un examen que determine el estado de salud mental del interdictado.

En fecha 19 de noviembre del 2008, comparece el Alguacil Accidental de este Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana L.C.V., titular de la cédula de identidad No. 6.825.020.

En fecha 21 de noviembre del 2008 compareció la ciudadana L.C.V., quien estando impuesta del motivo de su comparecencia, aceptó su cargo previa designación como TUTORA INTERINA del ciudadano N.E.V., y juró cumplir bien y fielmente dicho cargo.

En fecha 02 de diciembre del 2008, es agregados a los autos del expediente Informe Medico expedido por la Psiquiatra en ejercicio del Hospital General de los Valles del Tuy, sobre el estado de salud mental del ciudadano de quien se solicita la interdicción. Dichos informes se consignaron a los folios 30 y 31, del presente expediente, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano N.E.V., Paciente masculino de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.578.891, con historia clinica No. 012811, con diagnostico: Retardo Mental Grave, Psicosis Orgánica de larga data.

MOTIVA

Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones el Artículo 393 del Código Civil, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.

De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.

La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.

En el presente caso, la ciudadana L.C.V., hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción del ciudadano N.E.V.. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, así como del interdictada; Informe Psicopedagógico expedido por la Directora y Psicopedagoga del Taller Laboral Especial “Carmen Núñez” de Ocumare del Tuy, así como constancia de estudio, Informes Médicos emitidos por los Drs. M.M.S., y N.L.; Médicos Psiquiatras, Inscritos en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, adscritos al departamento de psiquiatría del Hospital General de los Valles del Tuy; junto a la evaluación practicada en consulta externa del Departamento de Psiquiatría del Hospital General de los Valles del Tuy S.B.. De los informes médicos se evidencia la afección mental del ciudadano N.E.V., tal como quedó igualmente constatado en el informe médico practicado por el Departamento de Psiquiatría del Hospital General de los Valles del Tuy S.B., que se analiza infra.

De los informes médicos expedidos por el Dr. M.M.S. y la Dra. N.L., Medicos inscritos en el Ministerio y adscritos al departamento de Psiquiatría del Hospital General de los Valles del Tuy S.B., cursante a los folios 09, 10 y 31 del presente expediente, se evidencia que el ciudadano N.E.V. presenta un diagnostico Retardo Mental y Epilepsia, que lo mantiene incapacitado.

De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos L.C.V., M.C.Y.V., L.E.V., B.M.C.V., y G.O.G.V., cursante a los folios 18, 19, 20 y 21 del presente expediente, se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto a la enfermedad mental que observan en el ciudadano N.E.V., por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.

Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado al ciudadano N.E.V. en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio diecisiete (17) del expediente, que dicho ciudadano presenta a criterio de esta Juzgadora una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio y así se decide.

Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.

(Domínguez Guillén, M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano N.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.578.891, en consecuencia este Tribunal por auto de fecha 12 de noviembre del 2008, y luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informes Médicos y psicopedagógicos cursantes a los folios 04,05, 09, y 10, emitido por los Drs. M.M.S., y N.L., Medico Psiquiatra del Hospital de Los Valles del Tuy, las testimoniales rendidas por los ciudadanos, L.C.V., M.C.Y.V., L.E.V., B.M.C.V., y G.O.G.V., así como el interrogatorio practicado al ciudadano N.E.V., cursante al folio 17, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental del presunto entredicho y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional del prenombrado N.E.V., designándose Tutora Interina a la ciudadana L.C.V., titular de la cédula de identidad No. V-6.825.020, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 14 de octubre del 2006.

Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario.

Considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual grave que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la INTERDICCION definitiva del ciudadano N.E.V., debidamente identificada en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa como tutor definitivo a la ciudadana L.C.V., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 6.825.020, quien es hermana del entredicho. TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse, d conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil. CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. AIZKEL ORSI.

El SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez y media de la mañana (11: 30 am).-

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

AO/eleana*

EXP: 2100-08.

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