Decisión nº 76-2010 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiocho de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2008-000574

DEMANDANTE: L.J., venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 9.316.608, ASISTIDA por la Abogada A.P., Fiscal Octava de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEMANDADO: E.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V- 4.654.673.

NIÑO: “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 22 de Octubre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. A.P.H., Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a petición de la ciudadana L.J., a favor de su hijo. (Folio 08).

En el Escrito libelar presentado se puede apreciar los siguientes hechos: “En fecha 09-07-08 compareció por ante este Despacho la ciudadana L.J.R., quien manifestó que de su unión con el ciudadano E.A.V., tuvo un hijo de nombre “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” el cual se encuentra bajo su custodia. Siendo el caso que luego de la separación acudieron a la sede de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Díaz y acordaron que el padre de su hijo, le pasaría la suma de 200 mensuales, depositados en una cuenta aperturada para tales efectos, así como el pago del 50% en gastos, el 50% de los gastos escolares y bono navideño, comprendido en ropa y regalos, tal como puede apreciarse en la copia del acuerdo en cuestión. Ahora bien, indica la solicitante que el ciudadano H.A.V., hace ya tres (03) meses que no le cancela lo convenido, sin motivo alguno para ello y que la suma expresada es insuficiente para cubrir las necesidades del pequeño, por lo además de ponerse al día, requiere que se produzca el aumento respectivo (…)”. (Folio 02 al 03).

En fecha 28 de octubre de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente causa, ordenando la notificación al demandado ciudadano E.A.V., asimismo se solicito a la Dirección de Recursos Humanos del SENIAT, información en relación a los sueldos, salarios y demás beneficios que perciba mensualmente el demandado. En la misma fecha se libraron las correspondientes notificaciones (Folio 10 al 12).

En fecha 01 de Abril de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación realizada al ciudadano E.A.V., se realizo en los términos establecidos en la misma. (Folio 23).

En fecha 02 de Abril de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó: Fijar para el día 20-05-2009, oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la audiencia preliminar.(Folio 24).

En fecha 20 de Mayo de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia que se encontraba presente la parte demandante junto a su hijo, de dos (02) años de edad, encontrándose en buena presencia, aseado y en apariencia sano, a quien no se le tomó opinión en virtud de no contar con el desarrollo evolutivo que le permita opinar en el presente asunto. Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (Folio 25 al 26).

En fecha 25 de Mayo de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó: Fijar para el día 27-07-2009, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. (Folio 27).

En fecha 9 de Junio de 2009 se recibió de C.C., en su carácter de Fiscal VIII (A) del Ministerio Público, diligencia, mediante el cual consigno escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (Folios 31 al 33).

En fecha 15 de Junio de 2009, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ordenó la ratificación del oficio de fecha 28 de octubre de 2008. (Folio 35 al 36).

En fecha 27 de Julio de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana L.D.V.J.R., identificada ut supra y de la incomparecencia a la Audiencia de la parte demandada, Ciudadano E.L.A.V. ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se le concedió la palabra a la parte demandante, sin asistencia jurídica, quien expuso: “Solicito al Tribunal se fije nueva oportunidad para la prolongación de la fase de sustanciación (..) y quiero que el padre cumpla con nuestro hijo. Es todo”. (Folio 37).

En fecha 30 de Julio de 2009 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acordó fijar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar el día catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009). (Folios 38).

En fecha 14 de Octubre de 2009 tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana L.D.V.J.R., identificada ut supra y la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, Abg. C.C.. Se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia de la parte demandada, Ciudadano E.L.A.V. ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se le concedió la palabra a la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito al Tribunal una nueva oportunidad para la realización de la audiencia para consignar acuerdo firmado por las partes de manutención, así como la copia de la libreta de ahorros del Banco Confederado a nombre de la madre del niño(.)” Se acordó lo solicitado por la parte actora y se fija la prolongación de la fase de sustanciación para el día lunes 26 de octubre de sin necesidad de notificación a las partes, por encontrarse debidamente notificadas. (Folios 42 al 43).

En fecha 15 de Octubre de 2009 se recibió de la Abg. C.C., carácter de Fiscal Octava Auxiliar, diligencia consignando remisión y acto de acuerdo de Obligación e Manutención y copias de libreta de ahorro donde se evidencia los depósitos por dichos conceptos. (Folios 44 al 50).

En fecha 20 de Enero de 2009 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acordó fijar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar el día ocho (08) de enero de dos mil diez (2010) a las 8:30 am. (Folios 42 al 43)

En fecha 08 de Febrero de 2010 tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadana L.D.V.J.R., identificada ut supra, debidamente asistida por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de este estado, Abg. C.C.. Se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia de la parte demandada, Ciudadano E.L.A.V. ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se le concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. C.C., quien expuso: “Solicito se ratifique el Oficio Nro.0592-08 de fecha 28 de octubre de 2008, en virtud que el padre se encuentra depositando mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) por concepto de Obligación de Manutención, y resulta importante que se encuentre en los autos el sueldo mensual y demás beneficios percibidos del demandado para que en la fase de juicio se determine el monto. Es todo”. (Folio 60al 61).

