Decisión nº 32-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Exp. No. 1074-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: C.T.M.

En fecha 26 de octubre de 2007 recibe esta Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte demandada, contra sentencia definitiva No. 222-07 dictada el 07 de agosto de 2007, en procedimiento de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA propuesto por L.M.B.C., mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-10.600.879, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, quien procede en interés de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, asistida por la abogada Yinna C.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.530, contra A.J.C.G., mayor de edad, portador de cédula de identidad No. V-7.964.240, del mismo domicilio, judicialmente representado por los abogados Z.M.d.C. y F.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 114.178 y 46.677 respectivamente.

Con vista a escrito y prueba de instrumento público consignados en esta alzada el 30 de octubre de 2007, por la apoderada del demandado y diligencia estampada en fecha 06 de noviembre del mismo año, por la abogada Yinna C.J., bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, la Corte Superior dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Ocurre la ciudadana L.M.B.C. y solicita revisión de convenimiento de pensión de alimentos, homologado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 02, alegando que sus hijos NOMBRES OMITIDOS viven con ella en inmueble ubicado en el Sector Las Cinco Bocas, carretera “K”, casa No. 6, municipio Cabimas del estado Zulia, que en virtud del alto costo de la vida y la inflación acumulada, se hace insignificante la cantidad fijada, más aún cuando su hijo varón va a ingresar a la Universidad. Solicita que la pensión alimentaria sea aumentada a la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) mensuales, que para vacaciones se incremente a un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) y para utilidades la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo). Alega que el demandado le ha quitado la ayuda del cincuenta por ciento (50%) de la tarjeta de débito establecida en el convenimiento de fecha 14 de julio de 2004, que a dicho ciudadano le han aumentado el sueldo y la cantidad que sufraga no alcanza para cubrir los gastos necesarios. Pide se oficie a PDVSA en solicitud de información sobre el sueldo mensual, con sus respectivos bonos, que devenga el demandado y se decrete medida preventiva sobre el cien por ciento (100%) de sus prestaciones sociales, fideicomiso e intereses que le puedan corresponder en caso de jubilación, retiro, liquidación o muerte. Acompaña copia de la sentencia cuya revisión pretende y actas de nacimiento de los hijos beneficiarios de alimentos.

Se dio entrada a la solicitud en fecha 27 de septiembre de 2006 y citado el demandado, éste no se hizo presente en el acto de conciliación fijado por el Tribunal para el día 16 de noviembre del mismo año, fecha en la cual presentó escrito de contestación alegando que ha cumplido a cabalidad el convenimiento celebrado, rechaza que la cantidad fijada como pensión de alimentos sea insuficiente para la manutención de los hijos de autos, ya que adicionalmente ellos disfrutan de servicios médicos privados, medicinas y cualquier tipo de estudios médicos especializados que requieran, servicios odontológicos privados, estudios en escuelas de PDVSA donde se les provee de útiles escolares y nada tienen que cancelar y además, contribuye con el cincuenta por ciento (50%) del transporte. Alega el demandado que la madre de sus hijos trabaja, que desde hace aproximadamente dos años y medio (2 ½) que han transcurrido desde que se firmó el convenimiento, él solo ha recibido un aumento de salario de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) diarios, lo que equivale a un aproximado de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, que está casado desde el 26 de diciembre de 1998, con Z.E.M.O. quien se encuentra nuevamente embarazada y tienen un hijo de nombre OMITIDO, quien cursa primer grado en la Unidad Educativa Privada J.A.A., además tiene bajo su manutención a su legítima madre E.A.G. viuda de Cardozo. Respecto a la tarjeta de débito o ficha del comisariato, alega que cumplió el acuerdo del 50% hasta mayo del presente año debido a que se presentaron situaciones irregulares en el uso de la misma, las cuales manifestó en su oportunidad ante la Sala 2. Pide se oficie a PDVSA en solicitud de información sobre su salario y deducciones y no se decrete la medida solicitada por cuanto ya existe una sentencia que asegura las pensiones presentes y futuras. Acompaña copia de la sentencia cuya revisión se pretende, acta de matrimonio, acta de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, informe de la Unidad de Ultrasonido y constancia de convivencia de la ciudadana E.A.G., constancias de PDVSA, actas de nacimiento de los hijos NOMBRES OMITIDOS e informe odontológico.

En fecha 30 de noviembre de 2006, la Sala de Juicio oyó la opinión de los adolescentes de autos sobre la presente solicitud de revisión. NOMBRE OMITIDO expresó: “…Yo creo que papi nos debería aumentar la pensión para que a mami le alcance para cubrir todos los gastos…” NOMBRE OMITIDO expresó: “…la pensión que mi papá nos da no alcanza para mucho…” y “…yo creo que mi papá nos debería aumentar la pensión para poder cubrir los gastos de nosotros…”

Previa solicitud del a quo, se elaboró Informe Social en relación a los adolescentes de autos. En dicho informe se hace constar que NOMBRE OMITIDO, de 17 años de edad, es bachiller en espera de cupo en el IUTC y NOMBRE OMITIDO, actualmente de 16 años, estudia 5to año de bachillerato. Los adolescentes residen con su madre en vivienda propia y el progenitor aporta una pensión fija de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.275.000 oo) mensuales.

Con vista a las pruebas de las partes, el a quo dictó en fecha 07 de agosto de 2007 la sentencia apelada, en la cual declara parcialmente con lugar la solicitud de revisión, fija como pensión alimenticia un (1) salario mínimo, como obligación adicional un (1) salario mínimo de la suma que perciba el demandado como bono vacacional y para satisfacer las necesidades materiales en la época de navidad y fin de año, obligación adicional de tres (3) salarios mínimos cuando sean cancelados los conceptos de aguinaldos o utilidades al ciudadano A.J.C.G., cantidades que deberán ser entregadas directamente por PDVSA a la ciudadana L.M.B.. Para garantizar las pensiones futuras de los adolescentes de autos, ordena retener el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que puedan corresponder al demandado como trabajador de la empresa PDVSA.

Apelada dicha sentencia por el demandado, recibidas las actuaciones en esta alzada para el conocimiento del recurso, la parte demandada apelante presentó escrito de alegatos con copia de acta de nacimiento de hija nacida en el mes de enero del año en curso. La abogada Yinia C.J., atribuyéndose el carácter de apoderada de la demandante, lo cual no consta en las presentes actuaciones, estampó diligencia en fecha 06 de noviembre de 2007, los cuales resultan inatendibles en esta alzada por cuanto la demandante no interpuso recurso contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2007.

II

Las pruebas constantes en autos, aportadas por las partes, son las siguientes:

1) Copia de la sentencia cuya revisión se pretende dictada en fecha 14 de julio de 2004 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2, en la cual consta que se fijó pensión mensual de alimentos de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,oo), pensión extraordinaria para los gastos de uniformes y útiles, al inicio del año escolar, de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.275.000,oo), pensión extraordinaria para los gastos de navidad y año nuevo de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo). En la misma sentencia se establece como garantía de 36 pensiones futuras de alimentos, la cantidad de trece millones setecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 13.725.000,oo) de las prestaciones sociales que pudieren corresponder en caso de despido, retiro, muerte o jubilación como trabajador del ciudadano A.J.C.G..

2) Actas de nacimiento de NOMBRES OMITIDOS, hijos de A.J.C.G. y L.M.B., legalmente obligados a suministrarles alimentos.

3) Acta de matrimonio de A.J.C.G. y Z.E.M.O., celebrado el 26 de diciembre de 1998, la cual se aprecia como prueba de obligación alimentaria mutua entre los cónyuges.

4) Acta de nacimiento de NOMBRE OMITIDO hijo de A.J.C.G. y Z.E.M.O., nacido el 16 de abril de 2000, la cual se aprecia como prueba de obligación alimentaria de sus progenitores.

5) Informe de la Unidad de Ultrasonido del Centro Médico de Cabimas, cuyo contenido se desestima por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por constituir un instrumento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio ni causante de las mismas.

6) Constancia de convivencia de la ciudadana E.A.G., expedida por el Intendente de Seguridad de la parroquia La Rosa, municipio Cabimas del estado Zulia, la cual se desestima expresamente, por constituir una declaración emanada de la interesada, no sustentada por otras pruebas de autos, ni ratificada en el proceso, conforme dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

7) Constancias emanadas de PDVSA, de fechas 15 de junio de 2004 y 17 de julio de 2006, expedidas a petición del ciudadano A.J.C., las cuales se desestiman por no corresponder a información solicitada por el a quo.

8) Informe odontológico emanado de PDVSA, el cual se desestima por no corresponder a información solicitada por el a quo.

9) Informe solicitado por el a quo, obtenido de la Unidad Educativa “Jesús Aníbal Alfonzo”, el cual se estima como prueba de la condición de cursante de primer grado de educación básica, del n.N.O..

10) Acta de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, hija de A.J.C.G. y Z.E.M.D.C., nacida el 09 de enero de 2007, la cual se aprecia como prueba de obligación alimentaria para la niña a cargo de sus progenitores.

11) Se recibió información de PDVSA, solicitada por el a quo, sobre la remuneración mensual y deducciones del demandado, constatándose que percibe aproximadamente un promedio de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) semanales y se le hacen deducciones aproximadas de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo) semanales, de modo que le queda disponible la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) a la semana y de un millón cuatrocientos mil bolívares (1.400.000,oo) mensuales.

