Decisión nº 222-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 6256-06

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: L.M.B.C.

APODERADO JUDICIAL: YINNA C.J.

PARTE DEMANDADA: A.J.C.G.

HIJOS: ***************, de 17 y 16 años de edad respectivamente

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, la ciudadana L.M.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.600.879, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria, contra el ciudadano A.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.964.240, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas a favor de su hijos de autos, alegando que según sentencia de fecha 14 de julio de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C., Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, se homologó el convenimiento entre las partes, fijándose como obligación alimentaria mensual, la cantidad de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,oo), por concepto de bono vacacional la cantidad de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,oo) para la compra de uniformes y útiles escolares; un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) por concepto de utilidades mas el regalo para ambos adolescentes, la cual debería ser pagada dentro de los cinco días a la fecha que se le haga efectiva a dicho ciudadano; se comprometió a dejarlos en el record de la empresa para la cual trabaja, así como al pago del transporte; autorizó a la ciudadana L.M.B.C. utilice el cincuenta por ciento de la ficha de comisariato o tarjeta de débito; y como garantía alimentaria las 36 pensiones futuras.

Ahora bien, en virtud del alto costo de la vida y la inflación acumulada en el presente año, lo que hace a su decir, extremadamente insignificante la cantidad fijada y mas aún cuando su hijo varón este año va a ingresar a la universidad, aunado al hecho que el ciudadano A.J.C.G. le ha quitado la ayuda del cincuenta por ciento (50%) de la tarjeta de débito. En este sentido, solicitó que la obligación alimentaria mensual sea aumentada a la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), para la época vacacional la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) y para utilidades la cantidad de tres millones quinientos bolívares (Bs. 3.500.000,oo).

Por las razones expuestas es que solicita la revisión de la citada sentencia y además demanda como en efecto lo hace al ciudadano A.J.C.G., de conformidad con el artículo 375 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 27 de septiembre de 2006, ordenándose la citación del ciudadano A.J.C.G..

Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 04 de octubre de 2006.

En fecha 13 de noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.J.C.G..

En fecha 16 de noviembre de 2006, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de revisión de sentencia de obligación alimentaria, estuvo presente la parte demandante y su abogado asistente; posteriormente y en la misma fecha la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, alegando en líneas generales, que a pesar de que muchas veces vio afectado su salario, por encima de su propio interés ha cumplido cabal puntualmente con el convenimiento sucrito y homologado. Asimismo negó, rechazó y contradijo que la cantidad de dinero fijada a los adolescentes de autos resulte insuficiente, ya que adicionalmente a ello, gozan de servicios médicos privados, medicinas y cualquier tipo de estudio médico especializado, servicio odontológico privado, estudios en escuelas de PDVSA, donde se les provee de útiles escolares, además de que contribuye con el cincuenta por ciento (50%) del transporte, aunado al hecho que la ciudadana L.M.B.C. que la demandante trabaja como comerciante en la economía informal , de donde obtiene recursos que le permiten cumplir con la obligación que a ella le corresponde, por ser cargas compartidas, del mismo modo negó, rechazó y contradijo que con el alto costo de la vida, la cantidad convenida hace dos años no se satisfacen las necesidades elementales de sus hijos, por cuanto a el también le afecta el alto costo de la vida y tiene potras responsabilidades. Por otro lado, alegó que en estos dos años y medio que han transcurrido desde la firma del convenio solo ha recibido un aumento de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); vale decir que en aquella oportunidad no alegó carga alguna. Pues bien, en esta oportunidad alegó como carga a su esposa ZUILA E.M.O., quien se encuentra embarazada y su hijo, procreado de su relación matrimonial, A.E.C.M. y señaló que su madre E.A.G. viuda de CARDOZO de 64 años de edad se encuentra bajo su manutención.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes de autos; c) Copia certificada de la sentencia de la sentencia de fecha 14 de julio de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C., Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, en la cual se homologó el convenimiento entre las partes; d) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo global con sus respectivos bonos, que devenga el A.J.C.G., como trabajador de la referida empresa; e) Entrevista con los adolescentes *************************, a los fines que ellos expongan sus inquietudes respecto a los problemas económicos por los cuales atraviesan; f) Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en el hogar de los adolescentes de autos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes de autos y del niño *************; c) Copia certificada de la sentencia de la sentencia de fecha 14 de julio de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C., Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, en la cual se homologó el convenimiento entre las partes; d) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.J.C.G. y Z.E.M.O.; e) Informe médico: ecograma obstetricia, de la Unidad de Ultrasonido del Centro Médico de Cabimas S.A.; f)Constancia de convivencia, emitida por el intendente de seguridad de la Parroquia La r.d.M.C.d.E.Z., donde se hace constar que la ciudadana E.A.G., madre del ciudadano A.J.C.G. conviven bajo el mismo techo, g)Bauches de depósitos realizados por el ciudadano A.J.C.G. a la cuenta bancaria de la ciudadana L.M.B.C., signados con los Nrs.143587280, 141675954, 140258569, 161800030, 166613826, 213690430, 213671319, 213671324, 173575580, 223009469, 223009471, cada uno por las siguientes cantidades respectivamente: Bs. 275.000,oo, Bs. 300.000,oo, Bs. 275.000,oo, Bs. 275.000,oo, Bs. 275.000,oo, Bs. 275.000,oo, Bs. 275.000,oo, Bs. 275.000,oo, Bs. 275.000,oo, Bs. 1.000.000,oo y Bs. 275.000,oo; i)Informe odontológico de los adolescentes de autos, emanados de la gerencia de s.d.P. y del consultorio dental MIMACA; j) Recibo de pago de mensualidad del mes de noviembre de 2006, emitido por la Unidad Educativa J.A.A., a favor del ciudadano A.J.C.G.; k) Oficiar a la Unidad Educativa J.A.A., a los fines que informen si el n.A.E.C.M. cursa estudios en dicha institución y quien es su representante, l) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo global con sus respectivos bonos, que devenga el A.J.C.G., como trabajador de la referida empresa.

