Decisión nº 148-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9023

Visto el escrito presentado en fecha 23 de julio de 2012, por el abogado J.D.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.692.645, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.E.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.503.331, parte actora, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 3 del presente mes y año, por la abogada Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.239, obrando con el carácter de delegada de la Procuradora General de la República, como representante legal del Gobierno del Distrito Capital, parte querellada, mediante el cual se opone a las pruebas de exhibición promovidas por su contraparte, este Tribunal para providenciar observa:

I

DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la parte actora, promovió pruebas de exhibición, referidas a la: “(…) Convención Colectiva de Trabajo, firmada por el Gobernador E.P.O., CONTRATO (sic) que ampara, (sic) protege a mi representada, desde 1980, enfáticamente nos exhiba la Cláusula 21 (…)” y “(…) los documentos que contengan la creación y designación de los miembros de la Junta Calificadora Distrital, Organismo que a tenor de los artículos 50 y 51 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, tiene atribuida la facultad de calificar a los Docente, (sic) Educadores dependientes del Gobierno del Distrito Capital (…).”.

II

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la abogada Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.239, obrando con el carácter de delegada de la Procuradora General de la República, como representante legal del Gobierno del Distrito Capital, parte querellada, se opone a la admisión de las pruebas de exhibición relacionada con la Convención Colectiva de Trabajo del año 1980, alegando que “(…) con respecto a la solicitud que realizó la parte querellante al Gobierno del Distrito Capital, sobre la exhibición de "la Convención Colectiva de Trabajo,” (…) la misma resulta impertinente, toda vez que el segundo de los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición establecido en la norma (…), como es, la indicación de los datos que conozca el promovente del instrumento, además de acompañarse un medio de prueba que haga presumir que la contraparte, tiene o ha tenido en su poder dicho documento; no se observa cumplido por la parte promovente, ya que no acompañó al escrito de pruebas un medio probatorio del cual se pueda deducir que la contraparte, en este caso, el Distrito Capital, tiene o ha tenido en su poder la citada Convención Colectiva de Trabajo que pretende sea exhibida, (…), motivo por el cual, se solicita sea desestimada dicha prueba por impertinente, y en consecuencia, declarada Inadmisible (…)”.

En lo atinentes a la exhibición de los documentos de creación de la Junta Calificadora Distrital, la representación judicial de la parte querellada se opone, arguyendo que “(…), es menester señalar que el fundamento bajo el cual sostiene la representación de la parte recurrente la pretensión de la exhibición, (…), no fueron alegatos en los que se haya sustentado la representación judicial de la parte actora en su escrito recursivo y que tampoco forman parte del asunto objeto de litigio, es decir, que tal fundamentación no se corresponde con la argumentación esgrimida en el libelo consignado; de manera que mal puede formular tal prueba de exhibición sobre la incorporación de alegatos o hechos nuevos que no constituyen el objeto debatido expuesto en la querella, en detrimento del derecho a la defensa que asiste a las partes, en consecuencia resulta impertinente su admisión y así solicito sea declarado por este Tribunal (…)”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Respecto a las pruebas de exhibición promovidas por la parte actora, plantea la representación judicial del órgano querellado oposición a las mismas por IMPERTINENTES, visto que, a su decir, la exhibición solicitada de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1980 no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y que la documentación de creación de la Junta Calificadora Distrital es un hecho nuevo que no fue objeto del recurso.

Así, respecto a la impertinencia de la prueba, es preciso citar a los autores A.R.-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien indica que “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”. Por su parte el Dr. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, señala que “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”. Asimismo, el tratadista S.S.M. en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios señala, “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, (…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

Con base a la Doctrina señalada y del estudio del escrito de promoción de pruebas, así como de las documentales indicadas, se evidencia que el medio promovido no resulta manifiestamente impertinente, pues en principio dichos documentos -Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año de 1980 y la documentación que contiene la creación y designación de los miembros de la Junta Calificadora Distrital- pareciesen prima facie guardar relación con el Gobierno del Distrito Capital, parte demandada en el presente caso, por cuanto la Convención Colectiva fue suscrita por la extinta Gobernación del Distrito Federal y los funcionarios de dicha Gobernación, entre ellos, los pertenecientes a la Sub-Secretaría de Educación, órgano este último al cual está adscrita la ciudadana L.E.A.L., parte actora. En virtud de lo anterior, al no resultar manifiestamente impertinentes las pruebas promovidas, debe forzosamente quien decide, declarar improcedente la oposición planteada en contra de las pruebas de exhibición. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las exhibiciones referidas a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año de 1980 y la documentación que contiene la creación y designación de los miembros de la Junta Calificadora Distrital; se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, en virtud de que dicha prueba no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y llenar al menos uno de los requisitos exigidos para su admisión a tenor del mencionado artículo y la jurisprudencia patria; por no ser impertinentes al existir congruencia entre el contenido de los documentos a exhibirse y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. En consecuencia, este Tribunal acuerda la evacuación de dicha prueba y ordena notificar a la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, para que por sí o por medio de apoderado judicial, concurra a la sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 supra citado, a los fines de que se proceda a la exhibición de la documentación relacionada con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año de 1980 y la documentación que contiene la creación y designación de los miembros de la Junta Calificadora Distrital, mediante el cual fue ordenado el pago de la bonificación especial de fin de año, indicada por el promovente, ello, a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrese oficio.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE las oposiciones formuladas por la abogada la abogada Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.239, obrando con el carácter de delegada de la Procuradora General de la República, como representante legal del Gobierno del Distrito Capital, parte querellada, en contra de las pruebas de exhibición promovidas por la parte actora.

SEGUNDO

SE ADMITEN las exhibiciones contenidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 9023.

HSL/jg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR