Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 01 de diciembre de 2009, fue recibido en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor), proveniente del Juzgado del Municipio A.d.E.M., el presente expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado J.A.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.I.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.840.074, quien actúa en la presente causa en su condición de concubina del hoy fallecido F.L.G.D., titular de la cédula de identidad N° V-10.302.566, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Por efectos de la Distribución correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 02 de diciembre de 2009.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la parte querellante que el ciudadano F.L.G.D., comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de octubre de 1987 para las Fuerzas Armadas Nacionales de Cooperación de la República, actualmente denominada Guardia Nacional Bolivariana, componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ejerciendo el cargo en la jerarquía militar de la Tropa Profesional “Sargento Mayor de Segunda”, asignado en el Destacamento 55, Código de Unidad 555, adscrito al Comando Regional 5, El Rodeo, Guatire, Municipio Z.d.E.M..

Continúa narrando que en fecha 08 de agosto de 2009, el mencionado ciudadano falleció a consecuencia de un Síndrome de Hipertensión Endocraneana, Edema Cerebral Severo y Hemorragia Subaracnoidea Severa, cumpliendo veintiún (21) años, diez (10) meses y siete (7) días de servicios, y que hasta la fecha la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas no había procedido a liquidar a su representada las prestaciones sociales y demás beneficios producto de la relación de empleo público que existió entre su fallecido concubino y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Las parte querellante fundamenta su acción en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 21 y siguientes de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales; 3, 10, 59, 60, 108, 133, 144, 145, 146, 153, 154, 155, 205, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones expuestas, la parte querellante solicita de conformidad con el artículo 108, parágrafo tercero y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Defensa cancele las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a su representada, por ser esta la concubina del ciudadano hoy fallecido F.L.G.D., a través del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, por las siguientes cantidades:

• Prestación de antigüedad por la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 139.966,54).

• Intereses sobre prestaciones sociales por la suma de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 22.236,85).

• Bonificación de fin de año fraccionada en 8 meses del 2009, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS, (Bs. F. 3.510,16).

• Vacaciones y bono vacacional fraccionado, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. F. 2.324,69).

La parte accionante estima el monto de la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 168.038, 24).

De igual manera, solicita que se le otorgue a su representada pensión de sobreviviente, cuyo monto será igual al setenta y cinco (75%) de la jubilación correspondiente, con los respectivos ajustes por concepto de aumento en las remuneraciones del personal militar, bonos con carácter permanente y demás beneficios concedidos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando analógicamente los artículos 16 y 17 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 69.6 de la Ley que Regula el Subsistema de Pensiones, por cuanto el occiso ya tenia derecho a la jubilación y a la fecha de su fallecimiento se encontraba aprobada la misma.

Finalmente solicita la indexación del monto adeudado por el organismo querellado, los intereses legales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la condenatoria en costas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja expresa constancia que la representación judicial del organismo querellado no dio contestación al presente recurso, por lo que de conformidad con el artículo 112 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicho en todas y cada una de sus partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes, sin embargo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.

Se observa que la presente causa versa sobre la solicitud de la ciudadana L.I.B., quien actúa en la presente causa en su condición de concubina del hoy fallecido ciudadano F.L.G.D., de la cancelación de las prestaciones sociales que por ley le corresponden al mencionado ciudadano, desde la fecha de su ingreso el 01 de octubre de 1987 hasta la fecha de su fallecimiento el 08 de agosto de 2009, así como solicita se le otorgue pensión de sobreviviente en virtud que el occiso ya tenia derecho a la jubilación, la cual había sido aprobada.

En primer lugar, se observa que la ciudadana L.I.B. actúa en el presente juicio en su carácter de concubina del fallecido ciudadano F.L.G.D., carácter este que consta de las actas que conforman el expediente judicial, específicamente al folio ochenta y uno (81), Acta de Defunción del ciudadano F.L.G.D., titular de la cédula de identidad N° 10.302.566, a los folios del setenta y tres (73) al setenta y cinco (75), Justificativo Judicial de Concubinato expedido por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Caucagua, y a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) Justificativo de Únicos y Universales Herederos N° 074, emanado del mismo Juzgado, mediante el cual se declaran como únicos y universales herederos del de cujus F.L.G.D., a las ciudadanas L.I.B. y a la menor de edad J.F.G.G..

Visto lo anterior, y observándose que la ciudadana L.I.B., titular de la cédula de identidad N° 6.840.074, demuestra plenamente su cualidad para actuar en el presente juicio, como concubina y única y universal heredera en compañía de la menor J.F.G.G., del hoy fallecido F.L.G.D., este Tribunal pasa a conocer del fondo de la presente causa; y a tales efectos tenemos que la parte querellante solicita el pago de las prestaciones sociales del mencionado ciudadano, por cuanto desde la fecha de su fallecimiento, el organismo querellado no ha realizado pago alguno de estos conceptos. Con respecto a este particular, tenemos que nuestra Carta Magna reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno al final de la relación laboral. Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Quinto (5to) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectivo cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa.

Ahora bien, se observa del estudio del expediente judicial, que no consta en autos prueba alguna que haga presumir a este Tribunal que las prestaciones reclamadas por la hoy querellante les fueron canceladas, invirtiéndose en este caso la carga de la prueba al órgano recurrido, quien tiene el deber de demostrar en este caso que cumplió con lo preceptuado en la ley, por lo que este Juzgado en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y en vista que el organismo querellado no logró probar que efectivamente realizó el pago de las prestaciones sociales adeudadas, ordena al Ministerio del Poder Popular para la Defensa la cancelación de las mismas a la Sucesión del de cujus F.L.G.D., siendo únicas y universales herederas la ciudadana L.I.B. en su carácter de concubina y la menor de edad J.F.G.G., en su condición de hija del fallecido; desde la fecha de ingreso a la Guardia Nacional Bolivariana, componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, esto es el 01 de octubre de 1987, hasta la fecha de su fallecimiento el 08 de agosto de 2009, y así se decide.

Precisado lo anterior, en cuanto a la solicitud de pago de los intereses de mora sobre la cantidad adeudada, este Juzgador observa que tal y como lo señaló la querellante desde la fecha del fallecimiento del ciudadano F.L.G.D., el 08 de agosto de 2009, hasta la presente fecha, no han sido canceladas las prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe un retardo por parte de la Administración en el pago, en razón de lo cual resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Declarada como ha sido la mora del organismo querellado en la cancelación de las prestaciones sociales, corresponde determinar a este Juzgado el régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales mediante Sentencia de fecha 05 de junio de 2006,Expediente AP42-N-2004-002231, en la que se establece lo siguiente:

…al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso M.A.R.M..

En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 04 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios solicitados, no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide…”.

En consecuencia, en atención al criterio ut supra transcrito, este Juzgado considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal “C” del artículo 108, y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa quien aquí decide a conocer de la solicitud de la parte querellante, en referencia a que le sea cancelada la pensión de sobreviviente, cuyo monto será igual al setenta y cinco (75%) de la jubilación correspondiente, con los respectivos ajustes por concepto de aumento en las remuneraciones del personal militar, bonos con carácter permanente y demás beneficios concedidos. A tales efectos tenemos que el derecho a la jubilación consagrado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, constatando previamente que dicho funcionario reúna los requisitos establecidos en la ley, siendo estos, haber cumplido la edad necesaria y haber prestado sus servicios a la Administración Pública por un tiempo determinado.

En relación a este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 07-0498, en la que se determinó:

…En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

(…)

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…

Ahora bien, en base a lo anteriormente citado, se observa que la parte querellante alega en su escrito libelar que el hoy fallecido F.L.G.D., prestó sus servicios a la Guardia Nacional Bolivariana desde el 01 de octubre de 1987, hasta el 08 de agosto de 2009, fecha en que ya había sido aprobado su pase a retiro. En el mismo orden de ideas, se puede apreciar de los folios del noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) del expediente judicial, Orden Administrativa suscrita por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se pasa a situación de retiro al ciudadano F.L.G.D., por haber cumplido con los requisitos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 56, literal C del Reglamento de Calificación de Servicio, Evaluación y Ascenso para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de la Fuerza Armada Nacional.

Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó oportunamente en fecha 07 de diciembre de 2009, siendo recibido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa el 09 de marzo de 2010, según consta del folio ciento treinta y cinco (135) del expediente judicial; el mismo no fue consignado por el ente querellado.

En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:

… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.

Ahora bien, esta omisión por parte del organismo querellado, como lo es la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:

… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

Aplicando la sentencia citada al caso concreto, y evidenciándose que no consta en autos los antecedentes administrativos, resulta imposible para este Sentenciador verificar si efectivamente se llevaron a cabo las gestiones para otorgar el beneficio de la jubilación al occiso F.L.G.D., por lo que debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por la parte accionante, esto es, que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 56 literal C, del Reglamento de Calificación de Servicio, Evaluación y Ascenso para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de la Fuerza Armada Nacional, haciéndolo a creedor del pase a retiro, por lo que en consecuencia, se ordena al organismo querellado proceda a otorgar a la Sucesión del mencionado ciudadano la pensión de sobreviviente en los términos establecidos en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y así se decide.

Con respecto a la solicitud de indexación de los montos adeudados, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeudan como consecuencia de la relación de empleo público entre la Administración y el funcionario fallecido, fueron ordenadas por quien aquí decide al declarar procedente el pago de los intereses moratorios generados, constituyendo estos la indemnización por el retardo en que incurrió la Administración al dejar de pagar oportunamente las prestaciones sociales, por lo que ordenar la indexación monetaria sobre lo adeudado seria redundar sobre el tema in comento, causándole un perjuicio al patrimonio de la Nación, y así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de la parte querellante en que se le paguen las costas del proceso, se hace necesario analizar que las normas sobre la condena en costas, se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, cuando en su artículo 287 reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación». El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas». Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas. Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al verse presionada por el potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la Nación, a fin que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos. De igual manera, el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la no procedencia de la condenatoria en costas aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos, por lo de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen la materia, este Juzgador declara improcedente la condenatoria en costas y así se decide.

A los fines de establecer el monto adeudado por la Administración, este Tribunal ordena se practique experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el abogado J.A.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.I.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.840.074, quien actúa en la presente causa en su condición de concubina del hoy fallecido F.L.G.D., titular de la cédula de identidad N° V-10.302.566, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Defensa cancelar a la Sucesión del fallecido F.L.G.D., titular de la cédula de identidad N° V-10.302.566, las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 1987, hasta la fecha de su fallecimiento el 08 de agosto de 2009; así como el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado de los últimos diez (10) meses de servicio, y bono de fin de año fraccionado del año 2009.

SEGUNDO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Defensa pague a la Sucesión del fallecido F.L.G.D., titular de la cédula de identidad N° V-10.302.566, los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 09 de agosto de 2009 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

TERCERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Defensa proceda al cálculo y consecuente pago de la pensión de sobreviviente por el pase a retiro del hoy fallecido F.L.G.D., titular de la cédula de identidad N° V-10.302.566. Dicha pensión deberá ser pagada a la Sucesión del prenombrado ciudadano en los términos establecidos en la presente sentencia.

CUARTO

En lo que respecta al pago de la indexación monetaria y las costas del proceso, las mismas se niegan en los términos establecidos en la motiva de la presente Sentencia.

QUINTO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, la cual deberá ser realizada por un (01) solo experto que será designado por este Tribunal, a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa le adeuda a la Sucesión del ciudadano F.L.G.D., conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 PM.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 6434/EMM

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