Decisión nº 23 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

RESUELVE:

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, en el juicio de Alimentos, intentada por la ciudadana L.d.C.F.P., en contra del ciudadano W.d.J.G.M., de la misma se observa lo siguiente:

Que, este tribunal mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, declaró con lugar la presente demanda, y obligó al ciudadano W.d.J.G.M., a satisfacer las necesidades de su cónyuge sobre los siguientes conceptos: a) una 1/3 parte del sueldo por pensión de alimentos; b) una 1/3 parte de sus utilidades y; c) una 1/3 parte del bono vacacional, y en la misma sentencia de dejó entendido que los conceptos por prestaciones sociales, fondo de ahorro, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra bonificación, es para garantizar situaciones futuras en el sentido que el ciudadano W.d.J.G.M., quedara sin trabajo, y asimismo en la aludida sentencia se ordenó oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de notificarle lo antes señalado.

Que en fecha 17 de junio de 2011, el ciudadano W.d.J.G.M., asistido por la abogada en ejercicio G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.953, mediante escrito, solicita se levante la medida preventiva de embargo sobre el 50% de los conceptos del fideicomiso, entendido como los intereses de las prestaciones sociales, caja de ahorro o fondo de ahorro que corresponda como trabajador jubilado del ejecutivo del Estado Zulia; por cuanto el vínculo matrimonial que los unía fue disuelto mediante según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2011.

En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Verificado el estado de pendencia procesal necesaria, para pronunciarse este sentenciador, según lo solicitado y constatada la misma, este Tribunal a los fines de la legitimación del presente Decreto Cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos por la mencionada norma y al efecto observa lo siguiente:

Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del Derecho reclamado y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad Cautelar, la cual se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta en folio 03 de la presente causa, la cual este Tribunal la valora.

Acreditada la pretensión a través de los soportes instrumentales a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado, con respecto a los conceptos de Sueldo, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades y Aguinaldos, este Juzgador considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 139 del Código Civil establece:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales

.

No es menos cierto que el artículo 294 del Código Civil norma lo siguiente:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

(negrillas y subrayados del Tribunal).

Por otro lado tenemos que, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

(subrayados del juez).

A este respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, págs. 363 y 364, opina lo siguiente:

[…] La cosa juzgada formal, de que trata el presente artículo, se caracteriza por tener el primero y último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus).se denomina cosa juzgada formal porque formalmente, es decir, en el ámbito de la relación jurídica formal generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable. […]

[…] El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica establece, en el artículo 307 que >, como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá, en sustitución de los recursos ordinarios, el proceso extraordinario posterior…para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran>>.

Así las cosas, y observándose de las actas que conforma la presente causa, específicamente de los folios del 38 al 49, que la parte demandada, ciudadano W.G., fundamentó su petición conforme a una sentencia de divorcio ordinario definitivamente firme con fecha posterior a la del juicio de pensión de alimentos, alegando que: “…se sirva Levantar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO…por cuanto nuestro vínculo matrimonial ha quedado disuelto…”

En concordancia de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 294 del Código Civil, quien hoy juzga, considera que lo ajustado a derecho es declarar el ceso de la medida decretada por este Tribunal mediante resolución de fecha 14 de marzo de 2005, sobre los siguientes conceptos a) una 1/3 parte del sueldo por pensión de alimentos; b) una 1/3 parte de sus utilidades y; c) una 1/3 parte del bono vacacional; igualmente sobre los conceptos que por prestaciones sociales, fondo de ahorro, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra bonificación, que se habían decretado a los fines de garantizar situaciones futuras en el sentido que el ciudadano W.d.J.G.M., quedara sin trabajo. Asimismo, acordar oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia haciéndole la debida participación, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: el ceso de la medida decretada por este Tribunal mediante resolución de fecha 14 de marzo de 2005, sobre los siguientes conceptos a) una 1/3 parte del sueldo por pensión de alimentos; b) una 1/3 parte de sus utilidades y; c) una 1/3 parte del bono vacacional; igualmente sobre los conceptos que por prestaciones sociales, fondo de ahorro, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra bonificación, que se habían decretado a los fines de garantizar situaciones futuras en el sentido que el ciudadano W.d.J.G.M., quedara sin trabajo. Asimismo, se acuerda oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia haciéndole la debida participación.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil once (2011).- AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

DR. C.E.M.C.

La Secretaria,

DRA. M.R.A.F.

En la misma fecha anterior siendo las nueve de las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nro._______.-

La Secretaria

CRF/MRAF/greiner.-

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