    PARTE MOTIVA

    Consta en actas las resultas de las pruebas aportadas por las partes en tiempo hábil:

    • Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca a ambas partes en el presente procedimiento.

    • Copias certificadas del acta de nacimiento de los adolescentes ******************; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y se tomará en cuenta a los fines de determinar las cargas del demandado.

    • Copia certificada de la sentencia de la sentencia de fecha 14 de julio de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C., Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, en la cual se homologó el convenimiento entre las partes; este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.J.C.G. y Z.E.M.O., este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se tomará en cuenta a los fines de determinar las cargas del demandado.

    • Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo global con sus respectivos bonos, que devenga el A.J.C.G., como trabajador de la referida empresa, devenga un salario mensual global que asciende aproximadamente a la cantidad de dos millones ciento sesenta y tres mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.163.472,32) asimismo tiene el beneficio de asistencia medica integral y ayuda para útiles escolares para los hijos que estén inscrito en record de la empresa; en tal sentido a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Entrevista con los adolescentes A.J. y A.K.C.B., a los fines que ellos expongan sus inquietudes respecto a los problemas económicos por los cuales atraviesan, se deja expresa constancia que ambos adolescentes expresaron su opinión respecto a la presente causa, lo cual será valorado por este Juez Unipersonal Nº 1, de conformidad con el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    • Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en el hogar de los adolescentes de autos; a esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

    • Constancia de convivencia, emitida por el intendente de seguridad de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., donde se hace constar que la ciudadana E.A.G., madre del ciudadano A.J.C.G. conviven bajo el mismo techo; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se le imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    • Bauches de depósitos realizados por el ciudadano A.J.C.G. a la cuenta bancaria de la ciudadana L.M.B.C., signados con los Nrs.143587280, 141675954, 140258569, 161800030, 166613826, 213690430, 213671319, 213671324, 173575580, 223009469, 223009471, cada uno por las siguientes cantidades respectivamente: Bs. 275.000,oo, Bs. 300.000,oo, Bs. 275.000,oo, Bs. 275.000,oo, Bs. 275.000,oo, Bs. 275.000,oo, Bs. 275.000,oo, Bs. 275.000,oo, Bs. 275.000,oo, Bs. 1.000.000,oo y Bs. 275.000,oo; los cuales poseen valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte a quien se opone. De estos se constata la cancelación por parte del demandado de autos de la obligación alimentaria a favor de los adolescentes de autos, sin embargo, este Tribunal el objeto que se esta dilucidando no es el cumplimiento o no de la obligación alimentaria, sino si la misma es insuficiente o no, tomando en consideración la capacidad económica del demandado, las necesidades de los adolescentes y el índice inflacionario del país, es decir la revisión prevista en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

