Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoReconoc De La Comunidad Concubinaria Y Partición

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:

La presente causa se inicia según demanda incoada por la Abogado F.G.R., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 15.356.324, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.782, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.H., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 10.235.033, quien a su vez actúa como representante legal de sus hijas la niña A.K.S.H., y la adolescente WERLWY P.S.H., presentada inicialmente por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, el cual según decisión de fecha 15 de octubre de 2007, se declaró incompetente por para su conocimiento y declinó la competencia para este órgano jurisdiccional, que según auto de fecha 27 de noviembre de 2007 (f.36) se considera, y según la cual reintenta formal pretensión de reconocimiento de unión concubinaria contra el ciudadano W.S.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 9.391.057, domiciliado en El Vigía Estado Mérida.

Mediante Auto de fecha 27 de noviembre de 2007 (f.36 y vto), se admitió la demanda y se ordenó en emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a la sede del Tribunal dentro del lapso de veinte días de despacho siguientes a la constancia en Autos de su citación a dar contestación a la demanda.

Obra a los folios del 39 y 40 boleta de citación personal del demandado, debidamente firmada.

Mediante Auto de fecha 22 de febrero de 2008, se ordenó la realización, por secretaría, de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de enero de 2008, hasta el 19 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, y se corroboró la incomparecencia de la parte demandada a dar contestación de la demanda, tal como consta de nota de secretaría de esa misam fecha que obra agregada al vuelto del folio 41.

Obra al folio 42, nota de secretaria haciendo constar que las partes en el presente juicio no promovieron pruebas en el presente juicio.

Mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2008 (f. 43), de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó para dictar sentencia.

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su escrito libelar la parte demandante expuso: 1) Que, a mediados del mes de febrero del año 1986, inició con el ciudadano W.S.S., una relación extramatrimonial, ininterrumpida, pública y notoria, como esposos; 2) Que, en principio fijaron su domicilio en la Urbanización Bubuqui III, bloque 06, piso 01, apto. 01-03, de la Parroquia Páez, Municipio A.A.d.E.M., y luego, en la Urbanización C.S. III, avenida 15, Nro. 19 de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; 3) Que, de dicha unión concubinaria procrearon 2 hijas de nombres A.K. y WERSLEY P.S.H., de nueve y quince años de edad, respectivamente; 4) Que, dentro de dicha unión concubinaria adquirieron los bienes siguientes: una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización C.S. III, avenida 15, Nro. 19 de la ciudad de El Vigía, de la cual se adeuda la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00); un fondo de comercio denominado “Distribuidora Wersoft”; un vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Grand Vitara; AÑO: 2007; COLOR: Plata; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport-Wagon; PLACA: VCL77Z; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCL13C47V330595; SERIAL DE MOTOR: 47V330595; CUENTAS BANCARIAS EN EL Banco Mercantil, Banpro, Banfoandes; 5) Que, “… en principio la referida relación estuvo llena de armonía y felicidad, mucho respeto, solidaridad, ayuda mutua, muchas atenciones, como todo hogar, donde juntos han contribuido con la formación del patrimonio y en particular su representada ha contribuido con el esfuerzo de su propio trabajo aunado al trabajo que conllevan las labores propias del hogar y el cuidado de sus dos (2) hijas, pero desde hace seis meses su concubino, es decir, el ciudadano W.S.S., ya identificado ha venido maltratándola verbalmente, tomándose distante, intolerable e irritable, limitando (sic) en un principio y últimamente negando el sustento para el hogar en el cual habita sola con sus hijas pues desde hace aproximadamente cuatro meses su concubino recogió sus pertenencias (…) y sin motivo alguno de mi parte se marcho (sic), desatendiendo de esta manera su hogar…”

Que por estas razones, acude a este Tribunal para demandar al ciudadano W.S.S., para que reconozca la existencia de la relación concubinaria y así se declare judicialmente.

En la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda la parte demandada ciudadano W.S.S., no compareció a hacerlo no por si ni por medio de apoderado judicial.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por su parte, según el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.

Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/1682-150705-04-3301.htm)

De otra parte, antes de la vigencia de la Constitución de 1999, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:

... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)

La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...

(Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)

De la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.

Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria.

En el caso sometido a conocimiento de este Jurisdicente, la parte demandante ciudadana L.D.C.H., afirma que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano W.S.S., durante veintiún (21) años, que trascurrieron desde el mes de febrero de 1986, hasta inicios del año 2007, la cual se caracterizó por ser estable, en forma ininterrumpida y tratándose como marido y mujer.

En su oportunidad, la parte demandada ciudadano E.S.G., a pesar de haber sido citado personalmente, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda, así como tampoco a promover medio probatorio alguno a su favor.

Ante esta situación procesal, quien sentencia observa:

Si bien es cierto, no es posible asimilar el procedimiento especial del divorcio, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a la pretensión mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, motivo por el cual, no le es dable al Juez considerar la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda como una contradicción a esta en todas sus partes, como sucede en el procedimiento de divorcio, entre otras cosas por cuanto, ambos procedimientos tiene objetos distintos –mientras uno persigue la disolución del vínculo matrimonial el otro persigue la declaración de la unión concubinaria- a juicio de este Juzgador, tampoco es posible aplicar en este procedimiento la ficción de confesión prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues aún cuando no existe contradicción en las afirmaciones de hecho alegadas por la parte demandante en su libelo de demanda, sigue siendo del demandante la carga de la prueba de tales afirmaciones, toda vez que según señala la sentencia vinculante antes parcialmente trascrita, la unión estable (entiéndase concubinato) “… debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”

En conclusión, a juicio del Tribunal, ante la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación y su inactividad probatoria, no es posible aplicar la ficción de confesión y es siempre carga procesal para el actor probar los hechos que configuran las características del concubinato, tales como: permanencia, estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión, que se trate de una relación única y exclusiva, etc. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo las pruebas documentales siguientes:

1) A los folios 13 y 14, copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos que según alega la parte accionante fueron procreados durante la relación concubinaria cuyo reconocimiento pretende por vía judicial.

2) Al folio 15, copia simple de MEMORANDUM DE INSTRUCCIONES, emanado por el Instituto Nacional de la Vivienda, en fecha 17 de julio de 1998.

3) A los folios 16 y 17, copia simple de Constitución de Firma Personal de DISTRIBUIDORA WERSOFT, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

4) A los folios 18 y 19, copia simple de certificado de origen Nro. AQ-37707, factura 06 75340, del vehículo automotor MARCA: Chevrolet; MODELO: Grand Vitara; AÑO: 2007; COLOR: Plata; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport-Wagon; PLACA: VCL77Z; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCL13C47V330595; SERIAL DE MOTOR: 47V330595, y copia simple de una factura emanada por la sociedad mercantil Automotriz Vigía S. A., forma libre N° de control 34353, a nombre de W.S.S..

5) A los folios 20 al 22, original de facturas emanadas por la Distribuidora “WERSOFT”

6) A los folios 23 y 24, original de facturas de electricidad y otros servicios, emanadas por CADAFE, a nombre de de W.S.S., por un inmueble ubicado en la Urbanización C.S. 3, Av 15 N 19.

7) Al folio 25, constancia de concubinato, emanada por la Prefectura Civil del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 25 de septiembre de 1997.

8) Al folio 26, original de informe de Contador Público Gipsy N. Pereira, en relación con la revisión de ingresos personales de W.S.S., de fecha 17 de abril de 2007.

En la oportunidad procedimental para promover pruebas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar que la parte demandante no ofreció ningún medio probatorio.

Ante esta situación, este Juzgador considera pertinente hacer las consideraciones siguientes:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6to. indica: “El libelo de la demanda deberá expresa: (…) 6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Por su parte, según el artículo 434 eiusdem; “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

.

Como se observa, de la interpretación sistemática de las normas antes transcritas, existen dos oportunidades para promover pruebas dentro del procedimiento ordinario, junto con el libelo de la demanda (los instrumentos de los cuales se derive el derecho deducido) dentro del lapso de promoción de pruebas todas las demás pruebas.

El caso subiudice, versa acerca de la pretensión mero declarativa de reconocimiento judicial de la unión concubinaria, lo cual supone demostrar --como ha sido establecido jurisprudencialmente-- sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características.

Así las cosas, en opinión de quien aquí sentencia, al ser la unión concubinaria una situación de hecho que resulta de las circunstancias indicadas anteriormente, no existe un instrumento concreto del cual se deduzca el derecho deducido --como lo sería, en el matrimonio, la partida que lo declare-- sino que la misma resulta de la demostración en juicio de los supuestos de hecho mencionados, mediante los medios probatorios que deben ofrecerse en la oportunidad prevista para ello, como lo es en el procedimiento ordinario, el lapso de promoción de pruebas.

Dicho esto, en el caso subexamine, a juicio de este Juzgador, y en atención a las premisas establecidas supra, la parte actora tenía la carga de ofrecer dentro del lapso de promoción de pruebas, todas las pruebas de que quería valerse, y al no haberlo hecho, según resulta de las actas procesales, no demostró sus respectivas afirmaciones de hecho, argumentadas en el libelo de la demanda.

Por consecuencia, a juicio de este Jurisdicente, no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, que configuran la unión estable entre los ciudadanos L.D.C.H. y W.S.S., motivo por el cual con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se debe fallar sin lugar la presente pretensión tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana L.D.C.H., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 10.235.033, contra el ciudadano W.S.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 9.391.057, domiciliado en El Vigía Estado Mérida.

Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los seis días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º y 149º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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