Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Martes dieciséis (16) de marzo de 2010

199º y 151º

Exp Nº AP21-R-2009-001714

PARTE ACTORA: L.I.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.801.126.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.P.A. y M.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.283 y 23.282, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, organismo creado según Decreto N° 350 de fecha 14-05-56, y su estatuto publicado en Gaceta Oficial N° 25.051 de fecha 15-05-56, modificado según Decreto Nro. 538 de fecha 16-01-59, reformado parcialmente, según Decreto Nro. 131 de fecha 27-08-69, publicado en Gaceta Oficial Nro. 29.011 de fecha 02-09-69.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SILVEIRO U.C., C.M.G.G., J.M.P., D.A.C., A.M.P.C., M.M.D.C. y O.J.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.120, 111.407, 23.881, 24.603, 15.368, 97.590 y 97.355, respectivamente.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana L.I.C.R. contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.P.A. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana L.I.C.R. contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

Recibidos los autos en fecha veintinueve (29) de enero de 2010, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha cinco (05) de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día lunes veintidós (22) de febrero de 2010, a las 09:00 a.m., la cual fue reprogramada para el día martes dos (02) de marzo de 2010, a las 8:15am, en virtud que la Juez de este Tribunal en su condición de Conjuez debía asistir a una audiencia en la Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana L.I.C.R. contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto incurre en silencio de prueba, ya que el juez no valoró la documental que riela al folio 235 del expediente de donde se evidencia que la actora trabajo desde el año 1971 y de la liquidación se observa que se dejo de pagar ocho años por la prestaciones sociales. Que a pesar de ser un hecho sobrevenido no observó el Juez la documental indicada. Que la Sentencia es inmotivada porque no existe correspondencia entre la demanda, la contestación y la sentencia. Que en la planilla de liquidación no se hace alusión a que los días adicionales del 666 de la Ley Organiza del Trabajo se hubiesen calculados. Que se obvio el pago de los intereses de cuerdo al Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ni se computaron los días adicionales del Artículo 668. Que las pruebas de experticia, fueron negadas y que hubo silencio de pruebas con relación a los recibos pago. Que de las pruebas se evidencia que la parte actora ingresó en el año 1971, y lo que se toma en cuenta por la demandada es desde el año 1979, por lo que se le está dejando de pagar ocho años; que si bien es cierto, no se incluyó en el cálculo en el libelo de la demanda, es un hecho sobrevenido, por cuanto no teníamos conocimiento de su existencia.

Por su parte, la parte demandada niega rechaza y contradice los alegatos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme el fallo recurrido.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que fue jubilado en fecha dos (02) de enero de 2007, como Obrera, con una pensión mensual de Bs. 614.000,00, es decir, Bs.F. 614,00, al haber ingresado en el mes de febrero de 1979, trabajado para el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas como Auxiliar de Enfermería de manera ininterrumpida durante veintisiete (27) años, cuya liquidación por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, fue de Bs. 6.776.427,33, es decir, Bs.F. 6.776,43, cuyo monto recibió en fecha 15 de enero de 2008. Ahora bien, el apoderado actor señala que su representada devengó como último salario fijo mensual, la cantidad de Bs. 561.773,00, es decir, Bs.F. 561,78; y un salario final integral de Bs. 572.273,00, es decir, Bs.F. 572,28. Asimismo indicó, que su representada recibe una pensión de Bs.F. 614,00. Por otra parte señala la representación judicial de la accionante, que una vez efectuado un análisis a la liquidación de las prestaciones sociales de su representada, aduce que a ésta no le pagaron los conceptos que procedió a indicar en su libelo y que según su apreciación, genera una diferencia en el pago de las prestaciones sociales de su representada. En ese sentido indica que el total de las prestaciones sociales de su representada, alcanza a la suma de Bs.F. 38.713,92, menos lo cancelado según planilla de liquidación cursante en autos, resulta una diferencia de Bs.F. 31.937,49. A tales efectos, la representación judicial de la actora, a los efectos de ilustrar al tribunal sobre la diferencia reclamada en su escrito libelar, procedió a transcribir experticia contable extrajudicial, en la cual se señala como salario mensual devengado por la accionante durante el período comprendido entre el 01 de febrero de 1980 hasta el 18 de junio de 1997, la cantidad de Bs. 71.935,20, es decir, Bs. 2.397,84 diarios.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la representación de la demandada tanto en su escrito de contestación como en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, admitió que la accionante fue jubilada en fecha 02 de enero de 2007; asimismo que le canceló a ésta por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, la cantidad de Bs. 6.776.427,33, y que tal pago lo recibió la accionante en fecha 15 de enero de 2008. De la misma manera admitió que la accionante devengó un salario básico mensual al 31 de diciembre de 2006 de Bs. 561.773,00; sin embargo, negó que la actora haya devengado como último salario integral (31-12-06), la suma de Bs. 572.273,00, señalando que el salario integral mensual devengado por la actora, fue de Bs. 646.450,00, compuesto por los siguientes montos: salario básico: Bs. 561.773,00; mas las cantidades: Bs. 9.000,00, Bs. 19.500,00 y Bs. 56.177,30, correspondiente a los conceptos de beneficio laboral, antigüedad y compensación por evaluación respectivamente. Asimismo indicó que el salario mensual tomado en consideración a los efectos de la fijación de la pensión de jubilación, fue de Bs. 650.147,39. De la misma manera negó que la accionante haya laborado para la institución demandada durante veintisiete (27) años, toda vez que lo cierto fue que el demandante laboró para dicha institución, exactamente 27 años, 10 meses y 29 días. Finalmente niega adeudar a la accionante, la cantidad de Bs. 31.937,49 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual fue negada por el a quo, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.

Al capitulo III promueve la prueba de experticia, la fue igualmente negada por el a quo mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.

Con el escrito libelar, consignó recibos de pagos (folios 43 al 153), por concepto de bono de trasporte, alimentación, antigüedad ALM 1 L.E., seguro social, por concepto de sueldo, en la cual se evidencia los montos recibidos por la parte actora mes a mes, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Marcada “B” (folios 187 al 284), consigna en copia certificada por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, expediente Nro. 0-2021-33.801.126 de la parte actora, en la cual se evidencia planilla de cálculo de las prestaciones sociales del personal obrero, parte actora, cálculo de fideicomiso de prestaciones sociales, cálculo de intereses de prestaciones sociales, planilla de préstamo de la parte actora, planilla de cálculo de jubilación obrero, boletas de control para nomina de pago, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informes:

Promueve la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas cursan a los folios 302 al 396), quien remite estados de la cuenta de ahorro N°0010-77276-6(cuenta nómina) de la parte actora desde el mes de octubre de 1999 hasta el mes de diciembre de 2007, y estado de cuenta de fideicomiso N° 61914de tipo prestaciones sociales, abierto por orden del demandado, y que este Tribual aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

El presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a la revisión del fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de juicio de este Circuito judicial del Trabajo, mediante el cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana L.I.C. en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

Observa esta Alzada que la parte actora fundamenta su apelación en el silencio de pruebas que incurrió el a quo, en el hecho sobrevenido, en cuanto a la existencia de una fecha distinta a la alegada, como fecha de ingreso de la relación laboral, y a una diferencia por prestaciones sociales, e intereses, que insisten surgen .

Ahora bien, afirma la parte actora en su libelo que en fecha 02 de enero de 2007 fue jubilada con una pensión mensual de Bs. 614.000,00 desempeñando el cargo como obrera de enfermera auxiliar habiendo ingresado en el mes de febrero de 1979, por un espacio ininterrumpido de 27 años de servicio, que fue liquidada con un adelanto de prestaciones sociales por un monto de 6.776.427,33pero que el pago efectivo del adelanto de sus prestaciones sociales las recibió el 15 de enero de 2008, devengando un salario mensual fijo de Bs. 561.773,00, y un salario final integral de Bs. 572.273,00, por lo que reclama una diferencia de prestaciones sociales por un monto de Bs. f 31.937,49. Igualmente se observa del escrito libelar que hace un resumen de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses, y luego denomina el punto 1-2) como “Nuevo régimen de las prestaciones sociales, concluye que le adeudan la cantidad de Bsf. 38.713,92, aduciendo que le pagaron Bsf. 6.776,43, por lo que reclama una diferencia de Bsf. 31.937,49. Asimismo, incluye cuadros de cálculo de prestaciones sociales, en el cual se evidencia como fecha reingreso el año 1979, los años de servicio, el sueldo diario, los montos que reclama e intereses.

Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda, admitió que la accionante fue jubilada en fecha 02 de enero de 2007; que le canceló por prestaciones sociales y indemnizaciones, la cantidad de Bs. 6.776.427,33, y que tal pago lo recibió la accionante en fecha 15 de enero de 2008. De la misma manera admitió que la accionante devengó un salario básico mensual al 31 de diciembre de 2006 de Bs. 561.773,00; sin embargo, negó que la actora haya devengado como último salario integral de Bs. 572.273,00, igualmente negó la diferencia de prestaciones sociales reclamada.

Ahora Bien, a los fines de decidir si existe o no alguna diferencia a favor de la parte actora, esta Alzada observa que en el escrito libelar se menciona el monto que canceló la parte demandada al actor por prestaciones sociales, igualmente aduce la parte actora y realiza un resumen de las prestaciones y demás beneficios que afirma le deben indicando siempre los montos que percibió y los montos que afirma “le deben” por diferencia de prestaciones sociales, no obstante, no se evidencia del escrito libelar, así como de los cuadros que menciona en su libelo, de donde nace o de donde surge la diferencia reclamada.

De la audiencia de juicio y ante el superior siempre fue afirmado por la parte demandante que fue realizada una experticia extrajudicial y que de ella se evidencian las diferencias adeudadas por la demandada y que con base a esa experticia se accionó.

Tanto el Juez de Juicio como el Juez Superior, trataron de indagar de donde surgían las diferencias pretendidas por la demandante, pero la parte actora siempre se refirió a los resultados de la experticia que ella misma ordenó practicar a un experto.

Si se compara los recibos de pago consignados por la propia parte actora, los mismos no coinciden con el salario tomado como base de cálculo de las prestaciones sociales, toda vez que para estos se toma en consideración un salario diario de Bs. 2.397,84, el cual conforme a los recibos de pago no devengó en ningún momento la demandante.

Consta de los videos de la audiencia ante el Superior que la Alzada instó a la parte actora, informe al Tribunal de donde surgen las diferencias accionadas, quien manifestó que las diferencias surgen de los cálculos efectuados por el experto, y tal como se dijo anteriormente, dichos cálculos no coinciden con los recibos de pago consignados por ambas partes, en este sentido, considera éste Tribunal, que dichos cálculos se realizaron con una información errada, que ni la propia parte puede dar respuesta de ello. Por lo que se concluye que no existe diferencia alguna en cuanto al pago de las prestaciones sociales. Así se resuelve.

Adujo la parte actora que el a quo no tomo en consideración que la actora trabajo durante ocho años de servicio, que no fueron accionados y que ahora reclama la parte actora, se observa que la misma pretende que el Tribunal tome en consideración como fecha de ingreso el año 1971, por cuanto existen pruebas que se evidencia que fue ésta fecha de ingreso, y no la afirmada en el escrito libelar como la acaecida en febrero del año 1979, aduciendo que la parte demandada no tomó en consideración ocho años de servicio, por lo que solicita su pago.

Al respecto ésta Alzada observa, que no fue un hecho alegado al inicio del proceso que la actora trabajo para la demandada desde el año 1971, por lo que no fue un hecho debatido, ni controvertido en este juicio, es al momento de presentarse la evacuación de las pruebas que la parte demandante solicita, con fundamento a un documento que fue consignado por la demandada que se tome en consideración el periodo desde el año 1971 a 1979 como tiempo efectivo no pagado por la demandada. En tal sentido ante esa afirmación sobrevenida, sin concederle a la parte contraria el derecho a la defensa, y sin que se haya verificado que efectivamente hubo una prestación continua e ininterrumpida durante el periodo indicado, no podía el Juez de Juicio ni esta superioridad modificar los términos de lo controvertido ya que se estaría violando así el derecho de la defensa de la parte demandada.