En fecha 09 de Febrero de 2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acordó ratificar el oficio Nº:1.522-09.- de fecha 15/06/2009 dirigido al Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular (SENIAT),Caracas-Región-Capital y una vez conste en autos la resulta del mismo se fijara oportunidad para la realización de la audiencia respectiva. En la misma fecha se ratificó el oficio quedando distinguido con el Nº 0.509-10 (Folio 62).

En fecha 24 de Mayo de 2010 visto el contenido de la diligencia de fecha 19/05/2010 suscrita por la ciudadana L.d.V.J., mediante la cual solicita se ratifique el contenido del Oficio Nº 0509-10 de fecha 09/02/2010 librado al Servicio Nacional Integrante de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud que ha la fecha no han dado respuesta ni cumplimiento al mismo. En consecuencia, se ordenó oficiar al precitado Servicio Nacional Integrante de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de ratificar en contenido del oficio en mención. En la misma fecha se ratificó el oficio quedando distinguido con el Nº 1746-10. (Folios 69 al 70).

En fecha 30 de Junio de 2010 se recibió del SENIAT Oficio Nº 0003464, de fecha 17-06-2010, mediante el cual da respuesta al contenido del oficio Nº 1959-10 de fecha 01-06-2010, en el cual solicita información sobre el sueldo, remuneraciones mensuales y otras asignaciones devengadas por el Ciudadano: E.L.A.V..

En fecha 12 de Julio de 2010 observó la sala que conocía del presente asunto que la misma se encontraba en suspensión, tomando en consideración los criterios Jurisprudenciales dictados por las Salas Constitucional y Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 09-11-2001 y 22-06-2.001 y 25-09-2.001, respectivamente, las cuales han establecido que vencido el lapso de evacuación de pruebas y el Juez de la causa no haya recibido las resultas de las comisiones conferidas a otros juzgados, o de la prueba de informes contempladas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil con motivo de la evacuación de las pruebas, el Juez comitente no fijará los informes o dictará sentencia hasta tanto no conste en autos dichas resultas, produciéndose en consecuencia la suspensión del proceso, en el presente caso no constaba en autos las resultas del Oficio Nº 1959-10 enviado en fecha 01-06-2.010 a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en el cual se solicitó se remitiera información del sueldo y demás ingresos devengados por el Ciudadano E.A.V., prueba fundamental en este caso; ahora bien en fecha 06-07-2.010 es consignado ante las Taquillas de la URDD las resultas del referido Oficio, dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal y en ese sentido se ordena su incorporación a los autos, en virtud de ser considerado útil y pertinente a los fines que en la Audiencia de Juicio sea determinado su valor probatorio. Igualmente se evidencia de los autos que el niño “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” no teniendo el desarrollo integral a los fines de emitir su opinión en este procedimiento. Visto todo lo expuesto, y siendo que no se requiere de ningún otro elemento o medio probatorio por materializar, es por lo que SE DIO POR FINALIZADA LA FASE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del articulo 476 de la Ley Especial.

En fecha 01 de Julio de 2010 consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto y fijo para el día 20-09-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 119).

En fecha 20 de Septiembre de 2010, tuvo lugar la Audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, en la cual se dejo constancia que se encontraba presente la parte demandante, ciudadana L.D.V.J.R., quien acudió sin asistencia jurídica, para lo cual se informó de su derecho constitucional de estar asistida por un abogado, no obstante, solicitó celebrar la audiencia en esos términos. Por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Público. La audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA. (Folios 129 y 138).

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte Demandante:

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 250, folio 126 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 17-07-2006 y que es hijo de los ciudadanos E.L.A.V. y L.D.V.J.R. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Facturas de gastos correspondientes a pagos de mensualidades de Guardería del niño “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, emitidas por el Guardería Mi Corderito, de las cuales se evidencian, que por cuido del niño se cancela el monto de Bs. 275,00 MENSUALES. (Folios 31 al 34). Esta Juzgadora constata que las circunstancias del pago escolar cambiaron, por cuanto la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio refirió que en la actualidad el niño se encuentra en la guardería que le ofrece el trabajo del demandado, declaración de parte que se valora de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, evidenciando que el niño en la actualidad esta disfrutando del beneficio de guardería que es parte de los beneficios del empleo del obligado alimentario.

3) Copias simples de facturas, emitidas por SIGO, S.A, SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, RATTAN HYPERMERKET C.A”, correspondientes a gastos varios canceladas por la ciudadana L.J.. (Folios 51 al 57). Esta Juzgadora observa que las probanzas se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simples indicios, en cuanto a que la mencionada ciudadana ha sufragado gastos relativos a la manutención de su hijo.