El análisis concordado de las pruebas apreciadas, permite concluir que existe evidencia en las actas de obligación de prestar alimentos, a cargo del ciudadano A.J.C.G., con respecto a su cónyuge Z.E.M.d.C. y a sus hijos NOMBRES OMITIDOS, además de la necesaria satisfacción de sus propias necesidades.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Para determinar el monto de la obligación alimentaria el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del hijo que la requiera y la capacidad económica del obligado y cuando concurren varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.

En la presente causa se tiene información de la capacidad económica del obligado, quien en su condición de trabajador al servicio de la empresa PDVSA dispone de un ingreso mensual aproximado de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs.1.400.000,oo).

La edad de los hijos, adolescentes A.J. y A.K.C.B., niños NOMBRES OMITIDOS, determina su necesidad de alimentos y la incapacidad en que se encuentran para sufragarlos personalmente, por lo cual en atención a lo indicado en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a establecer la proporción del suministro de alimentos por el progenitor a los beneficiarios para quienes se reclama en la presente causa.

Tomando en cuenta que el demandado debe proveer sus propios gastos y además los de su cónyuge y cuatro hijos, se divide el total disponible del progenitor en siete (7) partes iguales, estableciendo dos (2) partes para el mismo, y cinco (5) partes para la cónyuge y cuatro hijos a razon de una (1) parte para cada uno, lo cual equivale a la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) para los hijos NOMBRES OMITIDOS que se fijará como pensión mensual de alimentos.

Para los gastos extraordinarios de inicio del año escolar, se considera razonable y en consecuencia se confirmará la fijación del equivalente a un (1) salario mínimo hecha por el a quo, la cual deberá cancelar el progenitor dentro de los primeros cinco días del mes de septiembre de cada año y para los gastos extraordinarios de navidad y fin de año, igualmente resulta proporcionada y en consecuencia se confirmará, la fijación del equivalente a tres (3) salarios mínimos que deberá cancelar el progenitor dentro de los cinco días posteriores a su recibo de la empresa para la cual presta servicios.

Es de advertir que las pensiones fijadas, esto es, la mensual de alimentos y las extraordinarias adicionales para cubrir gastos de inicio del año escolar y de navidad y fin de año, serán incrementadas en la misma proporción en que sea aumentado el salario del progenitor. Dichas pensiones serán entregadas por el progenitor en cada oportunidad a la madre de los adolescentes de autos y para garantizar el cumplimiento futuro de las mismas se confirmará la orden de retención del treinta por ciento (30%) de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales deban liquidarse al progenitor en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, como trabajador de PDVSA, las cuales deberán remitirse en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal No. 1.

En virtud de la reducción de la pensión mensual que se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, la apelación interpuesta por el demandado prosperará parcialmente, quedando en ese sentido modificada la sentencia dictada por la Sala de Juicio en fecha 7 de agosto de 2007. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA propuesta por la ciudadana L.M.B.C. en beneficio de sus hijos adolescentes, contra el ciudadano A.J.C.G., resuelve:

1) Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia No. 222-07 dictada el día 07 de agosto de 2007, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No.1.

2) MODIFICA parcialmente la sentencia referida.

3) FIJA la obligación alimentaria del ciudadano A.J.C.G. para sus hijos adolescentes NOMBRES OMITIDOS: a) por concepto de pensión de alimentos mensual la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) que el progenitor cancelará a la madre de los adolescentes dentro de los primeros cinco días de cada mes, b) por concepto de pensión extraordinaria, adicional a la mensual, para cubrir los gastos de inicio del año escolar, la suma equivalente a un (1) salario mínimo que el progenitor cancelará a la madre de los adolescentes dentro de los primeros cinco días del mes de septiembre de cada año, c) por concepto de pensión extraordinaria, adicional a la mensual, para cubrir los gastos de navidad y fin de año, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos que el progenitor cancelará a la madre de los adolescentes dentro de los cinco días posteriores a su recibo de la empresa para la cual presta servicios. d) para garantizar pensiones futuras de alimentos, se ordenará a la empresa PDVSA retener el treinta por ciento (30%) de lo que por concepto de prestaciones sociales corresponda liquidar al progenitor de los adolescentes de autos, en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, cantidad que en su oportunidad deberá ser remitida en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal No. 1, garantía que sustituye la constituida en sentencia No. 0-57104 de fecha 14 de julio de 2004 dictada por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal No. 2.

Queda en esa forma revisada la sentencia de homologación No. 0571-04 dictada en fecha 14 de julio de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal No. 2.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. 32 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2007. La Secretaria.

Exp. 1074-07

CTM

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