En ese sentido, esta Alzada al igual que el a quo, que de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda en el sentido que la accionada afirma como último salario integral devengado por la accionante, la cantidad Bs. 646.450,00, es decir, un monto superior al señalado por la propia accionante; asimismo señala que la actora laboró para la institución demandada durante un período de 27 años, 10 meses y 29 días, es decir, un período superior al señalado por la actora, y conforme a la documental cursante al folio 27 referida a copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 6.766.427,33, es decir, Bs.F. 6.766,43, la cual fue consignada por la parte actora, ya analizada y valorada por este Tribunal, se desprende tanto el monto cancelado a la actora por concepto de prestaciones sociales, así como el salario base utilizado a tales efectos, y el tiempo que por concepto de antigüedad se tomó en consideración.

Por otra parte observa esta Alzada al igual que el a quo, que al folio 243 cursa documental consistente en cálculo de jubilación, de donde puede apreciarse que la pensión de la trabajadora se fijó en Bs. 650.147,39, es decir, Bs.F. 650,15, y no de Bs.F. 614,00, como lo señala la accionante.

En ese sentido, una vez revisado los cálculos efectuados por la demandada en lo que respecta a las prestaciones sociales canceladas a la parte actora, concluye esta Alzada al igual que el a quo, que los mismos se encuentran ajustados a derecho; asimismo se observa que la accionante pretende el pago de una diferencia de sus prestaciones sociales, argumentando devengar como salario mensual durante el período comprendido entre el 01 de febrero de 1980 hasta el 18 de junio de 1997, la cantidad de Bs. 71.935,20, es decir, Bs. 2.397,84 diarios, lo cual por máxima de experiencia deja establecido quien decide, que ello no se corresponde con la realidad, tomando en consideración que la accionante desempeñaba un cargo de obrera, y que para el 13 de febrero de 1996 hasta el 19 de junio de 1997, el salario mínimo mensual urbano era de Bs. 20.000,00, todo ello según Decreto N° 1.052, publicado en Gaceta Oficial N° 35.900, de fecha 13 de febrero de 1996, y fue a partir del 20 de junio de 1997, que el salario mínimo mensual se incrementó a Bs. 75.000,00, según Decreto N° 2.251, publicado en Gaceta Oficial N° 36.232 de fecha 20 de junio de 1997.

Por otra parte en lo que respecta al cálculo del régimen nuevo, como consecuencia de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora fundamenta su solicitud en una experticia contable extrajudicial, sin indicar ni especificar de dónde surge tal diferencia, lo cual era su carga a los efectos de determinar la procedencia de su pretensión, es por ello que este juzgador no le queda otra alternativa de declarar improcedente dicha solicitud, aunado a que ha quedado demostrado en autos, que la demandada tomo en consideración a los efectos de la determinación del monto cancelado, un salario integral superior al señalado por la accionante, así como tomarse en cuenta una antigüedad superior a la señalada en el libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, concluye esta Alzada al igual que el a quo, en cuanto a las diferencias reclamadas, que el pago efectuado por la demandada se encuentra ajustado a derecho, aunado a las razones antes mencionadas. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses de mora, observa esta Alzada que ambas partes se encuentra contestes que la fecha de terminación del vinculo laboral fue el 02 de enero de 2007, y el pago efectivo de las prestaciones sociales fue el 15 de enero de 2008, por lo resulta procedente el pago de los intereses de mora calculados desde el 02 de enero de 2007, hasta el pago de las prestaciones sociales el 15 de enero de 2008, lo cual será calculado a través de una experticia complementaria del fallo.

Con relación al silencio de pruebas, que aduce la parte recurrente incurrió el a quo en su sentencia recurrida, se observa que efectivamente el Juez incurrió en el mismo, aun así este silencio no fue determinante para la solución de la controversia. Sin embargo esta Alzada hace un llamado de atención al Juez de Juicio recordándole la obligación que surge del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso mediante el cual el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada revoca el fallo recurrido, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana L.I.C.R., en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS. Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora calculados desde la terminación del vinculo laboral, esto es, el 02 de enero de 2007, hasta el pago de las prestaciones sociales el 15 de enero de 2008, lo cual será calculado a través de una experticia complementaria del fallo.

Se REVOCA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Martes a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-001714

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