Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.M.B.D.D., titular de la cédula de identidad N° V-2.477.756.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: R.O.R. Y R.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.620.429 y V-12.060.647 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.557 y 35.439 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos del de cujus A.G.C. y A.D.J.B.D.G..

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: DIAMELA COROMOTO C.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.501.378 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.109.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

PARTE NARRATIVA

Recibida en fecha 17 de junio de 2010 demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA interpuesta por la ciudadana L.M.B.D.D., asistida por el abogado R.O.R. contra los herederos desconocidos del de cujus A.G.C. y A.D.J.B.D.G..

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2010 (fl. 24) se admitió la demanda por Prescripción Adquisitiva y se acordó el emplazamiento a los herederos desconocidos causahabientes del de los de cujus A.G.C. y A.d.J.B.d.G. por medio de edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se emplaza por edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio.

Al folio 18 riela poder conferido por la ciudadana L.M.B.d.D. a los abogados R.O.R. y R.G.G..

En diligencia de fecha 22 de marzo de 2011 (fl. 29) la ciudadana L.M.B.d.D., asistida por el abogado R.O.R., consignó las publicaciones del edicto en el Diario Los Andes y en el Diario La Nación.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2011 (fl. 31) se acordó agregar a los autos las páginas ejemplares donde aparece publicados los edictos.

En diligencia de fecha 14 de julio de 2011 (fl. 66) el abogado R.O.R., apoderado judicial de la parte actora, manifestó que en virtud de que ha trascurrido el lapso de comparecencia fijado a los llamados a juicio sin haberse dado por citados, pidió se procediera al nombramiento del defensor ad litem.

Diligencia de fecha 09 de agosto de 2011 (fl. 68) el abogado R.O.R., solicitó nuevamente el nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada.

Diligencia de fecha 21 de mayo de 2012 (fl. 71) suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en la que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012 (fl. 76) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 27 de junio de 2012 (fl. 86) se designó como defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus A.G.C. a la abogada Diamela Coromoto C.B..

Diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012 (fl. 129) en la que la abogada Diamela Calderón acepto el cargo de defensor ad litem designada.

En fecha 08 de octubre de 2012 (fl. 133) siendo el día y hora fijado se llevó a cabo el acto de juramentación de la defensora ad litem Diamela Calderón.

Escrito de fecha 01 de noviembre de 2012 (fl. 134) la abogada Diamela Calderón, actuando como defensora ad litem, dio contestación a la demanda.

Escrito de fecha 15 de noviembre de 2012 (fl. 136) el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.

En fecha 20 de noviembre de 2012 (fl. 166) la abogada Diamela Coromoto C.B., defensor ad litem, promovió pruebas.

Por sendos autos de fechas 18 de diciembre de 2013 (fl. 168, 169) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada.

Escrito de informes de fecha 18 de marzo de 2012 (fl. 172) presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

ALEGATOS DE LAS PARTES

LIBELO DE LA DEMANDA:

Que ha venido poseyendo desde el año 1987, es decir, por más de veinte años, en forma pública, no equívoca, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia, una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, la cual perteneció al ciudadano A.G.C. y está ubicada en la Urbanización S.R., avenida C.C.D., signada con el N° 18, siendo sus linderos y medidas así: NORTE, límites del parcelamiento en la Zona Norte, mide nueve metros con cinco centímetros (9,5mts); SUR, con la avenida C.C.D., mide nueve metros (9 mts); ESTE, con la parcela N° 19, mide veintiocho metros con veinticinco centímetros (28,25 mts) y OESTE, con la parcela N° 17 mide veintiocho (28 mts); de igual modo en la descrita parcela existe una casa de habitación de una planta de estructura de concreto armado, con paredes de bloque, techos de placa, pisos de granito, compuesta de tres (3) habitaciones, una sala de baño, recibo, comedor, cocina, patio, garaje y zonas verdes.

Que dicha casa ha sufrido transformaciones y mejoras en la medida en que las condiciones económicas le ha permitido. Que el inmueble ha venido siendo ocupado por ella en unión de sus hijos, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de veinte años. Que estando poseyendo en forma pública, no equivoca, pacífica no interrumpida por mas de 20 años pagando a la Municipalidad con dinero de su propio peculio el impuesto corresponderte al propietario. Que es el caso que ella y su familia viven en el citado inmueble, ocupándolo como si fuera sus propietarios, cumpliendo de ese modo la posesión legítima. Que desde la ocupación del inmueble, ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado con dinero de su propio peculio, los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esa naturaleza, tal como se verifica en los recibos de electricidad, agua, impuesto inmobiliario, aseo domiciliario. Que en virtud de los hechos y de la incorporación de la posesión que invocan a su favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, más veinte años ha consolidado en su persona la propiedad del inmueble, cumpliendo la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.

Fundamenta la demanda en los artículos 772 y 1953 del Código Civil.

Que conforme a lo dispuesto en los artículos 772, 1953 y 1977 del Código Civil, en concatenación con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil demanda a los herederos desconocidos, causahabientes y a cualquier interesado del de cujus A.G.C., o a quienes sus derechos representen para que reconozcan que opero a su favor la prescripción adquisitiva veintenal sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización S.R., avenida C.C.D., signada con el N° 18, siendo sus linderos y medidas así: NORTE, límites del parcelamiento en la Zona Norte, mide nueve metros con cinco centímetros (9,5mts); SUR, con la avenida C.C.D., mide nueve metros (9 mts); ESTE, con la parcela N° 19, mide veintiocho metros con veinticinco centímetros (28,25 mts) y OESTE, con la parcela N° 17 mide veintiocho (28 mts), de igual modo en la descrita parcela existe una casa de habitación de una planta de estructura concreto armado, con paredes de bloque, techos de placa, pisos de granito, compuesta de tres habitaciones, una sala de baño, recibo, comedor, cocina, patio, garaje y zonas verdes.

Solicitó sea declarada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión a favor de L.M.B.d.D., con la cual se reconozca el derecho de propiedad del referido inmueble, por haber trascurrido más de 20 años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada en su posesión por ninguna persona. Asimismo, solicito se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito.

INFORMES

El apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que todos y cada uno de los fundamentos de la demanda, han sido comprobados en el curso del proceso. Que la demandada no ha podido aportar en efecto, elemento alguno que lo contradiga. Que en el escrito de contestación a la demanda la defensor ad litem se limitó a contradecir lo expresado y solicitado en el libelo de la demanda. Que las pruebas aportadas al juicio demuestran el cumplimiento de su representada con las obligaciones legales del inmueble sobre el cual se pide declarar la prescripción adquisitiva. Que los recibos de pago de los servicios públicos de teléfono CANTV e HIDROSUROESTE, demuestran el pago de los servicios públicos, por parte de su representada de manera consecutiva, sin interrupción, las cuales se realizan incluso desde la fecha de posesión del inmueble que se pide declarar la prescripción adquisitiva. Que se ha comprobado la posesión apta para prescribir la cual reúne las cualidades de ser pacífica, continua y pública. Que los hechos están comprobados con las declaraciones de los testigos emitidos el 23 de octubre de 2008 ante el Notario Público Tercero de San Cristóbal. Por último, pidió que se declare con lugar la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda:

- Al folio 05 riela certificación de derechos reales expedida por el Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 30 de marzo de 2007, la cual por haber sido emitida por un funcionario público competente para realizar tal acto de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo establecido en el 1.384 del Código Civil, hace fe de que el propietario del inmueble que se encuentra registrado bajo el N° 117, Tomo 011, Protocolo Primero de fecha 18 de diciembre de 1980 es el ciudadano A.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-181.707.

- A los folios 7 al 12 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 18 de diciembre de 1980, bajo el N° 117, Tomo 11, Protocolo Primero, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos M.F.J.D. y M.M.C.d.J. dio en venta pura y simple, real y efectiva a A.G.C. un inmueble ubicado en el área urbana de esta ciudad en la Urbanización S.R., jurisdicción del Municipio La C.d.D.S.C., integrado por un terreno propio distinguido como parcela N° 18 y la casa quinta sobre el construida tipo B de una planta de estructura de concreto armado, paredes de bloque, techos de placa, pisos de granito, puertas de madera y hierro y que consta de tres habitaciones, una sala de baño, recibo, comedor, cocina, patio secado, garaje y zonas verdes, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Norte, limite de parcelamiento en la zona norte en nueve con cinco centímetros (9.5); Sur, con la avenida C.C.D. en nueve metros (9mts), Este, con la parcela N° 19 en veintiocho metros con veinticinco centímetros (28.25) y Oeste, con la parcela N° 17, en veintiocho metros (28 mts).

