Decisión nº 128-A-11-08-09.- de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4488.

Visto con informes de la parte demandada.

Vista la apelación interpuesta por el abogado A.M.M., matrícula Nº 28.943, en su carácter de apoderado de los ciudadanos L.C.D., viuda de WEFFER, I.C., L.Y. y J.L.W.D., cédulas de identidad Nº 2.856.005, 9.586.245, 11.763.714 y 9.808.568, respectivamente, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por prescripción mero declarativa del derecho a heredar, intentara, inicialmente por A.I.B.M. (fallecida) contra los apelantes, quien suscribe para decidir observa:

Revisadas las actas procesales se evidencia que:

  1. - La sentencia apelada fue dictada fuera del lapso procesal, previsto para ello, por lo que el Juez a quo ordenó la notificación de todas las partes.

  2. - Que el día 29 de octubre de 2008, luego de dictada la sentencia, la ciudadana N.L.W.B., asistida por la abogada G.B.P., matrícula Nº 76.777, consigna en autos, acta de defunción de A.I.B.M., quien falleció ab intestato, el día 24 de agosto de 2008, y de cuya acta consta que dejó ocho (8) hijos: A.S.W.B. (difunto), N.L., J.A., Derki Lucas, A.J., Ó.A., B.J. y M.I.W.B..

  3. - Consta que mediante diligencias de fechas 29 de octubre y 10 de noviembre de 2008 los ciudadanos N.L., B.J., J.A., Derki Lucas, A.J., M.I. y Ó.A.W.B., cédulas de identidad Nº 3.679.681, 3.391.671, 3.679.803, 4.173.942, 5.587.540, 4.786.669 y 5.317.907, respectivamente, como herederos universales de A.I.B.M., otorgan poder apud acta, a la abogada G.B.P..

  4. - Que mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, el abogado A.M., apela de la sentencia definitiva.

  5. - Que este Tribunal le dio entrada al expediente el 07 de mayo de 2009.

  6. - Que mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, el abogado A.M., indicó a esta Alzada, que independientemente que el Juez a quo, no podía modificar su fallo, desde el día 24 de agosto de 2008; manifestación reiteradas en diligencias del 26 de mayo de 2009, indicando inclusive, que el hecho de la muerte fue un hecho público notorio y comunicacional en la ciudad de Punto Fijo, por lo que el Juez de la causa debió abstenerse de sentenciar y ordenar la notificación de todos los herederos. Estos pedimentos no fueron comunicados oportunamente, a quien suscribe, por el Secretario del Tribunal. En todo caso, se asume la responsabilidad, estando, como está el Tribunal de velar por la estabilidad del proceso, en todo estado y grado de la causa.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

  1. Que conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cuando una de las partes muere y se haga constar este hecho por acto auténtico en el expediente, se suspenderá el trámite del procedimiento mientras se cite a todos los herederos. Esto es así, porque se produce la sucesión procesal, de quien fuese demandante, esto es, A.I.B.M., quien será sustituida en la relación procesal, por sus hijos, anteriormente mencionados y por los demandados, por derecho de representación de A.W.B., por la cuota parte que pudiera corresponderle a éste en los derechos litigiosos, dada la condición que tuvo de hijo, de quien fuera demandada.

  2. Por su parte, el artículo 221 eiusdem, señala que cuando se compruebe que son desconocidos los herederos de la parte que ha fallecido y esté comprobado un derecho referente a una herencia o a una cosa común, respecto al objeto del presente litigio, la citación a que se refiere la norma anterior, en cuanto a los herederos desconocidos, se hará por edicto, con arreglo a las pautas establecidas en esa norma

  3. Que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha sostenido que esta materia es de orden público, unida al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que, si es desconocida por el Juez llamado a aplicarla, debe anularse el proceso y reponerse la causa, al estado que se dé cumplimiento a los mencionados artículos.

  4. Que aún cuando este Tribunal le dio entrada a la apelación mediante acto de fecha 07 de mayo de 2009, y se cumplió el lapso de informes, así como parte del lapso para sentenciar, debe cumplir con el mandato normativo y jurisprudencial antes señalado, por estar involucrado el orden público y la estabilidad del proceso.

  5. Que una vez, consignada en el expediente el acta de defunción de A.B.M., el procedimiento está suspendido de pleno derecho, lo que obligaba al Juez de la causa a ordenar la citación de todos los herederos conocidos y de los herederos desconocidos, con arreglo a las normas anteriormente señaladas y cumplidas todas las formalidades a que hubiera lugar, comenzaría a reanudarse el lapso íntegro para apelar de la sentencia definitiva; de modo que, todas las actuaciones posteriores al día 29 de octubre de 2008, no tienen validez, porque no se ha cumplido con las formalidades de la citación. En este punto, debe aclararse a la parte apelante que el proceso se suspende en la forma indicada y no desde la muerte de la causante; y que lo que da notoriedad judicial a la misma es la consignación en el expediente de su acta de defunción; no basta que por hecho notorio comunicacional se haya conocido la muerte, es mas, si eso fue notorio y público en Punto Fijo, también los demandados debieron tener interés en consignar en el expediente el acta de defunción. De manera que mal podía el Juez dejar de sentenciar, si en el expediente no se había allanado esta prueba; lo grave hubiese sido que, consignada, hubiese dictado sentencia sin cumplir las formalidades a que se refiere esta decisión; y así se declara.

  6. Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, el Juez de la causa, deberá considerar, si tienen tácitamente por citados a los ciudadanos N.L., B.J., J.A., Derki Lucas, A.J., M.I. y Ó.A.W.B., según diligencias de fecha 29 de octubre y 10 de noviembre de 2008, con arreglo a lo previsto en el artículo 216 eiusdem; y así se establece.

  7. En todo caso, deberá citar a todos los demandados, para ponerlos nuevamente a derecho, en su condición de demandados (no de demandantes, por más que eventualmente, tengan un derecho por ser herederos del hijo premuerto A.W.B., pues, en este caso lo que se produce es una confusión procesal, en lo que a este derecho litigioso se refiere y en él, puede radicar un interés en lo que se está discutiendo en el juicio; es por ello que quien suscribe, considera que también debe citársele, para así evitar que el juicio no se entrabe, con argumentos de la anterior naturaleza; y así se determina.

  8. En todo caso, deberá citarse por edicto a los herederos desconocidos.

  9. Cumplidas las anteriores formalidades, los abogados A.M.M., R.G., A.C.A. y M.S., apoderados de los demandados, podrán apelar de la sentencia definitiva; y así se establece.

  10. Asimismo, cualquiera de los anteriores abogados, como los apoderados de los demandantes, una vez ordenada la citación por el Juez de la causa, en su caso, podrán darse por citados en nombre de sus respectivos mandantes, siempre que subsista poder en el expediente con facultad expresa para darse por citados, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 del Código adjetivo civil; y así se determina.

En consecuencia, se declara la nulidad de todas los actos procesales practicados ante esta Superioridad, así como los actos realizados en el Tribunal a quo, con posterioridad a la diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual, la abogada G.C.B.P., consignó el acta de defunción de A.I.B.M., toda vez, que desde ese momento se suspendía el procedimiento, hasta tanto, el Juez a quo no ordenara la citación de los herederos conocidos y desconocidos de A.I.B.M. y se repone la causa al estado que se ordene la citación de los herederos conocidos y desconocidos de esta causante, de acuerdo a la condición que ocupan en el presente juicio, sin perjuicio de lo expresado en la parte motiva de este fallo, con relación al acto citatorio; y cumplidas todas las formalidades vinculadas al mismo, discurra el lapso para apelar de la sentencia definitiva, derecho que corresponde a la parte afectada por dicha decisión; y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La nulidad de todas los actos procesales practicados ante esta Superioridad, así como los actos realizados en el Tribunal a quo, con posterioridad a la diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual, la abogada G.C.B.P., consignó el acta de defunción de A.I.B.M., toda vez, que desde ese momento se suspendía el procedimiento, hasta tanto, el Juez a quo no ordenara la citación de los herederos conocidos y desconocidos de A.I.B.M. y se repone la causa al estado que se ordene la citación de los herederos conocidos y desconocidos de esta causante, de acuerdo a la condición que ocupan en el presente juicio, sin perjuicio de lo expresado en la parte motiva de este fallo, con relación al acto citatorio; y cumplidas todas las formalidades vinculadas al mismo, discurra el lapso para apelar de la sentencia definitiva, derecho que corresponde a la parte afectada por dicha decisión

SEGUNDO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.M.M., matrícula Nº 28.943, en su carácter de apoderado de los ciudadanos L.C.D., viuda de WEFFER, I.C., L.Y. y J.L.W.D., cédulas de identidad Nº 2.856.005, 9.586.245, 11.763.714 y 9.808.568, respectivamente, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por prescripción mero declarativa del derecho a heredar, intentara, inicialmente por A.I.B.M. (fallecida) contra los apelantes, dada la decisión dictada, que impide a este Tribunal a entrar a considerar el fondo del fallo apelado, de acuerdo con el interés del recurrente.

Dada la decisión dictada no se imponen costas procesales.

Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

(Fdo.)

Abog. MARCOS RAFAEL ROJAS GARCÍA

LA SECRETARIA (T)

(Fdo.)

YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/08/09, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA (T)

(Fdo.)

YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 128-A-11-08-09.-

MRG/YT/verónica

Exp. Nº 4488.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL

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