    • Informe odontológico de los adolescentes de autos, emanados de la gerencia de s.d.P. y del consultorio dental MIMACA; y Recibo de pago de mensualidad del mes de noviembre de 2006, emitido por la Unidad Educativa J.A.A., a favor del ciudadano A.J.C.G.; estas pruebas documentales se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    • Comunicación de la Unidad Educativa J.A.A., haciendo constar que el niño ****************** cursa primer grado en dicha institución y su representante es el ciudadano A.J.C.G., a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata, que el niño ****************, cursa estudios en esa institución, y que su representante es el ciudadano A.J.C.G., este Juzgador tomará en consideración este aspecto en el momento de establecer las cargas del demandado.

    Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y del Código Civil, los cuales disponen:

    Artículo 76CBRV: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

    Articulo5 LOPNA: “El padre y la madre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

    Artículo 30 LOPNA: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  3. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  4. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  5. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

    Artículo 365 LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

    Articulo 369° LOPNA “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

    Artículo 366 LOPNA: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

    Artículo 282 CC: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

    Articulo 523 LOPNA: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante, así como las pruebas presentadas y evacuadas por ante esta Sala de Juicio y tomando en cuenta la sentencia de fecha 14 de julio de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C., Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, se homologó el convenimiento entre las partes, haciendo un análisis entre la obligación alimentaría fijada para los beneficiarios de autos, la capacidad económica del obligado y sus cargas de obligatorio cumplimiento, atendiendo a que al alto costo de la vida ha aumentado y así las necesidades de los adolescentes de autos, este Sentenciador concluye que se hace procedente el aumento de la obligación alimentaria a objeto de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de su Derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Ahora bien, a los efectos de determinar el monto de la obligación alimentaria en el presente caso, se tomará en cuenta la necesidad e interés de los hijos, la capacidad económica del obligado alimentario y las cargas que pesan sobre su patrimonio:

    - En la actualidad los adolescentes de autos tienen 17 y 16 años de edad respectivamente

    - La capacidad económica del asciende aproximadamente a la suma de dos millones ciento sesenta y tres mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.163.472,32)

    - Las cargas que pesan sobre su patrimonio a parte de los adolescentes de autos:

    1. Su hijo, el niño *********************

    2. Su esposa ciudadana Z.E.M.O.

    Las circunstancias antes indicadas serán tomadas en cuenta por este sentenciador a los fines de garantizar la obligación alimentaria y el derecho de un nivel de vida adecuado de los adolescentes de auto, sin menoscabar los del niño *********************, efectuando una operación matemática entre el patrimonio del obligado y sus cargas, es decir el prenombrado niño y su esposa Z.E.M.O., previendo igualmente que el demandado tiene derecho a cubrir sus necesidades básicas. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por L.M.B.C., contra A.J.C.G., a favor de los hijos de autos y fija como pensión alimenticia UN (1) del salario mínimo, destacando que en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790, oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la obligación alimentaria, en la proporción equivalente antes mencionada; en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la obligación alimentaria en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Se fija la suma de un (1) salario mínimo adicional, a la obligación alimentaria, de la suma que perciba el referido ciudadano como bono vacacional. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fijan tres (3) salario mínimos, adicional, a la pensión alimentaria, cuando sean cancelados los conceptos referidos a utilidades, al ciudadano A.J.C.G.. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la empresa PDVSA, a la ciudadana L.M.B., remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado.

Para garantizar las pensiones futuras de los adolescentes de autos se ordena retener, el 30% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demandado como trabajador de la referida empresa, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- MODIFICADA la Obligación alimentaria establecida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C., Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, en fecha 14 de julio de 2004.

- Particípese a la empresa la modificación de la medida de embargo decretadas con ocasión de la sentencia que se revisa, no obstante, para facilitar la cancelación se autoriza a la empresa a efectuar las retenciones fijadas en la presente sentencia.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, al 07 días del mes de agosto del 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1, Provisorio

Abog. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 10:20 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 222-07, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

EXP 1-U 6256-06

CLMG/cffr

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