Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, dos de junio de dos mil ocho

198º y 149º

Nº de expediente: GP02-L-2007-002112

Parte demandante: L.J.L.S., titular de la cedula de identidad N° 3.829.691

Apoderada judicial de la parte demandante: Abogada: R.T. inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 74.119

Parte Demandada N° 1 :

Apoderado judicial de la Parte demandada N° 1 :

Parte Demandada N° 2

Apoderado judicial de la Parte demandada N° 2: ROMECA C.A

Abogado: W.M. inscrito en el Instituto de

Previsión Social del abogado bajo el número 40.466

GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A

Abogado: M.D.S. inscrita en el Instituto de

Previsión Social del abogado bajo el número 88.244

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 02 de junio de 2008, presentes todas las partes en este juicio, la Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vista la intención de las partes de poner fin a la controversia, reanuda la prolongación de la audiencia preliminar, compareciendo por ante este despacho, la apoderada judicial de la demandante R.T. inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 74.119, y por la otra el abogado W.M.S., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.466, procediendo en su carácter de apoderado judicial del la empresa ROMECA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el 02 de Julio de 1993, bajo el No. 70, Tomo 1-A; y el abogado M.D.S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 88.244, procediendo en su carácter de apoderado judicial del la empresa GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A.; Seguidamente las partes debaten sus respectivos alegatos y exponen en forma oral sus puntos de vista, manteniendo sus posiciones. Ante Esta controversia, la ciudadana L.J.L.S. y la empresa ROMECA C.A., instados por la Juez que preside la Audiencia, procedieron a mediar, conciliar, para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo, exponiendo lo siguiente: PRIMERO: ANTECEDENTES: La ciudadana L.J.L.S., alega que el 06 se septiembre de 1993, fue contratada por la empresa ROMECA C.A., para desempeñar el cargo de Enfermera en las instalaciones de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., con implementos propiedad de ésta última. Cuya labor consistía atender a los trabajadores de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., despachar récipes de medicinas, equipar con torundas de algodón, gasas, guantes la sala de curas, tomar la tensión, pulso y peso a los ingresos y exámenes anuales, ordenar el material a utilizar en la sala de curas, equipar el stop de medicinas, llevar a cabo la vacunación de los trabajadores cuando asistían al examen anual, y otras relacionadas con el cargo. Alega que devengaba un salario promedio diario de Bs. 29.278,07, sin que se le pagaran horas extras, diurnas y nocturnas, ni ningún otro beneficio como era la hora de almuerzo, porque a esa hora la enfermería siempre estaba llena para atender a los trabajadores. Que las labores las desempeñó en las instalaciones de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en horarios rotativos, el primer turno era desde las 6:30 a.m., asta las 3:45 p.m., de lunes a viernes; el segundo turno desde las 4:15 p.m., hasta las 11:30 p.m., de lunes a viernes y sábados rotativos, el tercer turno desde las 11:05 p.m., hasta las 6:35 a.m., de domingo a jueves. Igualmente alega que el 10 de julio de 2007, presentó su renuncia voluntaria y justificada ante la empresa, porque no le eran cancelados sus salarios de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, renuncia que fue aceptada por la Licenciada Luci Crespo, el 17 de julio de 2007, trabajando su preaviso hasta el 10 de agosto de 2007. Señala que no le cancelaron los domingos y el bono nocturno que trabajó, y que se le desconoció los derechos laborales de los que es beneficiaria de acuerdo al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la empresa ROMECA C.A., es intermediaria de GENERAL MOTORS VENEZOLAN C.A, por lo que le era aplicable la Convención Colectiva de esta última, por lo que procedió a demandar a estas dos empresas en forma solidaria los siguientes conceptos:

  1. - Antigüedad, Art. 666 y 108 L.O.T., Bs.14.044.287,48

  2. - Utilidades no pagadas Bs.16.458.662,51

  3. - Vacaciones no pagadas Bs. 9.627.107,82

  4. - Horas extras diurnas Bs.5.287.373,77

  5. - Horas extras nocturnas Bs. 2.054.891,26

  6. - Bono nocturno Bs. 2.839.466,66.