- Al folio 16, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 148 expedida por el Prefecto de la Parroquia La C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 29 de enero de 1994 falleció el ciudadano A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 181.707. Asimismo, se evidencia que el de cujus A.G.C., dejó bienes, y se encontraba casado con la ciudadana A.d.J.B..

- Al folio 20, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 506 expedida por el Prefecto de la Parroquia San J.B.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 30 de julio de 2004 falleció la ciudadana A.d.J.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.021.230. Asimismo, se evidencia que la de cujus A.d.J.B.G., dejó bienes, y no dejó hijos.

En el lapso probatorio:

DOCUMENTALES:

- A los folios 139 al 148 rielan recibos Nos. 78144, 98124, 120374, 140464, 10311, 58977, 86387, 126429, 152064, 257180 emitidos por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., dichos recibos se valoran como documentos administrativos, de los mismos se evidencia que en desde el año 1987 al 1995 y 2004 fueron cancelados los impuestos correspondientes a una casa ubicada en la Avda. C.C.D., parcela N° 18, propiedad del ciudadano A.G.C..

- A los folios 149 al 164 rielan recibos de los servicios de teléfono y agua expedidos por HIDROSUROESTE y CANTV. Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil). De los mismos se evidencia que la ciudadana L.M.B.d.D. tiene el servicio de agua y teléfono para la vivienda ubicada en la Urbanización S.R., Avenida Cruz 10 18.

- Justificativo de testigos:

- Al folio 14 riela declaración del ciudadano C.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.210.126, rendida en fecha 23 de octubre de 2008 por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, quién a preguntas contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace 20 años a la ciudadana L.M.B.d.D.. Que le consta y es cierto que L.M., vive con sus hijos en la avenida C.C.D., casa N° 18, Urbanización S.R., Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que consta que L.M. tiene más de 20 años o sea desde 1987, viviendo en una parcela de terreno y casa para habitación sobre ella construida, ubicada en la dirección indicada anteriormente, en forma pacifica, pública y no interrumpida con intenciones de poseerla como propia la cual perteneció al ciudadano A.G.C. y tiene los linderos siguientes: Norte: Límites del parcelamiento en la zona Norte y mide 9 metros. SUR, con avenida C.C.D., mide 9 metros. Este: Con parcela 19, mide 28 metros con 25 centímetros y Oeste con parcela 17, mide 28 metros, igualmente la casa es de 1 planta con estructura de concreto armado, paredes de bloque, techo de placa, pisos de granito, con 3 habitaciones, sala de baño, recibo, comedor, cocina, patio, garaje y zona verde.

- Al folio 170 riela declaración rendida por ante este Tribunal por el ciudadano C.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.210.126, quien a preguntas contestó: Que ratifica el contenido y firma de la declaración rendida por ante la Notaria Pública Tercera. Que sabe y le consta que la ciudadana L.M.B.d.D., continúa habitando el inmueble ubicado en la Urbanización S.R., que él la distingue por más de 20 años, porque anteriormente vivía con sus tíos que eran los propietarios de la casa, en esos 20 años vivió con ellos y los cuido con sus tratamiento y enfermedades y dándoles cuidado hasta su muerte natural. Que tiene viviendo en la dirección mencionada desde el año de 1976 adquirió esa propiedad, es decir, desde hace 36 años.

La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana L.M.B.D.D., tiene más de 20 años viviendo en la casa ubicada en la Urbanización S.R., avenida C.C.D., signada con el N° 18 en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- El mérito favorable de los autos contentivos del juicio. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El presente juicio se inició por demanda interpuesta por la ciudadana L.M.B.D.D. en contra de los herederos desconocidos, causahabientes y a cualquier tercero interesado del de cujus A.G.C. y A.D.J.B.D.G. por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Ahora bien, es necesario hacer mención lo que establece el autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, indica:

…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…

Asimismo, establecen los artículos 1952 y 1953 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Igualmente, para que exista posesión legítima es necesario referir lo que establece el artículo 772 del Código Civil:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De las normas trascritas se infieren que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación y para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. Asimismo, para que exista posesión legítima tiene que ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, ha expresado:

En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:

...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...

.

Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.

Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:

...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...

...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...

.

...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...

.

Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).

Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez a.p.e.j. que se cumplan los extremos mencionados.

Ahora bien, es necesario mencionar que tal como consta de las actuaciones que rielan en el presente expediente, la ciudadana L.M.B.d.D., parte demandante, ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde el año 1987 fue ejercida de manera continúa, de forma permanente, desprendiéndose de ello tanto del testigo evacuado como de los recibos aportados al proceso de agua, teléfono y pagos a la Alcaldía, respecto a los impuestos. Asimismo, la mencionada ciudadana ha venido poseyendo el inmueble de forma ininterrumpida, durante más de 20 años, no existiendo otra persona con la posesión del bien que pretende adquirir. En consecuencia, se demuestra que efectivamente la ciudadana L.M.B.d.D., ha venido poseyendo legítimamente el bien inmueble ubicado en la Urbanización S.R., avenida C.C.D., signada con el N° 18, siendo sus linderos y medidas así: NORTE, límites del parcelamiento en la Zona Norte, mide nueve metros con cinco centímetros (9,5mts); SUR, con la avenida C.C.D., mide nueve metros (9 mts); ESTE, con la parcela N° 19, mide veintiocho metros con veinticinco centímetros (28,25 mts) y OESTE, con la parcela N° 17 mide veintiocho (28 mts); de igual modo en la descrita parcela existe una casa de habitación de una planta de estructura de concreto armado, con paredes de bloque, techos de placa, pisos de granito, compuesta de tres (3) habitaciones, una sala de baño, recibo, comedor, cocina, patio, garaje y zonas verdes, y por cuanto existen herederos desconocidos, ni causahabientes de los ciudadanos A.G.C. y A.d.J.B.d.G., que se opongan a la posesión que mantiene la mencionada ciudadana sobre el bien inmueble, y por cuanto la misma cumplió con los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, y conforme al criterio jurisprudencial trascrito, es forzoso para este Juzgado declarar con lugar la demanda por prescripción adquisitiva. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud de que el presente asunto es un juicio declarativo de propiedad.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana L.M.B.D.D. contra los herederos desconocidos del de cujus A.G.C. y A.D.J.B.D.G., respecto al bien inmueble ubicado en la Urbanización S.R., avenida C.C.D., signada con el N° 18, siendo sus linderos y medidas así: NORTE, límites del parcelamiento en la Zona Norte, mide nueve metros con cinco centímetros (9,5mts); SUR, con la avenida C.C.D., mide nueve metros (9 mts); ESTE, con la parcela N° 19, mide veintiocho metros con veinticinco centímetros (28,25 mts) y OESTE, con la parcela N° 17 mide veintiocho (28 mts); de igual modo en la descrita parcela existe una casa de habitación de una planta de estructura de concreto armado, con paredes de bloque, techos de placa, pisos de granito, compuesta de tres (3) habitaciones, una sala de baño, recibo, comedor, cocina, patio, garaje y zonas verdes.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se tiene la presente decisión como titulo de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización S.R., avenida C.C.D., signada con el N° 18, siendo sus linderos y medidas así: NORTE, límites del parcelamiento en la Zona Norte, mide nueve metros con cinco centímetros (9,5mts); SUR, con la avenida C.C.D., mide nueve metros (9 mts); ESTE, con la parcela N° 19, mide veintiocho metros con veinticinco centímetros (28,25 mts) y OESTE, con la parcela N° 17 mide veintiocho (28 mts); de igual modo en la descrita parcela existe una casa de habitación de una planta de estructura de concreto armado, con paredes de bloque, techos de placa, pisos de granito, compuesta de tres (3) habitaciones, una sala de baño, recibo, comedor, cocina, patio, garaje y zonas verdes, a favor de la ciudadana L.M.B.D.D., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.477.756.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 30 días del mes de septiembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 34374

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR