Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de Octubre de dos mil siete

197º y 148º

Expediente No.: AP31-V-2007-001827.

Parte Actora: L.C.C. y F.P. CROKER.

Parte Demandada: M.F.L.

Motivo: PRESCRIPCION EXTINTIVA

Decisión: INTERLOCUTORIA

Vista la anterior demanda por Prescripción Extintiva y los recaudos que la acompañan, interpuesta por la ciudadana L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.266.579, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana F.P.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.895.914, asistida por el abogado H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 72.921, contra el ciudadano M.F.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 289.747.

Por cuanto constituye materia de orden público la representación de las partes en el proceso, este Tribunal observa:

La ciudadana L.C.C., interpuso la demanda en nombre propio y en representación de su señora madre, ciudadana F.P.C.; y para acreditar tal carácter, consignó copia simple de instrumento poder que le fuera conferido por dicha ciudadana, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 26 de Enero de 2007, anotado bajo el N° 55, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

De la lectura de dicho poder no se evidencia que la mandataria sea profesional del Derecho y tampoco fue alegada dicha condición en el libelo de demanda; o acreditada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al presentar dicho escrito. Aun cuando la ciudadana L.C.C., actuó asistida de abogado, dicha actuación no tiene eficacia alguna, pues a las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistido de abogado es a las propias partes, pues son los que pueden actuar en nombre propio, y en el presente caso, no sólo está actuando en nombre propio, sino también representando a la ciudadana F.P.C..

Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, cuestión que no puede suplirse, -como pretendió hacerse en este caso., ni siquiera con la asistencia de abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Así, en una de estas decisiones se sostuvo lo siguiente:

De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

(negrillas de la Sala) Sala Constitucional, 22-08-2003. Exp.03-1621. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz. J.G.G. en Amparo.

Finalmente indica este Juzgado, en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que toda persona que sin ser abogado, ostente poder de cualquiera de las partes, para actuar en sede judicial debe a su vez otorgar poder en nombre de su poderdante a abogado en ejercicio, para que sea dicho profesional quien actúe directamente en el juicio, en nombre de la parte que se trate; más no puede el mandatario no abogado actuar, aunque estuviese asistido de abogado, pues esta facultad sólo la tiene quien actúa representando sus propios derechos e intereses.

Si bien la ciudadana L.C.C., actúa en nombre propio, debidamente asistida de abogado, también lo hace representando a otra persona sin ser abogado; por lo tanto, al tratarse de un litis consorcio activo, no puede este Tribunal admitir la demanda por una sola de las personas que lo integran y no por la otra que no está debidamente representada para interponer la demanda.

Por las razones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por PRESCRIPCION EXTINTIVA interpuso la ciudadana, L.C.C., actuando en su propio nombre y en su condición de representante de la ciudadana F.P.C. contra el ciudadano M.F.L., por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

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Abg. Z.R. ZARZALEJO.

LA SECRETARIA,

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Abg. V.R..

En la misma fecha de hoy, 05 de Octubre de 2007, siendo las 9:15 am, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

LA SECRETARIA,

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Abg. V.R..

ZMRZ/VR.-

Exp: AP31-V-2007-001827

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