El monto total de la reclamación asciende a la cantidad de Bs.50.889.730,35

SEGUNDO

La empresa ROMECA C.A., reconoce que la demandante prestó servicios exclusivo para ella, pero rechaza las afirmaciones y peticiones realizadas por la demandante en cuanto al salario y los conceptos que reclama, ya que la ciudadana L.J.L.S., se le han pagados todos y cada uno de los conceptos reclamados, recibiendo en su oportunidad el pago de sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, las horas extras tanto nocturnas como diurnas, bono nocturno en base al salario que le correspondía, en su debida oportunidad, desde el mismo momento del inicio de la relación de trabajo. La ciudadana L.J.L.S., se le pagó de forma conforme la prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además a ella no se le podía aplicar la Convención Colectiva de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., porque ROMECA C.A., no es intermediaria de esta empresa como lo alega la accionante, sino contratista, y para que se le aplique la Convención Colectiva, debe existir Conexidad o Inherencia entre las actividades desarrolladas por ambas empresas, que en el presente caso no existe, porque ROMECA C.A., tiene como objeto la prestación de servicios médicos y GENERAL MOTOR VENEZOLA C.A., tiene como objeto el ensamblaje de vehículos, por lo que no existen los requisitos para la aplicación de la citada Convención Colectiva, por lo que se niegan los conceptos señalados en la demanda por ser totalmente infundados, temerarios e improcedentes, ya que la lo reclamado deviene de la aplicación del la Convención Colectiva alegada, porque los demás conceptos habían sido pagados en su totalidad y con toda conformidad. Por otra parte la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A; negó que exista relación de trabajo con la actora, señalando que no tiene ningún tipo de responsabilidad en este juicio, que fue traída a juicio indebidamente, por cuanto lo que la une con la empresa ROMECA C.A., es un contrato de servicios, por lo que no es intermediaria como lo alega la demandante en su escrito de demanda, sino que es contratista, al no existir conexidad ni inherencia entre sus actividades no surge ningún tipo de responsabilidad, por lo que alega su falta de cualidad para sostener este juicio. TERCERO: No obstante los puntos de vistas manifestados por las partes, los cuales son contradichos de manera expresa y tajante, la ciudadana L.J.L.S. y la empresa ROMECA C.A., con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación judicial, extrajudicial, administrativo o de cualquier otra naturaleza, han convenido en celebrar una TRANSACCION de acuerdo al artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos expuestos en los siguientes numerales. CUARTO: Las partes aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto, de cada una de las personas firmantes del presente Acuerdo, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento previstos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión y engaño, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otro índole. Las partes han convenido, en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal, para evitar la continuación del juicio, en transigir sus diferencias mediante reciprocas concesiones, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo previsto en el artículo 10 de su Reglamento. QUINTO: Por lo expuesto, la empresa ROMECA C.A., por vía transaccional convenida, ofrece pagar a la ciudadana L.J.L.S., la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.11.500,00), que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, y que pagará de la siguiente manera: a) La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.6.000,00), en este acto, mediante cheque emitido a nombre de la demandante, signado con el No.03667435, del Banco Provincial, Banco Universal, de fecha 27 de mayo de 2008. b) La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5.500,00), el 30 de junio de 2008. El presente pago representa la exclusión de ROMECA C.A., y de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., de cualquier reclamación, incluyendo la contenida en esta demanda. SEXTO: En virtud del ofrecimiento hecho por la empresa ROMECA .C.A, la ciudadana L.J.L.S., debidamente asistida de abogado, libre de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal, declara que acepta el ofrecimiento realizado, manifestando que de las pruebas promovidas por ROMECA C.A., reconoce, que había recibido el pago de sus utilidades, bono vacacional y vacaciones en las oportunidades respectivas, que las horas extras y el bono nocturno le fue pagado en el momento que los trabajó, que había recibido los anticipos de prestación de antigüedad de manera debida, por cuanto así lo solicitó, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en ningún momento se infringió dicha norma, sin que le haya vulnerado ningún derecho fundamental. Además declara que no le era aplicable la convención colectiva celebrada entre GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., y su Sindicato, por no prestar servicios laborales para esta empresa, y por no existir conexidad e inherencia entre las actividades realizadas por las empresas demandadas; por lo que el ofrecimiento hecho satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, cubriendo todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que acepta su conformidad con los pagos ofrecidos y como consecuencia conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderme por la relación de trabajo que tuve con la empresa ROMECA C.A., para quien presté mis servicios