Pruebas Requeridas por el Tribunal:

DOCUMENTALES:

1) Oficio procedente de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la que se desprende que el ciudadano E.L.A.V., se desempeña como Técnico Aduanero y Tributario (8) adscrito a la Aduana Sub. Punta de Piedra (Aduana Guamache) desde el 08/06/1995, devengando un salario básico mensual de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS MENSUALES (Bs.2.181,91), más bonificaciones adicionales. (Folio 82 al 83). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto demuestra la capacidad económica del obligado alimentario actual, uno de los requisitos fundamentales para determinar la obligación de manutención, conforme los establece el artículo 369 de la LOPNNA

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, se accionó ante esta Instancia Judicial, a los fines que el Tribunal revisara un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” hijo de los ciudadanos, E.L.A.V. y L.D.V.J.R., filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial.

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros.

De las actas procesales se evidencia que el demandado ciudadano E.L.A.V., fue debidamente notificado de la demanda de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de aumentar el quantum de manutención en beneficio de su hijo, este Tribunal de Juicio debe verificar si se han modificado los supuestos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, es decir, capacidad del obligado y las necesidades e intereses del niño

Ahora bien, consta en autos acuerdo celebrado en fecha 07 de julio de 2008 entre los ciudadanos, E.L.A.V. y L.D.V.J.R. por ante Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este Estado, en este sentido quien Juzga haciendo uso de sus facultades y por Notoriedad Judicial, constato que dicho acuerdo, fue debidamente homologado por el extinto Tribunal Unipersonal 2 de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se estableció como monto mensual la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, asimismo consta de la actas procesales, declaración de la parte demandante en distintos actos procesales celebrados con ocasión al presente juicio, que el obligado alimentario esta depositando en la actualidad la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, lo cual considera quien suscribe como iniciativa importante por parte del demandado.

En consecuencia, pasa este Tribunal de Juicio a verificar los elementos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA. En este sentido, respecto a las necesidades del niño de autos, se evidencia que cuenta con 4 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. En relación al segundo elemento, esta Juzgadora observa que el demandado, ciudadano, E.L.A.V., tiene capacidad económica para cumplir con los deberes parentales, por cuanto se desempeña como Técnico Aduanero y Tributario (8) adscrito a la Aduana Sub. Punta de Piedra (Aduana Guamache) desde el 08/06/1995, devengando un salario básico mensual de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS MENSUALES (Bs.2.181,91), más bonificaciones adicionales, la cual quedó plenamente demostrado en autos.

Por todo lo expuesto y por cuanto el demandado no probó en el lapso legal establecido, algún elemento que pudiera justificar el desacuerdo en relación al quantum solicitado en beneficio de su hijo, el cual es la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), monto que no esta alejado del que en la actualidad deposita a favor de su hijo, asimismo considerando el hecho notorio comunicacional ((http://www.ine.gov.ve), que la cesta básica alimentaria esta establecida para el mes de julio de 2010, en un monto de 1.312,35 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 262,47 Bolívares mensuales, advirtiendo que esta cesta básica no cubre los gastos de vestido, transporte que deben considerarse para establecer un monto mensual de manutención, es que este tribunal acuerda aumentar la obligación de manutención. Y ASI SE DECIDE.-

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Fiscalía Octava especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Estado, por requerimiento de la ciudadana, L.J., venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 9.316.608, a favor de su hijo, “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, en contra del ciudadano, E.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V- 4.654.673, en consecuencia se aumenta la obligación de manutención, a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales. Este monto alimentario deberá aumentarse en caso de recibir el obligado alimentario incremento o ajuste de sueldo en igual porcentaje que el aumento o ajuste percibido, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. SEGUNDO: Se establece que los gastos escolares del niño (uniforme y útiles), sean sufragados en un 50% por su padre, ciudadano. E.L.A.V.. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño, que no estén cubiertos por el seguro, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera. CUARTO: Se establece Una Bonificación especial, por concepto de bono de navidad, la cual se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y deberá ser pagada junto a la obligación de manutención mensual fijada, equivalente a dos cuotas alimentarias, es decir, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00). Ahora bien, los montos fijados por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el empleador (Aduana Sub. Punta de Piedra (Aduana Guamache) en partidas mensuales, cada quincena de cada mes, así como la bonificación especial en el mes de diciembre, para ello el empleador deberá retener la cantidad en la oportunidad fijada, a partir de la notificación que reciba para tal efecto, mientras tanto deberán ser depositadas por el ciudadano E.A.V., desde la presente fecha. El deposito debe hacerse a nombre de la ciudadana, L.J., Cédula de Identidad Nº: V- 9.316.608, en la cuenta de ahorros Nro: 0141-0006-76-0062449128 en la entidad financiera, Banco Confederado. Ofíciese al empleador.- QUINTO: Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

En la misma fecha, a las 11:00 a.m., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

Exp: OP02-V-2008-000574 Sentencia: 76/2010

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