personales en forma directa y exclusiva; en razón de ello recibo a mi entera y cabal satisfacción la cantidad de dinero pagada en este acto, declarando estar conforme totalmente con el monto convenido. SEPTIMA: El monto a recibir cubre la totalidad de las expectativa de derecho de la ciudadana L.J.L.S., según los conceptos indicados en este documento y en escrito de demanda, por lo tanto acepta que no podrá ser modificada o indexada por ninguna causa, remunerando en forma total y definitiva los conceptos demandados, así como cualquier diferencia, de índole laboral, mercantil, civil, así como todos los beneficios a que pudiera tener derecho de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo entre estos conceptos, salarios o porciones de salario, beneficios sociales no remunerativos, reconocimiento de antigüedad, el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, participación en los beneficios o utilidades, descanso y feriados, días feriados y de descanso semanal obligatorio previstos en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que cualquier diferencia por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses acumulados sobre las mismas, jubilación, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, pagos por días de descanso legales y/o contractuales, comisiones, incidencia de las comisiones en los sábados, domingos o feriados, días feriados, sábados o domingos trabajados, y/o por días de descanso compensatorio devengados y no disfrutados, viáticos, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza, por mora o retardo en el pago de esas indemnizaciones, daños y perjuicios, incluyendo pero sin estar limitado a daños directos o indirectos, materiales, morales y emergentes o consecuenciales, daños a la propiedad y/o responsabilidad civil, abuso de derecho, lucro cesante, costos, costas y honorarios de abogados, corrección monetaria o ajustes por inflación; derechos, pagos indemnizaciones y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica de Política Habitacional, Ley del Instituto de Cooperación Educativa (INCE), Decreto Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Código Civil, Código de Comercio y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, así como sus correspondientes Reglamentos. Igualmente cualesquiera otras Leyes, Decretos, Reglamentos o disposiciones que reemplazaran o puedan haber remplazado a cualesquiera de las mencionadas; y en general por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por la demandante, que puedan corresponderle se entiende compensado y finiquitado con el pago fijado en este documento. Asimismo de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único, del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cada una de las partes correrá con los gastos derivados del análisis y estudio de las diferencias en cuanto a la naturaleza de la relación contractual que la unía, incluyendo entre estos los honorarios profesionales de sus asesores y abogados, consultores, asistentes y aquellos que fueran procedentes conforme con la Ley. OCTAVA: Con el pago estipulado en este documento, declara la ciudadana L.J.L.S., que desiste de cualquier acción o derecho que hubiera intentado o pudieran intentar contra las demandadas ROMECA C.A., y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente de la relación contractual que existió, por lo que otorga el más amplio finiquito, por lo que expresamente reconoce que nada tiene más que reclamar por ningún concepto. Asimismo las partes declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin a la presente acción y a los fines de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes distintos del presente. NOVENA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo,10 y 11 del su Reglamento, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 133 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO , por cuanto se celebra ante un Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, procediendo las partes libre de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. La ciudadana L.J.L.S., declara haber sido instruida y asesorada por sus apoderados judiciales, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales, ya que fui informada por mis apoderados judiciales que los derechos laborales son irrenunciables y que este convenio no comporta ninguna renuncia, pues se trata de derechos disponibles, amen que el presente convenio resulta beneficioso y satisface mis intereses. Las partes solicitan expresa e irrevocablemente a la Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Homologación de la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual pedimos sea decretada en este mismo acto. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, y en virtud que de la revisión efectuada a los instrumentos Poder que cursan en autos, los apoderados actuantes tienen capacidad necesaria para transigir e incluso para otorgar y recibir cantidades de dinero en nombre de sus mandantes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da Carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la copia certificada solicitada, se dará por terminado el presente juicio y se ordenara el cierre y archivo definitivo del expediente una vez que conste a los autos lo aquí establecido, se devuelven las pruebas promovidas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman:

La Juez

LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE

El Apoderado Judicial de la Empresa Romeca C.A

El Apoderado Judicial de la Empresa General Motors Venezolana C.A.

La Secretaria,

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